Antofagasta, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha dieciséis de febrero del año en curso, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y Fiscal Judicial Interina Ingrid Castillo Fuenzalida, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado Dayán Naranjo Tapia en representación del demandante Álvaro Francisco Rodríguez Bernales en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de febrero del año dos veinte, en causa RIT O1219-2019, RUC 19-4—0217522-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Alegaron, por el recurso, el abogado Jorge Olivos Torres y en contra del mismo el abogado Nicolás Ramírez Poblete, quedando los alegatos registrados en audio. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado del Trabajo de Antofagasta con fecha 14 de febrero de 2020, que acogiendo la demanda de cobro de prestaciones rechazó la nulidad del despido y la declaración del incumplimiento grave del contrato por parte del empleador a propósito del despido indirecto, haciéndola consistir únicamente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque se ha desistido sin desarrollar el recurso en la segunda causal referida en la letra e) del artículo 478 del mismo Código. La infracción se refiere a los artículos 7, 10 y 160 N° 7 del Código del Trabajo, cuando el sentenciador reflexiona sobre el incumplimiento invocado para auto despedirse en el no pago de las cotizaciones de seguridad social, ya que en el considerando undécimo se estableció que las cotizaciones no se habían pagado en un periodo de seis meses durante la relación laboral y que en términos porcentuales equivale al siete por ciento del total de las cotizaciones, estimándose que era un incumplimiento mínimo y que no produce el efecto inmediato como lo es el pago de las prestaciones de salud concluyéndose que no puede establecerse la existencia de un auto despido justificado, porque los incumplimientos acreditados no revisten la gravedad suficiente, lo que se estima un error de derecho que infringe el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, porque se trata de una obligación contenida en el contrato y de acuerdo al artículo 58 del mismo Código, debe reducir de las remuneraciones entre otros las cotizaciones de seguridad social, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 3.500 es obligatorio, por lo que queda en evidencia el incumplimiento grave en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Código del Trabajo, pues se trata de una obligación de la esencia que debe ser cumplida imperiosamente. El concepto de gravedad debe interpretarse de una forma amplia, es decir que la infracción sea de tal naturaleza que produzca el complimiento de la relación laboral que impida la convivencia normal entre uno u otro contratante, o se trate de conductas que lesionen o amenacen la seguridad y estabilidad de la empresa, existiendo abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la gravedad de este incumplimiento, que refiere y comenta haciendo presente que es un hecho público y notorio que la empresa demandada dejó arbitrariamente de cumplir sus obligaciones contractuales en el pago de cotizaciones previsionales y de salud, siendo innumerables las demandas de despido indirecto; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque al haberse configurado los requisitos del auto despido el tribunal decidió rechazar la acción incurriendo en el error que solo puede subsanarse mediante esta impugnación, solicitándose la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, declarando que la relación laboral entre las partes concluyó el 9 de agosto de 2019.
SEGUNDO: Que la demandada y recurrida no asistió a la audiencia, sino solo lo hizo la demandada solidaria quien prescindió del alegato en atención al desistimiento de la causal.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció que: “OCTAVO: Que, el actor, con fecha 9 de agosto de 2019, mediante comunicación escrita, puso término a su contrato de trabajo, por autodespido, fundando en el artículo 171, en relación al 160 N° 7 del Código del Trabajo, en base a los hechos descritos en cada carta, a saber: 1. No pago de cotizaciones previsionales de los meses de septiembre de 2018, enero a julio de 2019 (AFP), enero a julio de 2019 (Isapre) y, enero a julio de 2019 (AFC) 2. No pago de remuneración del mes de julio de 2019. NOVENO: Que, respecto de cada uno de los incumplimientos alegados, cabe precisar si en la especie se dan los supuestos incumplimientos denunciados, a fin de determinar, en el evento positivo, si se puede catalogar aquellos como graves, que en definitiva autorizan al trabajador a poner término a la relación laboral, mediante despido indirecto. DÉCIMO: Que, en lo referido al no pago de las remuneraciones en tiempo y forma, no obstante los apercibimientos solicitados, cabe precisar que el actor, señala el no pago de la remuneración de julio de 2019, debiendo aclarar en este punto, que el actor comunicó su decisión de poner término al contrato de trabajo con fecha 9 de agosto, y., el pago de la misma conforme a la cláusula cuarta del contrato, se paga por mes vencido, al séptimo día del mes siguiente. Ahora, determinar, si el no pago de una remuneración, o el atraso en 1 día, desde la época de pago, el 7 de agosto a la del autodespido, el 9 de agosto, constituye un incumplimiento del contrato, sin duda que lo es, pero que el mismo adquiera ribetes de gravedad tal, para imputar al empleador, con las consecuencias derivadas de ello, resulta al menos desproporcionado, teniendo en consideración el tiempo de duración de la relación laboral (más de 7 años), lo que lleva a desestimar la calificación de grave de este incumplimiento. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al otro hecho invocado, la demanda de autos nos señala que durante los últimos siete meses anteriores al autodespido, el empleador efectuó las retenciones y no pagó las cotizaciones, aclarando desde ya, que la relativa al mes de julio, a la época del autodespido, aún no nacía la obligación legal de enterarlas, es de relevancia para lo resolutorio, en cuanto, el no pago de estas obligaciones no produce un efecto inmediato, como si lo es no pago de las prestaciones de salud, cabe hacer presente, que conforme a la prueba documental rendida y oficios agregados, teniendo presente que los certificados de AFP e Isapre, lo son del mes de julio de 2019, un mes antes del autodespido, se adeudan la de los meses de enero a junio de 2019. En este escenario, cabe precisar, que conforme ya se estipuló, la relación laboral entre el actor y la demandada principal, tuvo una duración de más de 7 años, es decir, estamos en presencia de una cantidad superior a 84 meses de relación laboral, por lo que estimar, que el no pago de 6 meses, es decir, en términos porcentuales, cerca de un 7% del total de las cotizaciones no fueron enteradas, sin duda, da cuenta del historial de cumplimiento efectivo del empleador, durante casi la totalidad del tiempo que duró la relación laboral, con lo cual, ante este mínimo incumplimiento, no cabe sino desechar la pretensión de asignar la gravedad suficiente que habilite al trabajador a autodespedirse.”
