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lunes, 15 de marzo de 2021

Se acoge recurso de casación en el fondo deducido contra sentencia que declaró la desafectación de un bien familiar inmueble

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos número de RIT C-10-2019, caratulados "Rivas con Matus”, seguidos ante el Juzgado de Familia de Temuco, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de desafectación de bien familiar del inmueble ubicado en Temuco, calle Palacio Real número 02078, sin costas. Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, la confirmó. En contra de la última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a revisarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que el recurrente solicitó la invalidación de la sentencia objetada asilándose en la “errónea aplicación del artículo 147, citando el 141, ambos del Código Civil”, toda vez que la obligación de velar por el interés y el beneficio de los hijos a que alude como condición la judicatura del fondo y que se encuentra establecida en el primer artículo citado, usado como fundamento de las sentencias impugnadas, se refiere a la constitución de otros derechos sobre bienes familiares, tales como los de usufructo, uso o habitación y no es un requisito esencial para la declaración de bien familiar, institución regulada en el artículo 141 del mismo Código. Además, la judicatura del grado circunscribe la noción de familia jurídicamente protegida a la familia tradicional, ignorando la evolución de la sociedad recogida tanto por la jurisprudencia de la Corte como por la normativa nacional e internacional. Luego, señala cómo los yerros denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, dictándose la de reemplazo revocando la sentencia de primera instancia. 


Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los presupuestos fácticos siguientes: 1.- El inmueble ubicado en calle Palacio Real número 02068, comuna de Temuco  es residencia de la cónyuge demanda y fue declarado bien familiar en la causa RIT C-1830-2018 del Juzgado de Familia de Temuco. 2.- -En la actualidad la hija es mayor de edad y no vive con la madre en dicho inmueble. Sobre la base de dichos presupuestos y, teniendo presente lo que dispone el artículo 141 del Código Civil, se infirió que era procedente conceder la desafectación del bien familiar solicitada, pues dicho lugar ya no se erige como la residencia principal de la familia, puesto que ello envuelve la condición que beneficie no sólo el cónyuge peticionario, sino también los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Estiman que es una acción de beneficio común y no de provecho individual de alguno de los cónyuges y, en este caso, si bien el inmueble constituyó el hogar común, actualmente en él sólo vive la demandada, razón por la cual acogieron la demanda. 


Tercero: Que para dilucidar la controversia corresponde analizar el sentido y naturaleza de la institución del bien familiar. Así, la línea jurisprudencial adoptada por esta Corte, se sustenta en el entendido que el cimiento que la justifica responde a un compromiso protector con la familia. En efecto, se ha dicho que el fundamento de la declaración de bien familiar es principalmente proteger la vivienda familiar, a quienes pueden ser privados de su uso, en cuanto proyección del deber de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia, especialmente al bien que le sirve de habitación, al que la ley le reconoce una función esencial que justifica su especial protección. Así se ha expresado, por ejemplo, en los autos Rol N°3.322-2012, N°7.626-2012, N°9.352-2012, Nº6.837- 2016, N°36.310-2017, N°129-2018 y N°7.481-2018. Asimismo, se ha razonado que la protección de la familia, como deber que tiene fundamento constitucional, implica asegurarle la mantención de la vivienda donde ha desarrollado su vida, a fin de que frente a la ruptura, se permita “…la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos” (como lo señala René Ramos Pazos en su Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2010, p. 359). 


Cuarto: Que, en esta forma, es posible precisar de modo más específico que la razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino que se trata de una institución que busca amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en  crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos miembros de la familia, que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial. 


Quinto: Que conforme lo expuesto precedentemente, se ha incurrido en error de derecho al interpretar el artículo 145 del Código Civil, toda vez que cuando dicha norma señala en el inciso 2° que el cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141 del citado cuerpo normativo, debe probar que éste ha dejado de ser la residencia principal de la familia, cuyo no es el caso de autos, pues se ha acreditado que, no obstante que la hija es mayor de edad y no vive en el inmueble, esa condición permanece, ya que la cónyuge sigue viviendo en el bien raíz, por lo que, al no otorgársele el sentido y alcance que el legislador pretendió respecto de la institución en análisis, el recurso de casación interpuesto debe ser acogido y anulada la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, y anulándosela se la reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Muñoz y señor Silva, quienes estuvieron por rechazar el recurso, teniendo únicamente presente (al tenor de lo sostenido por esta Corte en numerosos fallos, entre otros, rol Roles Nº1.968-2009, N°9.439-2013, N°128-2018 y, más recientemente, en la N° 23.192- 2018) que el objeto de la declaración de bien familiar es proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común entre los cónyuges, por cuanto es una “garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio” (Ramos, René, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, año 2007, página 350, citando al profesor Enrique Barros). Aquello permite concluir, que si el matrimonio ha cesado en su convivencia, residiendo sólo uno de los cónyuges en el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende, sin la presencia de hijos en común, como sucede en la especie, no se cumple la finalidad de la institución analizada, desde que en tales  circunstancias no puede considerarse que en la actualidad sea la residencia de la familia, de modo que no concurre el requisito de constituir el inmueble la residencia principal de la misma, al estar habitado exclusivamente por el cónyuge demandante, interpretación que se ajusta al tenor y espíritu del artículo 141 y siguientes del Código Civil. Regístrese. N°22.394-2019. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno.  En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.