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viernes, 26 de marzo de 2021

Se acogió recurso de casación y ordenó a ENAP indemnizar a maestranzas y pescadores afectados por derrame de petróleo en la bahía de San Vicente

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. En estos autos Rol N° 18.365-2019, caratulados “Luis Alfredo Mendoza Mendoza y otros contra ENAP Refinerías S.A.”, tanto los demandantes como la demandada dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 8 de mayo de 2019, a través de la cual fue revocada y confirmada la sentencia de primera instancia dictada el 29 de abril de 2017 por la Ministra de la Corte de Apelaciones de Concepción Sra. Juana Godoy Herrera, actuando como tribunal unipersonal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153, literal b) del Decreto Ley Nº 2.222, fallo complementado mediante resoluciones de 12 de enero y 5 de noviembre, ambas de 2018. En la especie, los señores Alexis Armando Beile Uribe, Arcadio Cornejo Muñoz, Arcadio Torres Reyes, Armando Monares Moya, Bladimir Silva Henríquez, Carolina Inostroza Revegno, César Peña Andrade, David Hernández Escobar, Doris Fica Arévalo, Ernest Silva Sanhueza, Fernando Monsalves Silva, Flor Uribe Arce, Genoveva González Rivera, Georgina Peña Pérez, Gregorio Reyes Tudela, Guillermo Andrades Aguilera, Héctor Silva Silva, Heraldo Álvarez Silva, Herman Lillo Delgado, Hildebrando Silva Riquelme, Joaquín Domínguez Sepúlveda, Johnny Silva Hernández, José Fica Arévalo, José Torres Reyes, José Acevedo Cornejo, José Cordero Araya, Juan