CUARTO: Que cualquiera sea la calificación jurídica que en la sentencia de mérito le haya otorgado al no pago de la remuneración de julio de 2019, como asimismo al atraso en el pago de las cotizaciones de seguridad social, lo cierto es que el siete por ciento del total de cotizaciones no enteradas, respecto del tiempo que duró la relación laboral, sin que hasta a la fecha se haya demostrado el pago de las mismas, constituye en sí una infracción grave a las obligaciones contenidas en el contrato, en la medida que independientemente del derecho del empleador a declararlas y no pagarlas, en el hecho es patrimonio del trabajador respecto del cual el empleador debe retener y pagar, lo que a la luz del artículo 12 de la Ley 17.322, genera incluso la posibilidad de disponer una orden de arresto, sin perjuicio de que podría constituir una apropiación indebida, en consecuencia no es una obligación genérica del contrato, ni menos no esencial, sino muy por el contrario es una obligación de la naturaleza de la relación jurídica contractual según el artículo 1.444 del Código Civil, porque no requiere mención expresa ni siquiera está pormenorizada en el artículo 7 del Código del Trabajo, desde que pagada la remuneración el descuento debe hacerse conforme la obligación establecida en el Decreto Ley 3.500. Representa una de las contraprestaciones básicas y elementales del contrato de trabajo junto con las remuneraciones, porque ello permite el corolario del trabajo realizado, que por lo demás le produce un deterioro tal en la disminución de la capitalización individual que obviamente debe corregirse con la sanción impuesta por el legislador y a disposición del trabajador, a propósito del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, lo que ha sido jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones en causa Rol 273-2019. No se trata de cálculos aritméticos con relación al tiempo trabajado o a las oportunidades que no se han enterado las cotizaciones sino que un periodo de enero a julio del año 2019, es suficiente para estimar la gravedad del incumplimiento, ya que además del perjuicio pecuniario de la capitalización individual, surgen los problemas propios para responder eventualmente a riesgos sociales, desde que las deudas en el pago de éstas no solo eran de la AFP, sino también AFC e Isapre, lo que inequívocamente representa una gravedad que justifica el despido indirecto, como también la nulidad del despido, por lo que la infracción al artículo 160 N° 7 y subsecuentemente a los artículos 7 y 10 del Código del Trabajo ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que la aplicación correcta de estas disposiciones habría acogido la demanda.
QUINTO: Que habiéndose incurrido en una errónea calificación de los hechos establecidos al desestimar la gravedad de la infracción incurrida por el empleador, efectivamente hay una infracción al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo que fue determinante en lo dispositivo del fallo en cuanto al rechazo de la declaración del despido indirecto justificado y la subsecuente nulidad del mismo por no pago de cotizaciones previsionales, por lo que procede acoger el recurso declarando nula la sentencia en estos aspectos.
SEXTO: Que no habiendo alguna consideración especial para eximir el pago de las costas del recurso, sobre todo por la rebeldía de la recurrida en la vista de la causa, procede la condena de las costas de este recurso. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Dayán Naranjo Tapia en representación del demandante Álvaro Francisco Rodríguez Bernales en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de febrero del año dos veinte, en causa RIT O1219-2019, RUC 19-4—0217522-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, la que se declara nula en todo lo vinculado con el auto despido y la nulidad del mismo, referida en el apartado II, como también al pago de las costas de la causa mencionado en el apartado IV, ambos de la parte resolutiva. Regístrese y comuníquese. Rol 119-2020 (Laboral) Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Jasna Katy Pavlich N. y Fiscal Judicial Ingrid Tatiana Castillo F. Antofagasta, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. En Antofagasta, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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