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jueves, 25 de febrero de 2021

Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia y ordena el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo que duró la relación laboral

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-28-2019, RUC 1940172327-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “Miranda Carrasco Juan Pablo con Fondo Solidario e Inversión Social”, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se desestimaron las excepciones opuestas y se acogió la demanda en lo relativo a las declaraciones de relación laboral y de despido carente de causal, y se la rechazó en cuanto a la acción de nulidad del despido y de cobro de cotizaciones de seguridad social. El demandante, en lo que interesa, dedujo recurso de nulidad, en el que invocó las causales establecidas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, el que fue rechazado por resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve. Respecto de dicho fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia respecto de dos aspectos, pretendiendo se determine la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, y de la sanción consistente en la nulidad del despido, en ambos casos cuando la relación laboral haya sido declarada en la sentencia definitiva. Respecto del primero, reprocha que la decisión se haya apartado de la doctrina contenida en las que ofrece para su cotejo, esto es, las pronunciadas por esta Corte y por la de San Miguel en los antecedentes Rol de Ingreso 11.419-2019  y 467-2018, respectivamente, conforme a los cuales debió considerarse que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano al que se encuentra afiliado el trabajador, siendo la ley quien determina la naturaleza de los haberes imponibles, lo que conlleva a que los empleadores deban hacer deducciones pertinentes y enterarlas en los institutos correspondientes, sin que el derecho pueda amparar situaciones en las cuales se exonere al empleador de sus obligaciones laborales por el simple argumento de que para él la relación siempre fue civil a honorarios. En cuanto al segundo, también destaca que la sentencia haya seguido un razonamiento diverso al expuesto en las pronunciadas por esta Corte en las causas Rol 45.842-2016 y 100.836-2016, referidos a situaciones análogas, en las que se destacó la naturaleza declarativa, y no constitutiva, del fallo que reconoce el carácter laboral de la contratación, lo que supone que al constatarse el incumplimiento de la obligación previsional, se está frente a una carga que se encontraba vigente desde que se inició la relación laboral y no desde que se le calificó de tal, por lo que se configuran los presupuestos de la sanción establecida en el inciso 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. 


Tercero: Que atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos sentencias que sustenten distintas líneas de razonamientos al decidir litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso en análisis intentar oponer a una directriz jurisprudencial fallos que ponen fin a un conflicto suscitado sobre la base de hechos o consideraciones distintas a las establecidas, en el ámbito de acciones diferentes, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, y, por ende, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. 


Cuarto: Que, para efectos del análisis del recurso, se debe indicar que la sentencia de base, señaló, que si bien la parte demandada no pagó las cotizaciones previsionales apelando a la existencia de una relación civil, no procede acoger la demanda de nulidad de despido, en atención a los fundamentos expuestos en el fallo de fecha 26 de marzo de 2018, dictado en causa Rol Nº 36.601-17, caratulado “Patricio Ávila Díaz con Secretaría Regional Ministerial de  Bienes Nacionales”, mediante el cual se unificó la jurisprudencia en la materia, que transcribe en lo pertinente. En tanto que la que se impugna, desestimó los motivos de nulidad deducidos, sosteniendo, en cuanto al primero, que la interposición conjunta de las causales invocadas, importa una evidente contradicción, pues por una parte se asegura que la sentencia es nula porque no se emitió un pronunciamiento respecto del pago de las cotizaciones previsionales devengadas, y al mismo tiempo se reclama que en el pronunciamiento de la sentencia, existió infracción al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, al argumentar que tales normas no se debían aplicar porque la demandada no retuvo los fondos correspondientes; concluyendo que la eventual falta de razonamiento y pronunciamiento se contrapone con la alegación de infracción de ley, que supone necesariamente que tal pronunciamiento exista y, que se haya explicitado un análisis jurídico supuestamente erróneo a su respecto. Respecto del segundo, afirmó que no se aprecia la infracción legal acusada, puesto que la interpretación efectuada, basada en la finalidad buscada por el legislador al establecer la institución de la nulidad del despido, cuenta con asidero legal y jurisprudencial, cual ha sido precisamente el emitido por la Corte Suprema en el fallo que se cita de unificación de jurisprudencia, a través del cual se modificó la anterior interpretación del mismo Tribunal. 


Quinto: Que, como se indicó, el recurrente ofreció para efectos del cotejo respecto de la primera materia propuesta, los fallos dictados por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los antecedentes Rol de Ingreso 11.419-2019 y 467-2018, respectivamente. Uno fue emitido en el contexto de un juicio seguido en contra del Servicio de Salud Metropolitano, en que, en lo que interesa, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia planteado, tras declarar que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, es una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes son determinados por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones. El  otro, acogió el de nulidad que la parte demandante promovió en causa seguida contra un municipio, por estimar que la decisión de base infringió lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo, y 17 y 19 del D.L. 3.500, de los cuales se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que, dado el carácter declarativo de la sentencia, que sólo constata una situación preexistente, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte de la empleadora. Luego, en lo relativo a la segunda materia de derecho cuya unificación solicita, ofreció los pronunciamientos de esta Corte, en las causas Rol 45.842- 2016 y 100.836-2016. En ambos se unificó la jurisprudencia a solicitud de la parte demandante, por considerar, en el primero, que atendido el carácter declarativo de la sentencia, si el empleador no dio cumplimiento a la obligación contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicar la sanción, aun cuando fuese la sentencia la que reconoció la existencia de relación laboral. Y, en el segundo, se declaró que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal antes referido, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto que hace aplicable la punición se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma. 


Sexto: Que, como se observa, en ambas materias planteadas se constata la concurrencia de la dispersión doctrinaria que exige el recurso para su procedencia por lo que corresponde determinar el criterio sostenido por los tribunales superiores de justicia que debe prevalecer. 


Séptimo: Que respecto el primer acápite del recurso, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, que expresa: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de  sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador(…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. 


Octavo: Que, según se observa y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto. 


Noveno: Que en lo concerniente a la segunda materia de derecho, es una postura ya asumida por este tribunal, que en los contratos a honorarios celebrados con órganos del Estado, respecto los cuales se constata vínculo laboral, la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se  establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, de modo que el fallo impugnado coincide con la conclusión arribada, -por lo menos en aquella parte del fallo a que refiere el presente razonamiento–, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar la sanción de la nulidad de despido, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio, en relación con la materia en referencia. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en lo relativo a la primera materia de derecho mencionada -vinculada con el pago de las cotizaciones previsionales-, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en autos RIT O-28-2019, RUC 1940172327-K, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, en el extremo señalado, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo; y que se lo rechaza en lo concerniente a su segundo acápite, referido a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, punto en que el recurso de invalidación queda rechazado. Regístrese. Rol N° 214-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Cecilia Repetto G., Ministros Suplentes señores Mario Gómez M., Juan Shertzer D., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el ministro suplente señor Shertzer, y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.  En Santiago, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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