Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: La cosa juzgada -salvo excepciones- no puede ni aprovechar ni perjudicar a terceros, pues sólo debe alcanzar a las partes que intervinieron en el juicio, consecuencia que surge como imperativo del contradictorio; por tal motivo, cuando la decisión de un asunto pueda afectar derechos de terceros, se hace necesario emplazarlos, desde que el asunto controvertido debe ser resuelto a través de una decisión única por el juez, imponiendo una relación sustantiva indivisible; la necesidad de proceder de la forma expuesta -como ya lo ha dicho esta Corte- se encuentra en los efectos perjudiciales que la cosa juzgada acarrea a los derechos del omitido (C.S. 8950-2009). Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 293 y siguientes. Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. N ° 19.129- 2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pe ñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y encontrase ausente el segundo. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del C ódigo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
VISTO: Se reproduce la sentencia de primer grado.
Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: La cosa juzgada -salvo excepciones- no puede ni aprovechar ni perjudicar a terceros, pues sólo debe alcanzar a las partes que intervinieron en el juicio, consecuencia que surge como imperativo del contradictorio; por tal motivo, cuando la decisión de un asunto pueda afectar derechos de terceros, se hace necesario emplazarlos, desde que el asunto controvertido debe ser resuelto a través de una decisión única por el juez, imponiendo una relación sustantiva indivisible; la necesidad de proceder de la forma expuesta -como ya lo ha dicho esta Corte- se encuentra en los efectos perjudiciales que la cosa juzgada acarrea a los derechos del omitido (C.S. 8950-2009). Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 293 y siguientes. Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. N ° 19.129- 2018. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pe ñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y encontrase ausente el segundo. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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