Díaz Silva, Juan Astete Ramírez, Juan Beile Sáez, Juan Aburto Paredes, Juan Aránguiz González, Juana Sáez Chamorro, Julia Pérez Muñoz, Justo Macaya Silva, Luis Zúñiga Arce, Luis Zúñiga Moya, Luis Monares Moya, Luis Torres Reyes, Luis Beile Sáez, Luis Novoa Sánchez, Manuel Silva Hernández, Manuel Reyes Neira, Manuel Silva Mendoza, Manuel Cisterna Mariscal, Manuel Torres Osorio, Marcos Silva Pezo, Mario Torres Reyes, Miguel Silva Silva, Pedro Inostroza Sanz, Pedro Monares Moya, Pelantaro Inostroza Concha, Raimundo Astete Astete, Roberto Molina Troncoso, Roberto Monares Lorca, Rodrigo Inostroza Rovegno, Rodrigo Soto Varela, Rubén Moya Vejar, Sebastián Durán Contreras, Sergio Aránguiz González, Sergio Durán Silva, Sergio Inostroza Concha, Sixto Irribarra Silva, Rubén Moya Monares, Eulogio Escobar Morales, y Alex Cordero Urzúa, así como la sucesión de don Luis Reyes León y la Pesquera Santa Isabel Limitada, todos vinculados a la pesca artesanal en la Bahía de San Vicente, Talcahuano, Región del Biobío, y los señores Víctor Sepúlveda Saavedra, Carlos Baeza Pardo, René Cuevas Llancanao, Agustín Andrades Pereira, Andrés Carrera Rivas, Fernando San Martín Pincheira, Ginster Cárcamo Oñate, así como las empresas Asesorías Industriales Sermec Ltda., Guillermo Fernando Enríquez Retamal Ingeniería y Mantención Industrial EIRL, Servicios Marítimos y Transporte  Terrestre Limitada, y la Sociedad de Hecho Alejandro Segundo Vega Railén y otro, todos prestadores de servicios de maestranza en la mencionada Bahía de San Vicente, dedujeron demanda de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios, de conformidad a lo estatuido en el artículo 153, literal b), de la Ley de Navegación, en contra de ENAP Refinerías S.A., dando origen a los autos Rol Nº 25-2007 de ingreso ante el tribunal especial de primera instancia, acumulados a otros 47 juicios relacionados con los mismos hechos que ya se encuentran afinados (44 de ellos por término anticipado -retiros, exclusiones, desistimientos y transacciones- y 3 demandas íntegramente rechazadas por la sentencia de primer grado, sin que haya mediado apelación por los agraviados). Explican los demandantes que, el 25 de mayo de 2007, el buque tanque “New Constellation”, de bandera de Islas Marshall, descargaba petróleo crudo “Caño Limón” adquirido por ENAP S.A., en el terminal que ENAP Refinerías S.A. posee en la Bahía de San Vicente. En ese contexto, se produjo el derrame al mar de una cantidad indeterminada de hidrocarburo, que oscilaría entre 302 m³ y 455 m³, producto de la ruptura de la soldadura de una unión del ducto submarino de la línea Nº1 del terminal, afectando principalmente a dicha Bahía, sin perjuicio de haberse encontrado rastros del hidrocarburo en el Golfo de Arauco, Lebu y la Isla Santa María. Precisan que, el mismo día de los hechos, la Capitanía de Puerto de San Vicente dispuso la prohibición de ejecutar labores de oxicorte y soldadura en caliente, medida que se extendió durante un mes, en tanto que, el 31 de mayo de 2007, la Secretaría Regional Ministerial de Salud decretó la prohibición de comercialización de todo producto alimentario capturado, recolectado o con origen en el área correspondiente al sur de la Península de Tumbes, desde el Islote Longan Grande hasta la Caleta Infiernillo, además del litoral de Caleta Lenga en Hualpén, en una franja de 300 metros de ancho, prohibición que perduró 5 meses. Refieren que la primera de aquellas instrucciones afectó drásticamente la actividad económica de los prestadores de servicios de maestranza, puesto que el oxicorte y la soldadura en caliente son indispensables para la ejecución de sus labores, que consisten, a modo de ejemplo, en la reparación y fabricación de estructuras en aluminio, soldaduras MIG y arco eléctrico, desarmes de “Mainfold” en mal estado, fabricación y montaje de circuitos de achique, llenado y lastre de bodegas, trabajos en bodegas de carga de naves, trabajos de cubierta, trabajos en plantas de frío y, en general, de diseño, construcción, reparación y realización de mejoras  a embarcaciones industriales y artesanales de la Bahía de San Vicente. A su turno, los pescadores artesanales sufrieron la disminución de su captura y el incremento de sus costos debido a la prohibición de comercialización de productos del mar extraídos desde la zona afectada por el derrame. Alegan la producción de los siguientes detrimentos: (i) daño ambiental (pretensión rechazada y no impugnada); (ii) daño emergente, producto de la afectación de las especies y la biomasa, así como la inutilización de ciertas embarcaciones y utensilios de pesca ubicados bajo la línea de flotación; (iii) lucro cesante, al haber perdido, en el caso de los pescadores armadores, la chance de capturar la biomasa del sector, afectando sus legítimas expectativas de utilidad o ganancia, mientras que los actores dedicados a la prestación de servicios de maestranza dejaron de percibir ingresos