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viernes, 26 de marzo de 2021

Se acogió el recurso de nulidad presentado por la empresa Correos de Chile SA y rechazó la demanda por accidente laboral de trabajador

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Al folio 11, téngase presente. Vistos : Por sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O112-2019, caratulados “Rubio con Empresa de Correos de Chile”, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar por concepto de daño moral la suma de $ 20.000.000.-, más reajustes e intereses, rechazando en lo demás la demanda, sin costas. En su contra, demandante y demandada dedujeron sendos recursos de nulidad. El demandante lo hizo en virtud de las causales subsidiarias de las letras e) -por omisión de requisitos del fallo-, c) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo y pide, por cada una de ellas, que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que aumente el monto indemnizatorio por daño moral a la suma de $ 120.000.000.-, o a la suma que esta Corte determine. Por su parte, la demandada recurrió por las causales subsidiarias del artículo 478 letra b) del Código referido y en subsidio por infracción de ley, del artículo 477 del mismo Código y solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarados admisibles los recursos, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegaron los abogados de ambas partes.


Considerando:


I.- En cuanto al recurso del demandante:


Primero: Que la primera causal fundante del arbitrio deducido del sentencia se hubiere dictado con omisión del artículo 459 N ° 4 del Código del Trabajo. Alega que se produce la infracción al estimar que la responsabilidad de la demandada se ha atenuado por la conducta del actor, lo que estima es errado. Así, en primer término, el trabajador no habría dado aviso de su artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a cuando la caída en forma inmediata, lo que se debe a que las caídas son frecuentes entre los carteros y existe una “cultura de no denunciarlas”, para evitar ser molestados y otros y, así, salvo que sea algo que deje muy mal al trabajador, según dijo uno de los testigos, no se avisa. Además, agrega, la sintomatología del actor se manifestó luego de unos días y no fue considerado, a su juicio, la declaración del perito, según la que el traumatismo pareció leve, sin embargo, las consecuencias posteriores fueron más importantes, por lo que, al reducir la cuantía de la indemnización no se consideró la explicación médica reseñada. En segundo lugar, se habría exacerbado por el actor el daño al momento de la evaluación, lo que desprende el sentenciador del informe pericial, según el que, al distraerse el trabajador demandante, presenta un mejor desempeño, lo que posteriormente fue explicado por el mismo perito en el juicio, al señalar que es frecuente que con distracción el paciente muestre mejor desempeño, dejando en evidencia que la prueba no fue valorada completamente. Añade que, conforme Resolución de Incapacidad Permanente, el actor presenta un 90% de incapacidad actualmente, lo que coincide con la prueba testimonial. En lo restante, hace alegaciones varias cuestionando la decisión y finaliza sosteniendo que el vicio ha influido sustancialmente en el fallo, pues de lo contrario la condena habría sido de un monto superior.


Segundo: Que la causal alegada -en carácter de principal- exige varios requisitos: a) Que haya existido una omisión de determinados medios de prueba en la sentencia; b) Que se precise cuáles son esas probanzas omitidas, y c) Que la omisión del análisis probatorio influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


Tercero: Que en lo que se refiere a los dos primeros requisitos lo son los medios de prueba que se estiman omitidos; aún más, se dedica a rebatir el raciocinio valorativo del sentenciador, formulando sus propias opiniones sobre cómo debió apreciarse determinadas probanzas, lo que -por una parte- es ajeno al objeto de esta causal y -por otro lado- poco interesa para el éxito de este motivo de impugnación, ya que la facultad de valorar cierto es que el recurso no satisface esa exigencia, pues no especifica cuáles la prueba rendida es privativa del órgano jurisdiccional, salvo que en ese raciocinio se haya infringido las reglas de la sana crítica, cuestión que debe impugnarse por otra causal. Que, en consecuencia, la causal principal debe ser desestimada, por evidente falta de fundamento.


Cuart o: Que, en subsidio, se interpone la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Funda esta causal en los mismos antecedentes de la anterior, y agregando que nada autoriza al sentenciador a atenuar la responsabilidad de la demandada en el accidente, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin ello, el monto de la indemnización hubiese sido superior.


