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jueves, 25 de febrero de 2021

Se acoge recurso de protección contra Scotiabank por publicar deudas por estudios superiores en el Estado de Deudores de la CMF

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que Andrea Alejandra Álvarez Leiva dedujo recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., fundado en que éste ha informado, para su publicación, deudas emanadas de pagarés que no han sido protestados y que, protestados ilegalmente, adquirieron la calidad de caducos, proceder que, según acusa, vulnera el derecho fundamental garantizado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Al respecto expresa que el 25 de junio de 2010 suscribió un contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal, según la Ley N° 20.027 con el Banco del Desarrollo; añade que el recurrido, en cuanto continuador de este último, hizo efectiva, con fecha 21 de diciembre de 2016, la cláusula de aceleración del crédito, para lo cual suscribió dos pagarés a plazo, ambos sin obligación de protesto y con vencimiento el 3 de


enero de 2017, uno por un monto de 20,9270 Unidades de Fomento y otro por 188,3432 Unidades de Fomento. Agrega que el banco acreedor demandó a su parte en procedimiento ejecutivo rol C-735-2017, del 19º Juzgado  Civil de Santiago, causa en la que, con fecha 3 de junio de 2020, se dictó sentencia interlocutoria de desistimiento de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, resolución que, una vez firme, tornó en caducos los citados pagarés. Sostiene que, en efecto, el artículo 6 de la Ley N° 19.628 previene que los datos caducos deben ser eliminados del respectivo banco de datos personales, pese a lo cual el banco recurrido ha seguido comunicando esta información, de modo que ha sido publicada por el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio A.G., por Servicios Equifax Chile S.A., por el Sistema Nacional de Comunicación Financiera S.A., por TransUnion Soluciones de Información Chile S.A. y por la Comisión para el Mercado Financiero, proceder con el que vulnera lo estatuido en el artículo 19 del mismo cuerpo legal. Expone que los hechos descritos le han causado un daño enorme, desde que no ha podido solicitar un crédito de consumo o abrir una cuenta corriente en institución bancaria alguna, pues se la considera insolvente, aun cuando no lo es. Afirma que las circunstancias descritas han vulnerado el derecho garantizado en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental y termina solicitando que se ordene eliminar la información en comento de los registros informáticos citados o de cualquier base de  datos y que se disponga que el recurrido deje de comunicar dicha deuda, con costas. 


Segundo: Que, al informar, las empresas responsables de los bancos de datos personales privados referidos precedentemente expresaron que, si bien la deuda de que se trata fue publicada por instrucciones del banco recurrido, en la actualidad ello ya no sucede, pues Scotiabank dejó de informarla. Por su parte, requerido informe a la Comisión para el Mercado Financiero, ésta manifestó que, hallándose obligada a mantener información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y los saldos de sus obligaciones referidas a un mes determinado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido de la Ley General de Bancos, la actora ha sido incluida en dicho informe con deudas morosas al 30 de junio de 2020. Aclara, asimismo, que el señalado Estado de Deudores da cuenta de la información que envían las instituciones fiscalizadas y subraya que sólo es puesto a disposición de las entidades informantes y del propio interesado. 


Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Concepción desechó la acción cautelar en análisis fundada, entre otras razones, en que la actora no registraba morosidad en las bases de datos por obligaciones pendientes con el Banco Scotiabank Chile. 


Cuarto: Que, sin embargo, al impugnar el fallo la actora manifestó que, aun cuando el inciso 2° del artículo 17 de la Ley N° 19.628 prohíbe informar las deudas derivadas del financiamiento de estudios superiores y que la de autos corresponde, precisamente, a una obligación de esa clase, la Comisión para el Mercado Financiero ha continuado informando esta acreencia, motivo por el que solicita que se revoque el fallo apelado y que, en su lugar, se acoja el recurso de protección deducido por su parte. 


Quinto: Que en la especie resultó acreditado que el 25 de junio de 2010 las partes suscribieron un “Contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal, según Ley 20.027”, en cuya virtud el banco actualmente recurrido se obligó a poner a disposición de la estudiante, que en estos autos comparece como recurrente, un crédito destinado al financiamiento de sus estudios de educación superior, relación jurídica que se regiría, según se declara explícitamente en su cláusula 1°, por lo estatuido en la Ley N° 20.027. Asimismo, consta en autos que la institución bancaria hizo uso de la facultad de aceleración del crédito establecida en la cláusula denominada “Causal de  incumplimiento y procedimiento de aceleración” del citado contrato y que, además, obrando en cumplimiento del mandato otorgado al efecto por la actora en la cláusula décima quinta de la misma convención, suscribió dos títulos de crédito en su favor, intitulados “Pagaré. Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”. Dichos documentos obligan a la deudora, Andrea Alejandra Álvarez Leiva, a pagar a la citada institución bancaria las sumas equivalentes a 20,9270 Unidades de Fomento y a 188,3432 Unidades de Fomento. Por último, se comprobó que la Comisión para el Mercado Financiero ha incluido las deudas materia de estos autos en el llamado Estado de Deudores, comunicación que ha seguido efectuando, inclusive, después de dictada la sentencia de primer grado. 


