Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 33066-2021: a lo principal: téngase presente; al otrosí: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7° a 9°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que doña Cecilia Verónica Heyder Contador, ha deducido recurso de protección en contra del Hospital San José y del Ministerio de Salud, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la amenaza del citado recinto de salud de remitirla a su domicilio, donde no cuenta con la posibilidad de transfundirse, medida de salud imprescindible por su deteriorado estado de salud para no padecer una muerte dolorosa e indigna y, por otra parte, la omisión de los recurridos al no brindarle un procedimiento médico para poder alcanzar la muerte de una forma indolora y digna en atención a su estado de paciente desahuciada, toda vez que actualmente se encuentra aquejada por un cáncer de mama metastásico, un cáncer de ovario operado, lupus eritematoso sistémico, síndrome antifosfolípidos, déficit factor VII,
hipertensión arterial, anemia, coagulopatía severa sin origen precisado (oncológico v/s reumatológico) y dolor crónico, circunstancias de salud que la tienen con una movilidad reducida, por lo que sólo puede desplazarse mediante una silla de ruedas, sin embargo, como debe estar permanentemente conectada a máquinas, no le resulta posible trasladarse. En razón de todo lo expuesto, anhela alcanzar una muerte digna, no seguir sufriendo, toda vez que requiere, para controlar el dolor, el suministro de morfina las 24 horas del día, ya no quiere seguir así como tampoco quiere recibir más tratamientos ni someterse a nuevos estudios clínicos. Asevera que no tiene problemas con ser remitida a su domicilio siempre que ello signifique poder esperar el fin de su vida en forma tranquila, digna e indolora en su hogar, sin embargo, por la condición de salud en que se encuentra, estima que eso no es posible, no sólo por la morfina permanente para paliar los agudos dolores que sus patologías le producen, sino que además, porque debe transfundirse, según le han informado no hay factibilidad técnica para realizarlo en su domicilio. Precisa que, en el caso de no recibir oportunamente las transfusiones de sangre, se ve expuesta a desangrarse por la boca, encías, mucosa, órgano excretor y urinario, acompañado de grandes dolores, lo que conlleva además una muerte traumática para ella, sus familiares y una absoluta indignidad. Solicita que se acoja la acción, declarando: a) que a través del sistema de salud público se le brinde un procedimiento médico para poder alcanzar la muerte de una forma indolora, digna, ante su actual estado de desahucio médicamente constatado; b) en subsidio de lo anterior, se le impida a la recurrida, a saber el Hospital San José, derivarla a su domicilio por manifestar su voluntad y decisión de no querer continuar siendo objeto de más estudios y tratamientos invasivos, que atendido su estado de desahucio sólo acrecientan su dolor; y c) cualquier otra medida que la Corte estime conducente para el restablecimiento del imperio del Derecho respecto a los hechos denunciados.
Segundo: Que, por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó la acción constitucional referida, señalando que los recurridos no han cometido algún acto u omisión que pueda ser catalogado como ilegal o arbitrario en perjuicio de la actora, limitándose el hospital a prestarle la atención médica que su delicado estado de salud requiere y manifestando su disposición a otorgarle la asistencia domiciliaria que requiera en su momento. Agregan los sentenciadores que, por lo demás, conforme ha quedado registrado en el expediente, la solicitud de la recurrente ha variado en cuanto a la primigenia, que era mantenerse internada, toda vez que actualmente aboga por ser dada de alta para poder ser trasladada a su domicilio, lo que hace que, en dicho aspecto, el recurso pierda oportunidad.
Tercero: Que la recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y destacando que el día 6 de marzo fue dada de alta de manera voluntaria desde el Hospital San José, sin embargo, a la fecha de impugnación de la sentencia, esto es, a 9 días de su egreso y a 5 días del fallo, la referida recurrida no le ha prestado cobertura de salud alguna, no se han acercado a su domicilio para darle cuidados paliativos ni la han trasladado al Hospital, como se dispuso por los sentenciadores, es más, la recurrida sólo se limitó a darle hora de atención presencial para el 22 de marzo de 2021, actuar que no solo denota una indolencia absoluta con su condición de paciente terminal, sino que es una flagrante falta a lo ordenado en el fallo de marras.
Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada, resulta pertinente citar el artículo 14 de la Ley N° 20.584 que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud en la que se dispone: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16. Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10. En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio. Por regla general, este proceso se efectuará en forma verbal, pero deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, para la aplicación de procedimientos que conlleven un riesgo relevante y conocido para la salud del afectado. En estos casos, tanto la información misma, como el hecho de su entrega, la aceptación o el rechazo deberán constar por escrito en la ficha clínica del paciente y referirse, al menos, a los contenidos indicados en el inciso primero del artículo 10. Se presume que la persona ha recibido la información pertinente para la manifestación de su consentimiento, cuando hay constancia de su firma en el documento explicativo del procedimiento o tratamiento al cual deba someterse”.
