Arica, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Luis Alejandro Alfaro Araya, en favor de Zenón Alfredo Alfaro Ramírez, con domicilio en Nora Iglesias 509, block C, departamento 43, comuna Arica, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Isapre Banmédica S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo infundado de las licencias médicas N°137683690 y N°137404152, con vulneración de las garantías fundamentales previstas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio señalando como antecedentes previos, que el recurrente se desempeñó como docente en el Liceo Politécnico de Arica desde el catorce de abril de mil novecientos setenta y cinco hasta el veintiuno de julio de dos mil veinte, y que en el año dos mil dieciséis, tras cumplir 65 años, se acogió al plan de incentivo al retiro voluntario conforme a la Ley N° 20.976, quedando seleccionado como beneficiario para el año dos mil diecisiete, siendo resuelta su situación el veintiuno de julio de dos mil veinte, haciéndose efectiva la renuncia voluntaria con su empleador. En cuanto a su historial médico, afirma que el recurrente padece de diabetes mellitus tipo 2 desde el año dos mil doce, requiriendo de insulina lenta desde el año siguiente. Refiere que en febrero de dos mil diecisiete fue sometido a un
TAC de abdomen y pelvis, detectándose una gran masa de aspecto tumoral hepática, que posteriormente en el mes de abril del mismo año, y como resultado de una biopsia por laparoscopia, se diagnosticó un hepatocarcinoma sin posibilidad quirúrgica, indicándose radioterapia como tratamiento. Detalla que si bien la radioterapia detuvo por momento el crecimiento del tumor, con el transcurso del tiempo aparecieron nuevos nódulos en la zona abdominal, debiendo el recurrente ser sometido a cirugía para extirparlos, y en controles médicos posteriores, se detectó que reaparecieron los nódulos y el crecimiento de las masas tumorales. Por tales antecedentes, el recurrente fue derivado a cuidados paliativos en la Unidad de Dolor del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé. Actualmente, por instrucción y recomendación de sus médicos tratantes, el recurrente no se ha practicado nuevos exámenes, para evitar exponerse a contagios por la pandemia de COVID-19. Sostiene que el recurrente mantuvo vínculo con Isapre Banmédica S.A. mediante un plan de salud llamado BHPAU5 Hombre Único Premium 5, hasta el treinta y uno de julio de dos mil veinte. Luego, asevera que el seis de enero del año en curso y vía correo electrónico, como consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-00795-2021, la recurrida ha informado al recurrente en respuesta a la apelación presentada el veinticinco de julio de dos mil veinte, de manera unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables, que ha decidido confirmar el rechazo de las licencias médicas N°137683690 y N°137404152, concluyendo que el reposo prescrito por los profesionales médicos no se encontraba justificado a contar del veintisiete de mayo de dos mil veinte; destacando que dicha conclusión arbitraria ha sido dictaminada por la recurrida en forma reiterada, como queda de manifiesto en los recursos de protección Roles N° 854-2020, N° 660-2020, N° 485-2020 y N° 341-2020, que han sido acogidos por esta Corte. Indica que el acto recurrido dejó al recurrente en un estado de desamparo y angustia que conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica, y que no contribuye al diagnóstico de un paciente con cáncer, sintiéndose perjudicado por el sistema que no lo protege como ser humano, pues se le exige jubilar por invalidez, situación imposible, ya que el diagnóstico de hepatocarcinoma ocurrió varios meses después de iniciado su proceso de jubilación por vejez. Agrega que el reposo del que se le está privando busca evitar un deterioro mayor de su salud. Alega que el acto ilegal y arbitrario descrito, conculca las garantías previstas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al carecer de fundamento, pues no se indican las razones médicas por las que se llega a la convicción de rechazar el recurso de reposición y, consecuentemente, el pago del subsidio de las licencias médicas respectivas. Pide que se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a las recurridas la autorización y el pago de las licencias médicas rechazadas. En su oportunidad, evacuó informe la Superintendencia de Seguridad Social, instando por el rechazo del recurso, con costas. En lo principal, alegó su improcedencia por haber sido interpuesto extemporáneamente, pues el recurrente interpuso el presente recurso el cuatro de febrero del año en curso, esto es, cuando el plazo fatal de treinta días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente ya tenía conocimiento de la situación impugnada, al menos, desde el diecisiete de julio del año pasado, cuando la COMPIN de la Región de Arica y Parinacota resolvió su recurso de reposición, confirmando el rechazo de sus licencias médicas, y sin que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia signifique que el plazo para deducir el recurso de protección se suspenda, pues dicho recurso se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. De forma subsidiaria, solicita que se declare la improcedencia del recurso, por cuanto la materia sobre la que versa incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el artículo 19 Nº 18 de la Constitución, derecho que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no se encuentra amparado por el presente recurso. En subsidio de todo lo anterior, informó en cuanto al fondo del recurso, refiriéndose en primer término al marco jurídico que regula la materia del recurso deducido. Al respecto, destaca que, conforme a lo indicado en el artículo 1° del D.S. N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado, incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo. Añade que para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, como es el caso del