C.A. de Copiapó. Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintiuno VISTOS: Por sentencia definitiva, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, recaída en la causa sobre reclamo judicial de multa administrativa, del Juzgado de Letras de Caldera, caratulados "ARANCIBIA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA", RIT-I-1-2020, se hizo lugar a la reclamación interpuesta por don Francisco Arancibia Carvajal en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera, rebajándose la multa impuesta mediante Resolución N° 8825/2020/01 de fecha 15 de abril de 2020, de Setenta (70) a Treinta y cinco (35) Unidades Tributarias Mensuales, rechazándose la solicitud de dejarla sin efecto, disponiendo que cada parte pague sus costas. Contra esta sentencia, la abogada Marisol Delgado Luna, por la parte reclamada, la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera, ha interpuesto recurso de nulidad laboral, solicitando que se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la reclamación deducida por la actora y, en consecuencia, se confirme la multa aplicada, con costas. Luego de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa que la impugnación de la nulidad de la sentencia referida se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que procede cuando el fallo se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. El día 28 de enero del año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando doña Marisol Delgado Luna, por la parte recurrente, quien pidió se hiciera lugar al arbitrio de invalidación. La causa en esa fecha quedó en estudio, para posteriormente quedar en estado de acuerdo. CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: El recurso de nulidad contemplado en nuestro ordenamiento laboral se fundamenta en dos categorías de causales, a saber: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado.
TERCERO: La causal intentada en la especie, que corresponde a la infracción de ley, supone la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia desde que tiene por objeto consignar fallos ajustados a la ley, restringiéndose, como se ve, exclusivamente al error legal. En efecto, resulta útil explicitar que la causal del artículo 477 del Código Laboral concierne en forma privativa a la revisión del juzgamiento jurídico, esto es, al juicio de derecho contenido en la sentencia, tarea que implica un examen de lo resuelto con la ley que regula el caso y la referida causal opera sobre diversas suposiciones, a saber: a) Contravención formal del texto de la ley, lo que acontece cuando se produce una manifiesta transgresión de la norma, lo que supone su falta de acatamiento; b) Falta de aplicación, lo que sucede cuando el juzgador deja de aplicar una ley no obstante que es llamada a resolver el asunto; c) Aplicación indebida, se verifica cuando la ley es aplicada a un caso para el que no ha sido prevista y, d) Interpretación y aplicación errónea, puede acontecer cuando se sitúa a la ley en un sentido o significado distinto del que corresponde, es decir, no se la entiende; o bien cuando le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. Por otra parte, que la infracción de ley haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido implica que su corrección debe importar necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva y, así, habrá tal influencia cuando la infracción de ley ha determinado precisamente el sentido de la sentencia.
CUARTO: La causal de nulidad que se hace valer en contra del fallo indicado es la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se hace consistir en un yerro a lo dispuesto en los artículos 503, 505, 506, y 511 todos del cuerpo normativo ya citado. La parte recurrente, luego de reseñar los antecedentes del juicio, expresa la causal invocada junto a la doctrina del autor don Omar Astudillo. La recurrente sostiene que la hipótesis que se advierte en este caso es la de interpretación y aplicación errónea de la ley, en concreto; la infracción a lo dispuesto en los artículos 503, 505, 506, y 511, todos del Código del Trabajo. Señala que Francisco Arancibia Carvajal, efectuó el reclamo judicial fundado en la existencia de un error de hecho, solicitando se deje sin efecto la multa aludida y en subsidio, solicitó su rebaja, fundando su solicitud en el excesivo y desproporcionado monto de la sanción. Continúa expresando las formas que el legislador ha propuesto para que el administrado pueda hacer valer su derecho a defensa frente a una sanción administrativa, a saber, la sede judicial y la reconsideración administrativa, añadiendo que en este caso, el administrado hizo uso de aquella descrita en el artículo 503 del Código del Trabajo, es decir, la primera de las nombradas, cuyo objeto es el reconocimiento o declaración de la improcedencia de la aplicación de la multa, por lo que a su entender el objeto del juicio debió centrarse en determinar si la Resolución de Multa Administrativa N° Resolución N° 8825/2020/01 de fecha 15 de abril de 2020 que constató la infracción al artículo 58 del Código del Trabajo, era o no procedente. Afirma que la norma del mentado artículo 503 nunca ha facultado al sentenciador para rebajar una sanción de manera directa, pues las únicas normas que lo permiten son los artículos 511 y 512 del Código del ramo, si se interpretan sistemáticamente.