mientras duró la prohibición de utilización de oxicorte y soldadura en caliente; y, (iv) daño moral, merma que hacen consistir en el profundo impacto generado en cada uno de ellos al ver cómo una mancha negra cubrió las aguas del litoral donde trabajaban, derivando en el deterioro de su actividad económica y la imposibilidad de ejecutarla. Invocan el régimen especial de responsabilidad por derrame de hidrocarburos, reglado en el Decreto Ley Nº 2.222, para concluir su libelo solicitando que se condene  a la demandada al pago total de $8.531.628.494, o las sumas mayores o menores que se fijen en justicia y equidad, con reajustes y costas. Al contestar, ENAP Refinerías S.A. solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes o, en subsidio, que la condena favorezca sólo a los actores legitimados activos para demandar, respecto de daños legalmente resarcibles y que resulten probados, con costas en caso de rechazo de la demanda, o con absolución de dicha carga en caso de condena. Para ello, desarrolló las siguientes alegaciones: (i) Precisó ciertos aspectos de hecho, expresando que el derrame sólo ascendió a 360,8 m³ de petróleo crudo, debiendo tenerse en consideración que antes del siniestro la Bahía de San Vicente ya presentaba un altísimo nivel de contaminación, siendo recurrentemente citada como uno de los lugares más contaminados del mundo, presentando un fondo marino anóxico, circunstancias agravadas con la sobreexplotación de los recursos hidrobiológicos, llevando a la autoridad, en el año 2003, a limitar la captura en dicha zona sólo a los armadores artesanales inscritos para ese efecto, de manera tal que aquellos demandantes que no cumplen con este requisito carecen del derecho a reclamar perjuicios; (ii) Aseguró haber actuado con la debida diligencia del caso, al contar con procedimientos de seguridad y prevención en las maniobras de descarga consistentes en inspecciones y pruebas periódicas, tratándose, el derrame, de un hecho fortuito no reiterado con posterioridad, y cuyos efectos fueron controlados a través de la ejecución de las correspondientes labores de confinamiento y recuperación del crudo derramado, y el posterior monitoreo y aplicación de biosolventes, limpiándose no sólo el petróleo derramado en aquella oportunidad, sino que también los contaminantes acumulados durante años, a tal nivel que la Bahía se encuentra hoy menos contaminada que a la época del accidente; (iii) subraya ciertos desperfectos formales que impiden acoger la acción respecto de algunos demandantes, quienes figuran en dos o más de las demandas acumuladas, mientras que otros accionan por sí y, a la vez, pertenecen a sindicatos que también demandan; y, (iv) propone la concurrencia de la excepción de pago respecto de la acción por daño ambiental, o, al menos, su compensación con el cumplimiento in natura de la obligación de reparación, ejecutado mediante la concreción de las labores totales de descontaminación, a costa de la empresa. La sentencia de primera instancia -y sus complementaciones- acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto concedió a los actores que individualiza $4.000.000 y $7.500.000, siempre a título de daño moral, dependiendo de si se dedicaban a labores de maestranza o de pesca, respectivamente. Para ello tuvo en consideración: (i) Que la existencia del hecho dañoso no fue controvertida, siendo, por lo demás, pública y notoria su ocurrencia; (ii) que el derrame en cuestión es imputable a la demandada, pues el peritaje naval dispuesto en conformidad a lo previsto en el artículo 158 del Decreto Ley Nº 2.222, afirma que la organización y procedimientos no fueron suficientemente efectivos para detectar y reaccionar rápidamente ante la filtración, destacando que la alerta fue dada por un tercero y el derrame se mantuvo durante 47 minutos, lapso y magnitud que podría haberse reducido con un procedimiento adecuado, asertos que llevaron a la jueza de primer grado a la convicción de que las cañerías no presentaban un estado aceptable y adecuado para realizar una faena de descarga de petróleo, especialmente por vía submarina, sin que pueda olvidarse que se está en presencia de un régimen excepcional de responsabilidad objetiva; (iii) que el daño ambiental fehacientemente acreditado no puede ser reparado de la forma pedida en la demanda, si se considera que la pretensión de los actores se asimila al daño emergente y al lucro cesante que también demandan; (iv) que el daño emergente no figura con el nivel de certeza, realidad y efectividad exigido por la ley, al existir incertidumbre sobre su magnitud o entidad, así como el real acaecimiento de perjuicio a las naves y  utensilios de pesca; y, (v) que la ocurrencia del daño moral se desprende de un proceso lógico deductivo que culmina en una presunción judicial con caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convicción sobre el impacto negativo que el derrame de petróleo produjo en el estado