Temuco, siete de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, se eliminan los párrafos 4°, 5° y 6°, del primer motivo de la resolución en alzada y, por ser innecesario, el motivo segundo que acoge la excepción de prescripción y, se la reproduce en lo demás, y se tiene además presente: Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en causa R.I.T. C-234-2016 R.U.C. 15-40025284-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 7 de octubre de 2020, se dictó resolución que rechazó la reposición que la demandada interpuso en contra de la resolución de 2 de octubre del mismo que no hizo lugar a la excepción de abandono de procedimiento alegada y, concedió el recurso de apelación subsidiario. Que, la resolución recurrida desestimó la alegación de abandono por estimar que, si bien el artículo 465 del Código del Trabajo establece que el cumplimiento de la sentencia se sujetar á a las normas de dicho Párrafo 4°, y a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro primero del Código de Procedimiento Civil, esto último, es siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Que, en la especie existe norma expresa
sobre el particular en el artículo 429 del Código del Trabajo y, además, de aplicarse dicha institución procesal al procedimiento laboral, se estaría vulnerando el principio de impulso procesal de oficio establecido en el artículo 425 del Código del Trabajo. procedimiento es una sanción de carácter procesal aplicable a estos autos por la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia laboral y, que tiene como objeto sancionar al demandante que, encontrándose en la obligación de realizar todas las gestiones pertinentes para obtener el cumplimiento forzado de la obligación El recurrente sostiene que, la institución del abandono del contenida en un sentencia definitiva favorable no realiza dichas gestiones y/o las abandona –en este caso particular- por más de tres años desde la última gestión útil. Precisa que el artículo 432 del Código del Trabajo dispone que “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva ”. Agrega que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos ”). Añade que, el inciso 2 del artículo 153 señala que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del condenado en costas.” Entiende que, los únicos requisitos que el sentenciador debió verificar para la procedencia del abandono en un procedimiento que persigue la ejecución de una sentencia son (i) que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución, (ii) que dicho cese procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no ser á sea por el tiempo determinado por ley, el cual, en el caso de un procedimiento ejecutivo es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, destinada a obtener el cumplimiento forzado de una obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva, (iii) que quien alegue el abandono del procedimiento sea el demandado, y (iv) que no se haya realizado por el demandado ninguna otra alegación previa que no sea la del abandono del procedimiento. Agrega que, la resolución recurrida yerra al afirmar que existiría norma expresa que dispone que el abandono no sería aplicable en los procedimientos laborales y que, por ende, no sería aplicable en el presente caso, y que, de aplicarse dicha institución en el caso de autos se estaría vulnerando el principio de impulso procesal de oficio establecido por el artículo 425 del Código del Trabajo. Estima que, de conformidad a los principios laborales y al artículo 429 del Código del Trabajo, se infiere que la prohibición de aplicar la institución de abandono del procedimiento en los juicios laborales tiene como objetivo una inspiración protectora del trabajador, para lo cual el legislador ha integrado, además, el principio de la oficiosidad en grado mayor al del resto de las gestiones que se ventilan ante los tribunales de justicia, dejando entregado en gran parte su progreso a la judicatura pero, que ello se refiere específicamente a los juicios laborales de lato conocimiento, por lo que no es aplicable al caso de autos, en el cual nos encontramos ante un procedimiento ejecutivo de cobro laboral, el cual difiere bastante tanto en su regulación como en su desarrollo de un juicio laboral de las características previamente indicadas. trata de un procedimiento de cobranza laboral y, que éste estuvo paralizado por más de tres años.
TERCERO: Por lo anterior, la discusión se centra en dilucidar si la institución del abandono del procedimiento, no obstante, lo preceptuado en el artículo 429 del Código del Trabajo, tiene lugar
CUARTO: Que, es un hecho pacífico que, en este caso, se puede ser aplicada en los procedimientos ejecutivos de cobranza laboral. A estos efectos, se debe tener presente que, la demandada cumplió en su oportunidad, pagando íntegramente la liquidación que practicó el mismo tribunal en la etapa de cumplimiento de la sentencia, lo que claramente satisfizo a la parte demandante, tal que no prosiguió acción alguna. Por otra parte, estima esta Corte que la norma contenida en el artículo 429 del Código del Trabajo, disposición que forma parte del Libro V, Capítulo II “De los principios formativos del proceso y del procedimiento del juicio del trabajo” de acuerdo con la cual, no es aplicable el abandono del procedimiento, está referida a los procedimientos declarativos laborales, lo que se puede claramente concluir, tanto del título del citado Capítulo “…del procedimiento del juicio del trabajo”, como del mismo artículo, el que se refiere precisamente a actuaciones propias de dichos procedimientos. Que, en el mismo sentido se debe concluir del texto del artículo 465 del mismo cuerpo legal el que, dispone expresamente que, tratándose de los procedimientos de cumplimiento laboral, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra precisamente el artículo 152, que regula el abandono del procedimiento. Por último, no es lógico entender que el legislador pretenda amparar la prolongación indefinida de los procedimientos ejecutivos de cobranza laboral, alternativa que se encuentra en abierta contradicción con la necesidad de consolidar situaciones de hecho que, de injustos procesales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 429 y 465 del Código del Trabajo y, artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA la sentencia apelada de 2 de octubre 2020 dictada en procedimiento prolongarse indefinidamente el tiempo, pueden llegar a constituirse en ejecutivo laboral R.I.T. C-234-2016 R.U.C. 15-4-0025284-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco y, en su lugar, se resuelve que SE ACOGE incidente de abandono del procedimiento ejecutivo de cobranza laboral promovido por la ejecutada con fecha 7 de septiembre de 2020. Devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández. Rol N° Laboral - Cobranza-310-2020 (pvb). Adriana Cecilia del Carmen Aravena Lopez
En Temuco, a siete de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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