Sexto: Que para resolver la controversia constitucional planteada resulta útil recordar lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que, en lo pertinente, dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se  refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce”. A su turno, el artículo 2 de la misma ley prescribe, en lo que resulta relevante para el presente análisis, que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos...”. Por su parte, el artículo 6 preceptúa que: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”. En lo que atañe a las causales de inclusión de las deudas en los sistemas de tratamiento de datos, el inciso primero del artículo 17 de la citada Ley N° 19.628 prescribe que: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados;   cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Por otro lado, el artículo único de la Ley N° 21.214 modificó la redacción del inciso segundo del referido artículo 17 de la Ley Nº 19.628, disponiendo, en lo que importa al presente arbitrio, que: “No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las deudas contraídas con instituciones de educación superior de conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de conformidad a la ley Nº 20.027, o en el marco de las líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educación superior, administradas por la Corporación de Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura”. 


Séptimo: Que, como resulta evidente, el tenor de la norma es claro y no admite distinción alguna, en tanto estatuye, en forma amplia, que una deuda como la de autos no puede ser comunicada en caso alguno, de modo que, con independencia de lo que consigna el artículo 14 de la Ley General de Bancos, su información no sólo no puede ser realizada mediante su comunicación al público en general, sino que, del mismo modo, el legislador ha prohibido que se contenga en el Estado de Deudores cuya mantención el citado artículo 14 encomienda a la Comisión para el Mercado Financiero, pues su inclusión en este último documento implicaría una evidente trasgresión al impedimento legal expresamente consagrado en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley N° 19.628, no obstante que el cuerpo legal mencionado no contempla reserva o excepción alguna en este sentido, que faculte a la referida autoridad para comunicar a nadie, incluyendo a las instituciones sujetas a su fiscalización, el dato de que se trata. En efecto, no cabe duda que el informe de deudas, o Estado de Deudores, como lo llama la Comisión para el Mercado Financiero, por tratarse del almacenamiento, registro o conservación de información en un banco de datos a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.628, se encuentra sujeto al límite de respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos, cuestión que implica que no sólo las entidades bancarias, sino que también la autoridad, ha de respetar el claro tenor del inciso segundo del artículo 17 antes referido. 


Octavo: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado previamente, forzoso es concluir que el recurso de protección en examen debe ser acogido, puesto que la comunicación por la Comisión para el Mercado Financiero de la deuda en comento constituye un acto ilegal y arbitrario, en cuanto no sólo vulnera la expresa prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley N° 19.628, sino que, además, carece de todo fundamento que la justifique, pues el legislador ha sido claro al prohibir la comunicación, en cualquier caso y supuesto, de deudas como aquella que es materia de autos, con lo que el citado ente estatal vulnera, a su vez, el derecho establecido en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al afectar la honra de la persona a quien se refieren los datos de carácter personal informados. 


Noveno: Que, por otro lado, la parte de Transunion Soluciones de Información Chile S.A. dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado,  solicitando que se imponga a la actora el pago de las costas. 


Décimo: Que, sin embargo, el pronunciamiento sobre costas no forma parte de la sentencia definitiva, lo que es reforzado por la circunstancia de disponer el numeral 11 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, pueden imponer tal condena, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se revoca la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Andrea Alejandra Álvarez Leiva, sólo en cuanto se ordena a la Comisión para el Mercado Financiero eliminar de su Estado de Deudores las deudas singularizadas en el motivo primero de esta sentencia, en el plazo de cinco días, contado desde que este fallo quede ejecutoriado. Se previene que la Ministra Sra. Repetto no concurre con lo señalado en los fundamentos noveno y décimo y estuvo por no emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación deducido por la parte de Transunion Soluciones de Información Chile S.A., ello por inoficioso, atendido que esta decisión quedó sin efecto. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lagos, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos y considerando, además, que, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, las instituciones bancarias se encuentran obligadas a proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero la información vinculada con esta materia, mientras que el legislador ha encomendado expresamente a dicho organismo la mantención de “una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización”, de modo que no es posible atribuir ilegalidad y, menos aún, arbitrariedad, al proceder reprochado al banco recurrido y a la citada autoridad fiscalizadora. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y de la prevención y de la disidencia, sus autores. Regístrese y devuélvase. Rol N° 112.543-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. María Eugenia Repetto G. y  12 los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con feriado legal y señora Sandoval por haber cesado en sus funciones.  En Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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