QUINTO: La recurrente señala que la sentenciadora en el considerando noveno del fallo refutado, señaló los motivos para rebajar la multa, como así lo hizo, explicitando en el primer párrafo que no se acreditó por la reclamante un error de hecho en el procedimiento de fiscalización como tampoco en la resolución que determinó aplicar una multa, por lo que rechazó la petición principal de dejar sin efecto la sanción. En el párrafo segundo del mentado considerando, accede a la petición subsidiaria de rebaja del reclamante, para lo cual indica que la empresa sancionada no mantiene registros de fiscalizaciones y reclamos efectuados, siendo este el único proceso que consta, lo que no es controvertido por la reclamada, procediendo a rebajar la multa de 70 a 35 unidades tributarias mensuales, y no al mínimo solicitado por la reclamante, considerando para ello la naturaleza de la infracción constatada. Continúa la recurrente señalando que el demandante planteó que la resolución de multa N° 8825/20/01-1, adolecería de error de hecho por parte de la funcionaria fiscalizadora, porque se acreditó en juicio de desafuero laboral que no fue separada ilegalmente de sus funciones y que sus remuneraciones así como las cotizaciones previsionales se encuentran al día y pagadas dentro de tiempo y forma, por lo que no debió haberse aplicado la sanción pecuniaria. Da cuenta que la sentenciadora reconoce la existencia de los hechos, indicando que la reclamante incurrió en la figura sancionada en el artículo 201 inciso 1° y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo, sin embargo, procedió a rebajar la multa, no existiendo error de hecho y no habiéndose reconsiderado la multa administrativamente, era improcedente rebajar la sanción como así consta del fallo refutado.
SEXTO: La recurrente hace presente que el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, cosa o hecho, y en ese sentido, el error que debe acreditar el empleador en cualquier reclamación de multa se refiere al hecho que el fiscalizador cursó una multa en las siguientes circunstancias: a) se invocó un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; b) cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; c) cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; y d) ante la inexistencia jurídica de la infracción. Sin embargo, continúa, ninguna de estas circunstancias se dio en la especie para que permitiera al sentenciador arribar a la conclusión plasmada en el motivo noveno de la sentencia impugnada. Expone que el yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, consistente en que de haberse aplicado correctamente el derecho, el tribunal no habría podido sino pronunciarse en contra de la reclamación judicial, y jamás podría haber rebajado la sanción, por lo que peticiona que se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la reclamación deducida por la actora y, en consecuencia, se confirme la multa aplicada, con costas.
SÉPTIMO: Cita en apoyo a sus alegaciones diversos fallos de esta Corte de Apelaciones Roles Laborales 96-2018 y 247-2019 y 29-2020; los que han resuelto que si el reclamante pretende alegar un error de hecho, para que sea dejada sin efecto la multa, o el cumplimiento de la normativa laboral en que se fundó la multa para que la misma sea rebajada, entonces debe reclamar en los términos de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Para la resolución de este recurso que nos ocupa, se hace indispensable señalar que el artículo 503 del Código del Trabajo, en lo que interesa, contempla la facultad, forma y oportunidad para reclamar judicialmente las multas administrativas aplicadas por los fiscalizadores, lo que debe efectuarse ante el juez de letras del trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Por su parte, el artículo 511 del mismo Código, confiere la facultad al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarlas, o rebajarlas cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
NOVENO: Esta Corte coincide con el Servicio recurrente de nulidad, puesto que resulta efectivo que en la situación establecida en la sentencia impugnada no está el Juez del Trabajo facultado para rebajar una multa, puesto que los Órganos del Estado están sometidos al derecho público, en el cual prima la disposición que no pueden actuar fuera de las facultades expresamente conferidas por la ley, a riesgo de ser nulos los actos que contravengan tal disposición.
DÉCIMO: Conforme a lo expuesto, la jueza del fallo impugnado, se atribuyó facultades para rebajar la multa, la que funda en lo que se dice en el motivo noveno, que en lo pertinente fuera reproducido, razonamientos que se apartan de las facultades que la ley le confiere.