Quinto: Que la causal de errada calificación de los hechos, opuesta como subsidiaria, carece de elementos de juicio para ser acogida, desde que el recurrente se limita a discrepar del monto fijado en el daño moral, sin explicar en qué consiste el yerro en la calificación jurídica de los hechos vinculados a la determinación de ese monto. En efecto, si el actor no está de acuerdo con las consideraciones formuladas en el motivo noveno del fallo, y que son la base para entender la disminución del monto del daño moral regulado en la sentencia, debió impugnar esa valoración, mediante la causal idónea para ese propósito, en vez de atacar la calificación jurídica, toda vez que esta determinación es una consecuencia de las conclusiones fácticas formuladas por el sentenciador en el considerando noveno, respecto de las circunstancias que explican la atenuación del monto. han sido establecidas en el fallo en lo relativo a esta causal, las que resultan inamovibles en esta sede de nulidad, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en lo atinente al recurso de la demandada, esta causal también será desestimada.


Sexto: Que, en tercer lugar, también en subsidio, se invoca la causal  Por ende, debiendo respetar el recurso las conclusiones fácticas que de anulación establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Tras abundantes citas, argumenta que se transgreden las reglas de la lógica al reconocer el daño del actor y estimarlo evidente la sentencia, pero luego aplica atenuantes que reducen la cuantía de la indemnización, lo que es contradictorio entre sí. Luego hace referencias a antecedentes ya expuestos, denuncia que no se analiza toda la prueba y que no se justifica la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones. El vicio, finaliza, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues sin éste se habría determinado una indemnización ostensible más alta.


Séptimo: Que no se advierte contradicción alguna entre reconocer la existencia del daño y en fijar una suma por concepto de indemnización, basado en atenuantes que permiten disminuir el monto de lo demandado, toda vez que -como ya se indicó en el motivo sexto- una cosa es acceder a la prestación pecuniaria, pero otra muy distinta es regular el monto que se estima adecuado por ese concepto, el que puede ser distinto al demandado si concurren circunstancias que atenúan la responsabilidad de la demandada, como lo razona el juez de la causa en los motivos noveno y décimo del fallo recurrido. En virtud de lo anterior -sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del recurso de la demandada- la tercera causal deducida por el demandante debe ser desechada, con lo cual el recurso del demandante será rechazado.

II.- En cuanto al recurso de la demandada


Octavo: Que, como primera causal, se invoca la prevista en el sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; En lo pertinente, argumenta que se infringe el principio lógico de razón suficiente al acreditarse que el actor no dio cuenta del accidente, que tardíamente trató los síntomas, que existen antecedentes clínicos y un  artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictarse la peritaje en autos que señalan que el tratamiento tardío de un TEC cerrado lo agrava y que no existen certeza de la forma del accidente, por lo mismo, que la demandada haya incidido en éste. Agrega que se le resta valor a la contundente prueba de la demandada y no es considerada por la sentencia; además, que exista el accidente no significa que proceda una indemnización millonaria, máxime si hay antecedentes contundentes que acreditan que no hay detalles de su ocurrencia ni tampoco de concurrir dolo, lo que es fundamental para que se pueda condenar a la demanda. El vicio, finaliza, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues sin éste se habría concluido que la demandada no es responsable y, en consecuencia, rechazado la demanda con costas.


Noveno: Que la causal principal del recurso, en uno de sus fundamentos, critica el raciocinio valorativo del juez del grado, respecto de la prueba rendida, pues -en su concepto- se vulnera el principio lógico de la razón suficiente. En lo medular, aduce el impugnante que al haberse denunciado tardíamente el supuesto accidente laboral, no hay certeza cómo ocurrió este.


Décimo: Ahora bien, correspondiendo al actor la carga de la prueba en orden a acreditar la existencia del accidente laboral, para ese propósito se incorporó una declaración unilateral ante la Asociación Chilena de Seguridad, fechada el 10 de abril de 2017, en que se indica que el supuesto accidente ocurrió con fecha 9 de marzo de ese mismo año, pero que no se está seguro de esa fecha. Además, declararon a favor del actor dos familiares, que nada saben cómo ocurrieron los hechos, ya que en un principio el actor no manifestó dolencias de ningún tipo ni contó nada de lo sucedido y otro trabajador de que “que por ese acceso ingresan en bicicleta todos los días los carteros, es un lugar con pavimento en mal estado y que en ese tiempo en que se produce el accidente no estaba señalizado”. Aunado a lo anterior, la demandada adjuntó copia de una investigación efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad, en la cual  la empresa -Ricardo Cabrera- quien tampoco vio el accidente, pero señala declaró el guardia de la empresa demandada, Luis Eduardo Palma León, quien manifestó que el día 8 de marzo de 2017, mientras se desempeñaba en su labores, ingresa un cartero en una bicicleta con motor y siente un golpe, ve que el cartero se había caído, lo ayuda a pararse y éste le solo le refiere un dolor a la rodilla. Sin embargo, este deponente no identificó al trabajador ni tampoco vio como ocurrió esa caída. El resto de los antecedentes acompañados por el demandante se refiere a las dolencias sufridas por este, así como al tratamiento médico que experimentó, su incapacidad laboral y las consecuencias en su integridad corporal y de salud.