Quinto: Que se aprecia del mérito de los antecedentes y de la impugnación que efectúa la parte recurrente en contra de la sentencia en alzada, que el principal objetivo de la presente acción, en definitiva, es que se le otorgue a la paciente la atención domiciliaria que le permita, en la serenidad de su seno familiar, que su condición de salud curse el devenir que los facultativos y la propia paciente conocen cabalmente, garantizándole las recurridas la asistencia sanitaria que permita que dicho tránsito resulte lo más indoloro física y espiritualmente para ella y su grupo familiar, para lo cual, requiere ser atendida en su hogar, otorgándole las transfusiones de sangre necesarias para aliviar su padecimiento y con la frecuencia que su condición de salud amerite.
Sexto: Que, en la especie, se comprueba que la recurrente, si bien fue dada de alta voluntaria y que el establecimiento de salud manifestó expresamente su voluntad de continuar su atención sanitaria en el domicilio de ésta, lo cierto es que no consta en autos que aquello se esté cumpliendo del mismo modo que se vino ejecutando mientras aquélla estaba internada, actuar de las recurridas que se torna en arbitrario, toda vez que carece de justificación y razonabilidad que se manifieste la disposición y la existencia de posibilidades técnicas para brindarle en su domicilio los cuidados que su delicada condición de salud requiere, pero que tras el alta se desliguen de la responsabilidad legal y ética que recae en ellos de brindar soporte técnico a un paciente en su estado de salud, aun cuando ésta tenga la calidad de paciente ambulatorio por encontrarse de alta voluntaria.
Séptimo: Que, en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y se encuentra correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, como con la igualdad ante la ley y la justicia, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser en beneficio de las personas cuya salud se encuentra afectada. En este orden de ideas, si bien es un hecho pacífico que la actora, asilada en el derecho que le reconoce la norma citada en el considerando cuarto precedente, ha manifestado su clara voluntad de no someterse a más tratamientos ni estudios clínicos -aceptando el presumible desenlace de sus patologías- también ha sido enfática en solicitar que se le realicen las transfusiones de sangre que permiten controlar los padecimientos descritos, en consecuencia, las instituciones recurridas yerran al conducir su actuar como si el alta domiciliaria voluntaria de la actora las eximiera de la responsabilidad de atender sus necesidades de salud por el hecho de no encontrarse internada. Por el contrario, al tenor de la norma citada ella es libre de decidir recibir el tratamiento que estime para su dolencia y durante el tiempo que voluntariamente esté disponible, aun cuando aquello deba ser llevado a cabo en su domicilio, toda vez que es deber de las recurridas poner a su disposición todos los medios técnicos posibles para ejecutar el tratamiento desde y en el hogar de aquélla. Un actuar distinto, que derive en el abandono del paciente por el hecho de pedir el alta voluntaria, no se aviene al orden constitucional vigente y representa una conducta arbitraria que sin duda afecta sus garantías fundamentes y el derecho a que el estado reconozca plenamente su condición de persona humana que debe ser tratada con dignidad, que se reconoce como una de las bases de la institucionalidad en nuestra Carta Fundamental, respetando y resguardando todos sus derechos y garantías que ésta le reconoce y la ley desarrolla.
Octavo: Que, con estos antecedentes, la omisión de asistencia sanitaria a la actora, en los términos por ella solicitados, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 1 y 2 de la Carta Política, puesto que los tratamientos paliativos y el cuidado de las personas con grave estado de salud es parte de la protección de su derecho a la vida, que se extiende desde su inicio hasta su muerte natural y que implica sin duda que tal realidad pueda vivirse de modo digno y sin sufrimiento. Sin perjuicio de lo anterior, al constatar que personas en su misma condición reciben el tratamiento señalado sólo por el hecho de encontrarse internados en un recinto de salud, implica a su respecto una grave discriminación que carece de todo fundamento, razones por las cuales se impone el acogimiento de la acción promovida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de marzo del año dos mil veintiuno y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido y, en consecuencia, se ordena a las recurridas para que, coordinadamente y en un breve plazo, pongan a disposición los medios técnicos y humanos para brindarle a la recurrente las transfusiones de sangre, como todo otro cuidado paliativo que su condición determine y voluntariamente requiera, en su mismo domicilio, a través de la unidad de hospitalización domiciliaria u otros medios que al efecto deberán implementarse teniendo a la vista la situación de gravedad y sufrimiento de la paciente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol N°21.793-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal. En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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