anímico de los demandantes, al tratarse de una consecuencia normal y corriente cuando una persona ve cómo el ambiente en que labora o vive se deteriora, aún más tratándose de una actividad que tiene un vínculo afectivo con el mar. En un aspecto atingente a los recursos de casación sub judice, en el fallo de primer grado y en sus complementaciones se analizó, de manera particular, la situación procesal de los demandantes Sres. Miguel Aránguiz Martínez, Eulogio Escobar Morales, Marcos Silva Pezo y Manuel Reyes Neira, respecto de quienes acogió la demanda teniéndolos por no desistidos de ella, a pesar de aparecer formulado tal declaración en ciertas presentaciones a las que otorgó un efecto restrictivo, contrario a lo ocurrido con los Sres. José Acevedo Cornejo y Hernán Lillo Delgado, a quienes tuvo por desistidos. La sentencia de segunda instancia, en un primer apartado, revocó el fallo de primer grado en aquella parte que tuvo por no desistidos a los demandantes Sres. Marcos Silva Pezo y Manuel Reyes Neira, teniendo por  configurada tal forma de término del procedimiento a su respecto. Acto seguido, revocó el laudo en alzada excluyendo a 10 demandantes por no ser partes vigentes en el juicio (Sres. Marcos Silva Pezo, Manuel Reyes Neira, Eulogio Escobar Morales, Juan Astete Ramírez, Juan Aburto Paredes, Manuel Silva Mendoza, Raimundo Astete Astete, Sixto Irribarra Silva, Luis Zúñiga Moya y Miguel Aránguiz Martínez) y a otros 24 actores por no contar con legitimación activa para requerir la reparación del daño que invocan (Sres. René Cuevas Llancanao, Agustín Andrades Pereira, Genoveva González Rivera, Andrés Carrera Rivas, Miguel Silva Silva, Carolina Inostroza Rovegno, Ernest Silva Sanhueza, Georgina Peña Pérez, Gregorio Reyes Tudela, Guillermo Andrades Aguilera, Juan Carlos Díaz Silva, Julia Pérez Muñoz, Luis Zúñiga Arce, Luis Novoa Sánchez, Manuel Torres Osorio, Sebastián Durán Contreras, Carlos Baeza Pardo, y Fernando San Martín Pincheira, las sociedades Pesquera Santa Isabel, Guillermo Enríquez Retamal Ingeniería y Mantención Industrial EIRL, Servicio Marítimos y Transportes Terrestres Limitada y Asesorías Industriales Sermec Limitada, así como a la Sucesión de don Luis Francisco Reyes León, y la Sociedad de Hecho Alejandro Segundo Vega Railén).  A continuación, confirmó la sentencia apelada con declaración, condenando a la demandada a pagar $10.000.000 a cada uno de los pescadores y armadores subsistentes como demandantes, y $4.000.000 en favor de cada actor que desarrollaba labores de maestranza y que se encuentra en igual condición procesal, en ambos casos a título de reparación del lucro cesante sufrido, en su variante de “pérdida de chance”, desarrollando los siguientes fundamentos: (i) Expresa, en cuanto al fundamento de la acción, que el régimen de responsabilidad establecido en el Decreto Ley Nº 2.222 es objetivo, siendo procedente la exculpación sólo por motivos excepcionales -hecho doloso o culposo de un tercero o ciertas hipótesis de caso fortuito taxativamente indicadas en la ley- que la demandada no ha alegó, no pudiendo exonerarse esgrimiendo haber actuado con debida diligencia o la ocurrencia de un caso fortuito general; (ii) Comparte el razonamiento de la jueza a quo en lo relativo a la imposibilidad de indemnizar el daño ambiental; (iii) Lo mismo ocurre con el daño emergente, puesto que los recursos hidrobiológicos no capturados no pueden ser considerados como propiedad de los actores, así como tampoco los elementos naturales existentes en la Bahía, mientras que, en lo relativo a los cascos, aparejos, motores y otros elementos contaminados con petróleo, no se probó circunstanciadamente tal merma;  (iv) Reconduce el lucro cesante demandado a la “pérdida de oportunidad o chance” de desarrollar una actividad económica de mejor manera, según se desprende del instrumento denominado “Análisis de Pérdidas”, guardado en custodia, estudio donde se concluye que los pescadores se desplazaron a otras áreas durante el tiempo de prohibición de comercialización, tornándose más oneroso el ejercicio pesquero, realidad que es concordante con el mérito de la prueba testimonial y documental rendida, cúmulo de antecedentes que permite concluir que sólo hubo una disminución de la actividad pesquera, pero no un cese, sin que sea factible cuantificar con exactitud lo que dejó de capturar o vender cada pescador, misma situación que ocurre con los dos dueños de maestranzas, puesto que, en su caso, resulta aún más claro que el lucro cesante no puede ser cuantificado con certeza; y, (v) Descarta la concurrencia de daño moral, al no tratarse de un hecho de tal entidad que permita presumirlo, agregando que no se rindió prueba suficiente para ello, máxime si se considera que la pérdida de la chance será reparada. Respecto de esta decisión, tanto los demandantes como la reclamada dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACIÓN FOLIO Nº 44.776-2019: 


PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 y 5 del mismo cuerpo normativo, pues en ella se dispuso la exclusión de una serie de actores por carecer de legitimación activa, fundamentando tal decisión sólo respecto de 3 armadores, pero de manera errada, sin expresar razón alguna respecto de los demás, a pesar de que todos figuran como tales en los oficios emanados de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, de fojas Nº 10.221 y 10.224, y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de fojas Nº 10.226 y 10.228. }


SEGUNDO: Que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, tal vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 


TERCERO: Que, pues bien, de la sola lectura del recurso de nulidad formal que aquí se analiza, queda de  manifiesto que el real agravio que dicen haber sufrido los recurrentes consiste en su descontento con el razonamiento y el resultado al que arribaron los jueces del grado a la hora de descartar la legitimación activa de algunos de ellos para ejercer la acción indemnizatoria de marras, materia que se aleja del vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. 


CUARTO: Que, de todos modos, de lo desarrollado en los motivos 21º a 27º del fallo de segundo grado se desprende con claridad que se ha exigido, para tener por configurada la legitimación activa de los demandantes, la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: (i) Haberse dedicado, a la época de las consecuencias del hecho dañoso, a uno de los giros mencionados en el libelo -pesca artesanal o maestranza-; (ii) haber ejercido efectivamente dicho giro, no bastando la acreditación formal de la calidad de armador, en el caso de los pescadores; y, (iii) haber desempeñado tal actividad económica en la Bahía de San Vicente o en alguna de las zonas afectadas por el derrame de petróleo; parámetros objetivos y concretos que los actores excluidos no acreditaron satisfacer en su integridad. 


QUINTO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no  configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES EN EL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN FOLIO Nº 44.776-2019: 


SEXTO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en los artículos 10, 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 2173 del Código Civil, pues la sentencia cuestionada ha tenido por desistidos a los demandantes Sres. Marcos Silva Pezo y Manuel Reyes Neira, desconociendo que fueron los propios actores quienes impugnaron el desistimiento realizado por un apoderado no autorizado y a quién le habían revocado el poder con antelación a la presentación cuestionada. Sin perjuicio de ello, incluso para el caso que se considere que tal revocación sólo pudo producir efectos desde que se hizo constar en autos, lo cierto es que ello ocurrió con antelación a que se resolviera la reposición presentada en contra de la resolución de desistimiento, decisión que, entonces, no se encontraba firme. }


SÉPTIMO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los artículos 2447, 2448 y 1561 del Código Civil, así como en el artículo 2° Ley de Pesca, puesto que tuvo por  desistidos a los demandantes Sres. Eulogio Morales Escobar, Juan Astete Ramírez, Juan Aburto Paredes, Manuel Silva Mendoza, Raimundo Astete Astete y Sixto Irribarra Silva, sin considerar que el escrito de desistimiento fue presentado en la causa ingresada ante el tribunal de primer grado bajo el Rol Nº 4-2007, por apoderados que no contaban con poder para obrar en estos autos Rol Nº 25- 2007, no siendo dable afirmar que es válido el desistimiento de una demanda que aquellos letrados no interpusieron. 


OCTAVO: Que, en un tercer apartado, se acusa que el fallo de alzada transgrede lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, al rechazar la demanda respecto de 23 pescadores o armadores por falta de prueba, a pesar de haberse acreditado los presupuestos necesarios para el éxito de su pretensión, de la forma como detalla. 