Undécimo: Que, en consecuencia, de la prueba rendida no es posible dar por acreditado la existencia del accidente laboral ocasionado al actor, en atención a que el demandante ni siquiera recuerda con exactitud la fecha exacta de su ocurrencia, lo que se suma a que tampoco dio cuenta en su momento de dicho evento a la empresa, a lo que est á obligado conforme al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa Correos de Chile, en su artículo 62, norma que indica que todo trabajador debe -dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el accidente poner en conocimiento de su empleador dicho evento, documento que fue incorporado en el juicio por la demandada. Además, como ya se ha indicado el único testigo que depuso en la investigación del accidente -un guardia- indica que el día 8 de marzo de 2017 -que no es la fecha que señala el actor- habría “sentido un golpe ”, observando que un cartero, -a quien no identifica- que ingres ó al lugar en un bicicleta con motor se habría caído y al acercarse a él, este le dijo que tenía dolor en la rodilla. De lo anterior, atendida la manifestación tardía de las dolencias que conecte un accidente del trabajo experimentado por éste al interior de la empresa, con las secuelas dañinas a su salud, no es posible dar por establecida la existencia de ese accidente laboral, siendo insuficiente la prueba aportada por el demandante para ese afecto.


Duodécimo: Que, en virtud de lo anterior, el juez del grado ha experimentadas por el trabajador demandante y al no existir un nexo causal incurrido en el vicio contemplado en el artículo 478 letra b), pues ha valorado la prueba infringiendo el principio lógico de la razón suficiente, toda vez que ha dado por acreditado un hecho sin que concurran para esa determinación pruebas aptas e indubitadas que le permitan arribar a esa conclusión. En efecto, los elementos de convicción aportados por el demandante no logran demostrar el hecho basal del accidente laboral, esto es que el actor efectivamente se haya caído al interior de dependencias de la empresa y dado un golpe en la cabeza, con fecha 9 de marzo de 2017, ya que él no siquiera está seguro de aquello y el único testigo que habría escuchado la caída señala una fecha distinta y no es preciso en señalar al actor como esa persona, agregando que en momento alguno el cartero le dijo que se había golpeador en la cabeza. Por lo anterior, ante la falta de prueba unívoca y concluyente en los términos que exige el artículo 456 del Código del Trabajo, debe acogerse la causal principal del recurso interpuesto por la parte demandada, en la forma que se indicará en lo resolutivo.


Décimo tercero: Que, en mérito de lo que se viene razonando, al acogerse la causal principal, se estima inoficioso ponderar la causal esgrimida en carácter de subsidiaria, por lo que se omitir á pronunciamiento a su respecto. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve que:


I.- Se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, esto es Empresa de Correos de Chile, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT N° O-112-2019, caratulada "Rubio sentencia, debiendo dictarse, a continuación, y sin previa vista, la respectiva sentencia de reemplazo.


II.- Se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la referida sentencia.  con Empresa de Correos de Chile", y en consecuencia se invalida la aludida Acordado con el voto en contra de la ministra (S) Soledad Orellana Pino, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, por las siguientes razones:


1 °) Que la demandada deduce recurso de nulidad por la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en la infracción a las reglas de la sana critica en que habría incurrido el juez del grado, al establecer la responsabilidad de la demandada, en circunstancias que habría quedado expresamente reconocido con la prueba incorporada en juicio que el actor no dio cuenta del accidente, fue tardíamente a tratar los síntomas (lo que habría agravado las consecuencias) y que no existe certeza de la forma de ocurrencia del accidente.


2 °) Que resulta relevante resaltar que se reconoce al juez ante el cual se lleva adelante el juicio, la facultad de establecer los hechos que se dan por probados y ponderar su mérito probatorio. Atacar la valoración de la prueba que el juez de la instancia realiza, no resulta pertinente en un recurso de derecho estricto, en el cual en alzada solo se realiza un control de legalidad y no de mérito.