UNDÉCIMO: En consonancia, con lo que se ha venido argumentando, ha de señalarse que la jueza de primer grado no estaba facultada para rebajar la multa, conforme a lo que razonó en el considerando noveno, razonamientos que se apartan de las facultades que la ley le confiere, atendida la acción impetrada por la reclamante, produciéndose la infracción a las normas denunciadas, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, desde que rebajó la multa impuesta, lo que a la luz de los antecedentes y normas aplicables, era improcedente. Por estas consideraciones, y artículos 174, 201, 208, 477, 478, 479, 483 503, 505,511, 512 503, 505 y 506 del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, esto es, la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictada por doña Marjorie Montero Ardiles, del Juzgado de Letras de Caldera, en los autos RIT I-1-2020, sentencia que es nula, debiendo dictarse acto seguido, pero en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ulloa, quien fue del parecer de desestimar el recurso de invalidación promovido por la reclamada, en virtud de los siguientes antecedentes: 1°) Existen dos formas de reclamo en contra de una resolución de la autoridad del trabajo que impone multa administrativa. El primero es el llamado reclamo directo, previsto y reglado en el artículo 503 del Código del Trabajo, mediante el cual la parte sancionada interpone en forma directa su reclamo ante un tribunal del trabajo, pudiendo efectuar en ella todo tipo de alegaciones, puesto que la ley no lo limita, y entonces podrá alegar tanto de la forma, cuanto del fondo. Y respecto del fondo, podrá presentar los argumentos que estime del caso. 2°) A su turno, existe una segunda forma de reclamo, más acotada, es el denominado indirecto, reglamentado en los señalados artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, por medio del cual se acude ante el Director del Trabajo, quien está facultado para dejar sin efecto la resolución de multa, en caso de comprobarse error de hecho en su dictación, o bien para rebajar la multa, cuando se den ciertas circunstancias, que la ley expresamente señala. Esta segunda forma de reclamar no solo limita al reclamante, que solo puede argumentar contra la resolución de multa, sobre la base de la existencia de un error de hecho, o bien acreditar que solucionó aquello que motivó la multa, caso en el cual podrá aspirar a que se rebaje el monto de la sanción. En cualquier caso, no hay que perder de vista que se trata de una facultad que se otorga al Director del Trabajo, a quien, si opta por no usarla, no se le podrá acusar de infringir la ley, desde que es facultativo para él llevar a efecto cualquiera de las dos opciones que se le entregan. 3°) Que, sin embargo, tratándose de la autoridad judicial, acorde a lo razonado en el basamento 1° de este disidencia, la ley le da competencia para rebajar el monto de la multa, desde que puede dejarla sin efecto en forma íntegra, de modo que no se entiende cómo carecería de la potestad rebajatoria, en circunstancias que la propia ley por mandato del artículo 511 del Código del Trabajo, le da dicha facultad a una autoridad administrativa que no ejerce jurisdicción, lo que nos lleva a concluir que el jurisdicente al tener la plenitud de la competencia por mandato del artículo 503 del mismo cuerpo legal, siempre está autorizada para disminuir la multa en cuestión. . Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara y del voto disidente, su autor. Rol Corte Reforma Laboral N° 161-2020.
SENTENCIA DE REEMPLAZO Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo decretado con esta misma fecha, se dicta la sentencia de remplazo que sigue. VISTOS: Del fallo invalidado se mantienen los motivos primero al octavo inclusive. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que conforme a lo que fuera señalado y no habiéndose acreditado un error de hecho en el actuar de la Inspección del Trabajo en el procedimiento de fiscalización llevado a cabo respecto de la reclamante, como tampoco en la resolución que determinó aplicar una multa a su respecto, resulta ajustado a derecho el rechazo a la solicitud principal de dejar sin efecto la multa que fuera fijada en la resolución 8825/2020/01-1 de fecha 15 de abril de 2020, dictada por la Inspección comunal del Trabajo de Caldera.
SEGUNDO: Que conforme a lo ya establecido en la sentencia invalidatoria, la jueza de primer grado no estaba facultada para rebajar la multa, puesto que carecía de facultades legales para ello, atendida la acción impetrada por la reclamante, produciéndose la infracción a las normas denunciadas, lo que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, desde que rebajó la multa impuesta, lo que a la luz de los antecedentes y normas aplicables, era improcedente. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 174, 201, 208, 477, 478, 479, 503, 505,511, 512 503, 505 y 506 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I.-Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de reclamación interpuesta por don Francisco Antonio Arancibia Carvajal, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera y, en consecuencia, se mantiene la multa impuesta por la Resolución N° 8825/20/01-1, de 15 de abril de 2020. II.- Cada parte pagará sus costas. Oportunamente, ofíciese a la Tesorería General de la República para su cumplimiento. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Ulloa, quien en virtud de su voto de disidencia plasmado en la sentencia de nulidad que antecede, fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado y en consecuencia mantener la rebaja de la multa impuesta mediante Resolución N° 8825/2020/01 de fecha 15 de abril de 2020, de setenta (70) a treinta y cinco (35) Unidades Tributarias Mensuales, rechazándose la solicitud de dejarla sin efecto. Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara y de la disidencia, su autor. Rol Corte Reforma Laboral N° 161-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D., Ministro Antonio Mauricio Ulloa M. y Abogado Integrante Mario Juan Maturana C. Copiapo, ocho de febrero de dos mil veintiuno. En Copiapo, a ocho de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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