NOVENO: Que, en un cuarto y último capítulo, se esgrime que la sentencia de segunda instancia atenta en contra de los artículos 144, 147, 157 y 158 del Decreto Ley Nº 2.222, en aquella parte que rechazó la indemnización por el daño moral sufrido por los demandantes, omitiendo que el artículo 147 antes referido obliga a indemnizar “todo perjuicio”, mandato que ha sido incumplido al exigir un estándar superior al normal, requiriéndose la acreditación exacta del monto al que asciende el detrimento, razonamiento que no es  concordante con el establecimiento de un régimen de responsabilidad especial, más favorable para los afectados. 


DÉCIMO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, los recurrentes afirman que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda debió ser acogida en los puntos mencionados. 


UNDÉCIMO: Que, al comenzar el examen del primer capítulo del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar los siguientes hitos procesales de esta causa: a) A fojas 10.269, consta que el Abogado Felipe Hernández Urzúa, en representación, entre otros, de los Sres. Manuel Reyes Neira y Marcos Silva Pezo, presentó escrito de desistimiento de la demanda. b) A fojas 10.270, se lee que el tribunal de primer grado tuvo a dichos actores por desistidos. c) A fojas 10.276, el abogado Marcelo Poblete Newman, por los mismos demandantes, solicitó la reposición de la resolución anterior y, en subsidio, apeló. Acompañó en ese acto copia de las escrituras de revocación del mandato judicial otorgado por los Sres. Manuel Reyes y Marcos Silva al abogado Felipe Hernández Urzúa.  d) A fojas 10.760, el tribunal acogió la reposición mencionada en el literal precedente, no accediendo al desistimiento de la demanda respecto de los Sres. Silva y Reyes, al haberse acompañado las escrituras de revocación junto con el escrito de reposición. e) A fojas 10.776, la demandada apeló respecto de la decisión anterior. f) A fojas 11.074, rola la sentencia de segundo grado que revocó la interlocutoria de fojas 10.760, rechazando la reposición interpuesta en contra de la resolución de fojas 10.270, teniendo a los demandantes Sres. Manuel Reyes Neira y Marcos Silva Pezo por desistido de su acción. Para ello se esgrimió que “el mandato judicial no termina sino cuando en el proceso conste su expiración, según lo señala de manera expresa el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y además se aplica al mandato judicial la norma del artículo 2173 del Código Civil, en sus dos primeros incisos, de manera que no habiendo constancia de que a la fecha del desistimiento se hubiera hecho saber en el proceso, o a la demandada directamente, una revocación del poder, lo obrado por el abogado Felipe Ignacio Hernández Urzúa en representación de aquellos dos actores mencionados, sí se produjo el efecto de tenerlos  por desistidos, como correctamente se resolvió originalmente, de suerte tal que no era procedente modificar esa decisión” (considerando 4º). 


DUODÉCIMO: Que, contrariamente a lo sostenido por los jueces de alzada, la íntegra lectura del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lleva a entender que se está en presencia de una norma orientada a la protección de los intereses de los mandantes que confían su representación en juicio a alguna de aquellas personas habilitadas por la ley para ello, y es bajo este prisma que la revocación debe ser interpretada. En concreto, la consecuencia que el inciso primero del artículo 10 del Código antes mencionado asocia al hecho de no constar la expiración del mandato en el proceso, consiste en la conservación del carácter de procurador del mandatario expirado, imponiendo una carga sobre él. En el mismo sentido, pero con mayor intensidad, el inciso segundo de la misma regla obliga al mandatario renunciado a notificar al mandante entendiendo vigente el mandato hasta que transcurra del término de emplazamiento contado desde aquella notificación. Por último, respecto del patrocinio el artículo 1º de la Ley Nº 18.120 es aún más clara, cuando expresa que el abogado conserva el “patrocinio y su responsabilidad” mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio.  A mayor abundamiento, incluso la lectura aislada del inciso primero del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil permite arribar a igual conclusión, si se considera que la exigencia de dejar “testimonio” en el proceso “de la expiración del mandato” implica reconocer que éste expiró por un motivo anterior e independiente. 


DECIMOTERCERO: Que, por lo dicho, el yerro jurídico denunciado en el primer apartado de este recurso de nulidad sustancial se configura. 