3 °) Que, hechas las aclaraciones anteriores, cabe precisar que del análisis de la sentencia recurrida no se desprende una violación manifiesta u ostensible a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, por el contrario, se constata la concurrencia de un cumulo de antecedentes probatorios que permitieron al juez de la instancia arribar a la convicción sobre la efectiva ocurrencia un accidente laboral, sus circunstancias y culpabilidad de la recurrente.


4 °) Que el análisis del considerando quinto de la sentencia, da cuenta que para establecer la existencia del accidente laboral y sus circunstancias, el juez del grado consideró, en primer lugar, la convención oral sobre “la efectividad del hecho del accidente ocurrido”. Este acuerdo le permitió estimar como un hecho no controvertido la verificación del accidente, haciendo innecesaria recibir prueba sobre este punto.

Esta circunstancia fue ratificada, además, con la resolución de 12 de diciembre de 2018, de la Asociación Chilena de Seguridad, que califica el hecho en  probatoria realizada por las partes en la audiencia de preparación de juicio cuestión como un “accidente laboral”, fija la fecha de su ocurrencia y refiere sus circunstancias al precisar que: el accidente “se produce al ingresar al sector del monta carga perdió el equilibrio y se cay ó de la bicicleta”. Resulta de relevancia precisar que esta resolución que no fue objeto de impugnación por la demandada. De este modo, el cuestionamiento de la recurrente no resulta efectivo en cuanto afirma “que no existe certeza de la forma de ocurrencia del accidente”. A mayor abundamiento, el sentenciador conto como antecedente probatorio, con la investigación realizada por la Asociación Chilena de Seguridad, en la que prestó declaración don Luis Eduardo Palma Le ón, quien señaló que “ cumplía funciones de guardia, estando en salida de portón 3 ingresó un cartero en una bicicleta con motor, cuando sintió un golpe y ve que el cartero se “había caído, lo ayudó a pararse y le refirió dolor de rodilla”, - testigo que también da cuenta de la existencia y circunstancias del accidente-, percibe auditivamente el golpe sufrido por el actor, lo visualiza en el suelo y ayuda a reincorporarse. Asimismo, entre los medios de prueba incorporados también se encuentra la exhibición de la DIAT, que acredita que la recurrente denunció el hecho como un siniestro a la compañía de seguros respectiva. En cuanto a la falta de valoración del hecho de no haberse realizado una denuncia oportuna por parte del trabajador y la culpa de la empresa, que también se denuncia como vulneración a las reglas de la sana critica, el sentenciador realiza una valoración y ponderación de ellos en el considerandos noveno, en el cual en forma razonada y fundada los estima pertinentes para reducir el monto de la indemnización a favor del demandante.


5 °) Que, de esta forma, no se ha infringido la causal esgrimida del vulneración manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, que atenten contra la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. Por el contrario, de los considerandos quinto, noveno y décimo de la sentencia impugnada, aparece claramente que el tribunal realizó una valoración de la prueba, en uso de sus facultades artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto no existe exclusivas y excluyentes, sin infracción alguna a las normas o reglas antes referidas, dando por establecido el hecho y sus circunstancias.


6 °) Que, en forma subsidiaria, la recurrente invocó como causal de nulidad el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 184 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2314 del Código Civil, y artículo 9 de la Ley 16744, por cuanto su representado tomó todas las medidas necesarias en relación con la labor que ejercían los trabajadores, por lo que no existió dolo o culpa de su parte.


7 °) Que, en cuanto a la existencia de dolo o culpa de la recurrente, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, el artículo 184 del Código del Trabajo en su inciso primero, da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier tipo, sino que efectivas en orden a proteger la vida y seguridad de los trabajadores, la que obliga a evaluarla por sus resultados. De acuerdo al artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, la norma referida “pone de cargo del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora”. (Corte Suprema. Cuarta Sala. 23 de octubre de 2019, Rol 12.189-2018).