recurrente, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez. Sobre el particular, indica que, tras la aprobación de las últimas licencias médicas del recurrente, consta que el cuadro que lo aqueja ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo; por lo tanto, no se justifica la prolongación del descaso más allá del período previamente autorizado. En consecuencia, expresa que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la recurrida, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, sin olvidar que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas. En el caso del actor, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida, al existir fundamentación en el acto que se impugna; particularmente, se aprecia que la resolución impugnada encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo figura el acto impugnado, sino que también una serie de antecedentes médicos que respaldan la conclusión de rechazar las licencias, dado que el reposo prescrito no es susceptible de modificar el curso crónico de la patología que afecta al recurrente. Por último, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, tampoco ha existido vulneración ni amenaza de las garantías constitucionales reclamadas, pues en su actuar, la Superintendencia se limitó a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, siendo su única intervención en el caso del recurrente la de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la COMPIN, que rechazó las licencias médicas en comento. En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, pues de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a tal subsidio se requiere, primero, una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN), lo que no se cumple en la especie. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo del pago de las licencias médicas N°137683690 y N°137404152, concluyéndose que el reposo prescrito por los profesionales médicos no se encontraba justificado a contar del veintisiete de mayo de dos mil veinte.
TERCERO: Que, frente a la alegación de extemporaneidad de la recurrida, ha de considerarse que el acto respecto del cual se ha recurrido es la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenida en la Resolución Exenta N° 01-UME-00795-2021, de seis de enero del año en curso, documento que en definitiva confirmó el rechazo de las licencias médicas precedentemente individualizadas por no encontrarse justificado el reposo, manteniendo la decisión de la COMPIN. En consecuencia, el recurso fue deducido dentro del plazo que señala el Auto Acordado que rige la materia, ya que en forma previa la recurrente sólo agotó la vía administrativa mediante los reclamos y recursos pertinentes, lo que conduce a desestimar la presente alegación. 4
CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, consta que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01- UME-00795-2021, de seis de enero del presente año, desestimó el reclamo efectuado por el recurrente, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°137683690 y N°137404152, efectuado por la COMPIN de la Región de Arica y Parinacota, concluyendo la autoridad que el reposo prescrito no se encontraba justificado, debido a que “los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, desde el 12-04-2017, hasta el 31-08-2019”. Además, consta que el recurrente se encuentra beneficiado por la Ley Nº 20.976 la cual permite a profesionales de la educación acceder a retiro voluntario, y que se encuentra diagnosticado con “HEPATOCARCINOMA ETAPA IV”, debiendo permanecer en cama el 50 % del tiempo debido a que se encuentra en etapa “PERFORMANCE III”.
QUINTO: Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, señala: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Además, la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que Rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 11 inciso segundo, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por último, el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, indica que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
SEXTO: Que, de las normas transcritas, se advierte que la Superintendencia de Seguridad Social, al dictar la Resolución Exenta N° R-01- UME-00795-2021, de seis de enero del presente año, sólo se funda en lo siguiente: “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 137683690, 137404152, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado”, sin dar mayores argumentos sobre el motivo del rechazo; en efecto, no analiza o desvirtúa de alguna manera, los antecedentes acompañados por el recurrente, consistentes en el diagnóstico del médico tratante, ni refiere los fundamentos de por qué se trata de una enfermedad de carácter crónica.
SÉPTIMO: Que, lo razonado anteriormente, permite concluir que la Resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, en la que se rechaza autorizar las licencias médicas del recurrente, es ilegal, toda vez que contraviene lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía del artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política, al no poder percibir el recurrente el subsidio económico por su incapacidad laboral, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Roles N° 85.210-2020 y N° 95.136-2020, confirmando lo decidido por esta Corte en tal sentido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por Luis Alejandro Alfaro Araya, en favor de Zenón Alfredo Alfaro Ramírez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Isapre Banmédica, sólo en cuanto se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social, autorizar el pago de las licencias médicas N°137683690 y N°137404152. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 18-2021 Protección. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Pablo Sergio Zavala F., Mauricio Danilo Silva P., Jose Delgado A. Arica, tres de marzo de dos mil veintiuno. En Arica, a tres de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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