C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que debidamente representado comparece don Freddy Senatis Rodríguez, cédula de identidad N° 23.659.674-5, domiciliado en Avda. Independencia N° 734, depto. 201 B, comuna de Independencia, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Norte, domiciliada en Huérfanos N° 299, comuna de Santiago, en razón del acto arbitrario e ilegal que denuncia, consistente en el rechazo de dos licencias médicas válidamente emitidas por su médico psiquiatra, lo que estima vulnera las garantías contenidas en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se aprueba y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº 1-39922352 y Nº 1-39922503, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que esta Corte efectúe en igual sentido, con costas. Para fundar su recurso expone que de acuerdo con el informe médico emitido por la doctora Naelys Bravo Zerpa, de fecha 30 de junio de 2020, el actor presenta sintomatología asociado a cuadro de Lumbociatalgía crónica de tres meses de evolución, en espera de evaluación de traumatólogo por observación de hernia de núcleo pulposo, actualmente con tratamiento tramadol aun persistiendo dolor y limitación funcional. Añade que en
razón del diagnóstico anteriormente señalado se le otorgaron licencias médicas continuas, de modo de enfrentar y atender su estado de salud con indicación de diversos medicamentos para tratar su cuadro clínico. Explica que la recurrida rechazó las licencias médicas Nº 1-39922352, extendida por un término de 30 días, especificando como motivo del rechazo “reposo injustificado”, decisión que fue apelada a la “Compin Subcomisión norte” Región Metropolitana, la que confirmó el rechazo. Similar situación ocurrió con la licencia médica Nº 1-39922503, extendida por un término de 30 días, especificando como motivo del rechazo “reposo injustificado”, pronunciamiento que también fue apelado a la “Compin Subcomisión norte” Región Metropolitana, la que confirmó dicho pronunciamiento. Sostiene que las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, sin hacer referencia a que los antecedentes aportados no habrían sido suficientes para justificar el reposo, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Estima que la Resolución recurrida de la COMPIN constituye un acto ilegal y arbitrario, desde que concluye que el reposo no estaría justificado, prescindiendo de las conclusiones de los médicos tratantes y sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que la hace devenir en arbitraria. Agrega que no consta que la recurrida haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del actor, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, norma que dispone la posibilidad que la Isapre o Compin, a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. Finalmente sostiene que el acto denunciado vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad del recurrente, pues, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del actor, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio, que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.
SEGUNDO: Que la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Norte, evacuando el informe requerido, pide el rechazo del recurso. Explica que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº 39922352 y Nº 39922503, extendidas por un total de 60 días de reposo, desde el 27 mayo de 2020 hasta el 28 junio de 2020, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, el reposo no se encontraba justificado. Manifiesta que el D.S N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, (cuando corresponda), podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, agregando que la COMPIN, son organismo de carácter técnico, razón por la cual cuentan con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas, indicando finalmente que la recurrida ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, Decreto Nº 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley N° 20.585, entre otras, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida.
TERCERO: Que evacuó informe la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que señala que revisados el archivo de expedientes y demás bases de datos de esta institución de control, se pudo constatar que el actor no presenta trámites vigentes que se encuentren pendientes de resolución por parte de dicho organismo, en uso de sus facultades legales, respecto de las licencias médicas objeto del presente recurso.
CUARTO: Que, en lo que atañe al asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
QUINTO: Que en el caso de autos la decisión adoptada por la Superintendencia no aparece revestida de los necesarios fundamentos, por cuanto el recurrente acompañó un informe médico de fecha 30 de junio de 2020 respecto del cual nada se dice, en el que se indica que el actor presenta sintomatología asociado a cuadro de Lumbociatalgía crónica de tres meses de evolución, en espera de evaluación de traumatólogo por observación de hernia de núcleo pulposo, actualmente con tratamiento tramadol aun persistiendo dolor y limitación funcional. Con el mérito de los hechos anotados, se advierte que la decisión de la recurrida carece de elementos objetivos que la sustente, por cuanto para afirmar que el reposo no se encuentra justificado, tampoco hace mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, omisiones que la privan de contenido, acorde a los antecedentes médicos del recurrente y especialmente por lo consignado en el informe pericial aludido.
SEXTO: Que, por lo demás, es pertinente agregar que la COMPIN directamente o a instancia de la Superintendencia, puede -como de hecho lo hizo- recabar los antecedentes que habiliten para adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, omitido injustificadamente en el actual litigio.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la conducta de organismo recurrido no se ajustó a la normativa vigente, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o a una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, lleva a estimar que antes de resolver el asunto en sede administrativa, se torna indispensable realizar diligencias para adquirir certeza del diagnóstico del recurrente y determinar si el reposo que reclama es o no justificado. A lo anterior se agrega, que según consta del certificado acompañado por el recurrente éste se encontraría a la espera de una consulta con médico especialista, lo que agrava su situación, por cuanto carece de otros informes para adjuntar a la autoridad de control.
OCTAVO: Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas desde luego se transgrede la prevista en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, relativo al derecho a la vida e integridad física y psíquica del recurrente, porque la actuación de la recurrida al carecer de fundamento y contenido agrava la situación de salud del actor quien no ha podido gozar del subsidio por incapacidad laboral. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción constitucional interpuesta por don Freddy Senatis Rodríguez, solo en cuanto se declara que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia de que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Regístrese y comuníquese. N°Protección-68836-2020. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De Lourdes Gonzalez T., M.Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Patricio Ignacio Carvajal R. Santiago, veinte de enero de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de enero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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