8 °) Que, en relación con la causal invocada en forma subsidiaria, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato factico que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que ello es inamovible en esta sede jurisdiccional. Esto es, que el accidente de trabajo peligro de caída existente en el sector de ingreso que mantenía la empleadora, al permitir esta que ingresaran por el mismo sector vehículos motorizados y bicicletas, permitiendo que se asentara la práctica de ingresar montados en la bicicleta por el acceso existente, lo que permitió́ que por las condiciones físicas y espaciales inadecuadas para la circulación se produjese  sufrido por el actor se produjo por falta de señalética y de advertencias del la caída del actor. Sostiene la sentencia que “de acuerdo a lo consignado por los testigos, en forma creíble y conteste, una vez que llegaban al centro de distribución, por el mismo lugar donde ingresaban vehículos ingresaban montados en bicicleta los trabajadores, lo que sin duda revela la carencia de accesos separados, delimitados y, además, la ausencia de recomendaciones de seguridad que advirtiera que una vez llegados al centro de distribución lo recomendable era entrar caminando y no montados en la bicicleta. A su vez don Ricardo Cabrera Guzman, también señaló́ prestar servicios de cartero para la demandada, ratificando luego de que se le exhibiese el set fotográfico incorporado al juicio que por ese acceso ingresan en bicicleta todos los días los carteros, es un lugar con pavimento en mal estado y que en ese tiempo en que se produce el accidente no estaba señalizado. Añade que por ahí́ transita toda la gente, pasan vehículos, incluso de grandes dimensiones. Adicionalmente se incorporó́ el set fotográfico recién referido, el que da cuenta de un acceso de cemento con pavimentación que tiene sectores irregulares y con un desnivel hasta llegar a la calle. No se evidencia la existencia de señalética que recomiende no ingresar montado en la bicicleta.


9 °) Que, en consecuencia, la sentencia no ha infringido la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 184 y 2314 del Código Civil, y 9 de la Ley 16.744, por cuanto, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, la empresa demandada, no se ha vulnerado norma alguna que influya en lo dispositivo del fallo, al estimar el sentenciador que con la prueba incorporada en juicio la recurrente no logro acreditar que adoptó todas las medidas necesarias y razonables a fin de evitar el accidente laboral. Redacción del ministro Tomás Gray y el voto disidente por su autora. No firma la ministra (s) señora Soledad Orellana, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber expirado su suplencia en esta Corte. Laboral- Cobranza N ° 957-2020.- Regístrese y comuníquese.


Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Alejandro Madrid C. y Ministro Tomas Gray G. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del C ódigo del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.


Vistos : Atendido el motivo de invalidación de la sentencia, al acogerse el recurso de nulidad de la parte demandada, se mantiene la sentencia anulada en todo lo no afectado por el vicio, de modo tal que se suprimen los considerandos sexto a undécimo, ambos inclusive, así como los párrafos signados con las letras d), e), f), g), h) e i) del motivo quinto, que se eliminan. Y teniendo únicamente pres ente:


1 °) Los considerandos décimo y undécimo de la sentencia de nulidad, que se dan por reproducidos para estos efectos.


2 °) Que, en consecuencia, no estando acreditada la existencia del accidente laboral, en dependencias de la empresa, que dice haber sufrido el demandante Enrique Heriberto Rubio Araya, un día del mes de marzo del año 2017, unido a que la denuncia de ese hecho se realizó fuera del plazo que indica el artículo 62 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa Correos de Chile, lo que dificultó una adecuada investigación sobre el particular, de lo que se sigue que no se ha acreditado el dolo o culpa de la empresa en el supuesto accidente laboral, pues no hay antecedente probatorio alguno que corrobore la versión del trabajador, todo lo cual conlleva a que la demanda intentada por esa parte debe ser rechazada, en todas sus partes.


3 °) Que los demás medios de prueba aportados por las partes, no analizados en detalle, nada alteran o modifican lo que se ha razonado y concluido en los motivos precedentes. 478 letra b) y 482 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N ° 16.744 , se resuelve que se rechaza la demanda interpuesta por el demandante Enrique Heriberto Rubio Araya en contra de la Empresa Correos de Chile, en todas sus partes, sin costas, por estimar esta Corte que le ha asistido motivo plausible para litigar. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 456, Acordado lo anterior con el voto en contra de la ministra (S) Sra. Soledad Orellana Pino, quien estuvo por acoger la demanda del actor antes individualizado, por compartir los fundamentos del juez a quo, unido a los fundamentos del voto disidente, expresados en la sentencia de nulidad. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray y el voto disidente por su autora. No firma la ministra (s) señora Soledad Orellana, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber expirado su suplencia en esta Corte. Laboral N ° 957-2020. Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Alejandro Madrid C. y Ministro Tomas Gray G. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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