DECIMOCUARTO: Que, en cambio, no podrá prosperar el segundo apartado del arbitrio de nulidad sustancial, puesto que correctamente el tribunal de alzada procedió a rechazar la demanda respecto los actores Sres. Eulogio Morales Escobar, Juan Astete Ramírez, Juan Aburto Paredes, Manuel Silva Mendoza, Raimundo Astete Astete y Sixto Irribarra Silva. En efecto, en los considerandos 11º a 13º del fallo de segundo grado se desarrollan las razones para arribar a tal decisión, que, en síntesis, son: (i) El tenor literal de los escritos de desistimiento ingresados en la causa Rol Nº 4-2007; y, (ii) La existencia de un contrato de transacción entre aquellos actores y la demandada, previo a la presentación de los escritos de desistimiento.  En este punto resulta menester recordar que los seis demandantes excluidos figuran en igual calidad tanto en la causa ingresada bajo el Rol Nº 4-2007, como en estos antecedentes Rol Nº 25-2007, litigios construidos sobre la base de idéntico sustrato fáctico. Así, el hecho de mediar desistimiento de la demanda incoada en la causa Rol “4/2007 y roles acumulados”, en el caso del Sr. Morales Escobar, y “respecto de los hechos que dieron origen al proceso”, según expresaron los demás, unido a la previa celebración de contratos de transacción con la demandada que les permitió percibir una suma de dinero “con motivo de los hechos que dieron origen a este juicio”, no puede sino llevar a concluir que los actores fueron correctamente excluidos de la obligación indemnizatoria declarada en contra de ENAP Refinerías S.A., no configurándose el yerro jurídico que aquí se alega. Resolver lo contrario importaría no sólo desconocer el tenor de las presentaciones antes citadas, desde una óptica formal, sino, además que, se impondría sobre la demandada la obligación de resarcir un daño ya compensado a satisfacción de las víctimas, cuestión ajena a los límites que, para esta acción, prevé el Párrafo 2º del Título IX del Decreto Ley Nº 2.222. }


DECIMOQUINTO: Que, en lo relativo a la tercera infracción de ley desarrollada en el arbitrio, es  menester reiterar lo dicho en el motivo cuarto precedente, en cuanto a que la suerte de la pretensión indemnizatoria de los actores fue correctamente condicionada por los jueces del grado a la demostración de tres requisitos copulativos: (i) La aptitud para desarrollar el giro de pescador artesanal, armador o maestranza; (ii) La efectiva explotación de dicho giro a la época de ocurrencia del derrame; y, (iii) El desarrollo de aquellas actividades en la Bahía de San Vicente o en alguna de las zonas afectadas por el siniestro. }


DECIMOSEXTO: Que, en el caso de los 23 pescadores y armadores mencionados en el recurso, excluidos en el literal h) de lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia por carecer de legitimación activa, ellos no cumplieron, a juicio del tribunal ad quem, con la carga de acreditar uno o más de aquellas tres exigencias antes desglosadas, conclusión que no es posible variar en esta sede sin alterar los hechos soberanamente establecidos por los jueces del grado. En este sentido, un análisis de la fundamentación desarrollada por el recurrente deja al descubierto que no se está denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que lo que realmente se acusa es que los sentenciadores no dieron por acreditados ciertos hechos que se desprenderían de determinados medios de convicción  allegados al proceso, cuestión que no constituye una inversión del onus probandi propiamente tal, sino que, más bien, se asimila a la transgresión de reglas de valoración de la prueba que no se explicitan, y que, en la especie, resultan del todo inaplicables, pues este procedimiento se aparta del sistema de prueba legal o tasada por así disponerlo el literal c) del artículo 157 del Decreto Ley Nº 2.222, que faculta al juez para apreciar la prueba en conciencia. 


DECIMOSÉPTIMO: Que, por último y como fue reseñado, la cuarta causal de nulidad se ha hecho consistir en la infracción de lo dispuesto en los artículos 144, 147, 157 y 158 del Decreto Ley Nº 2.222, en cuanto fue rechazada la indemnización por daño moral demandada, bajo pretexto de no existir certeza sobre su ocurrencia. Sobre este punto, merece la pena recordar que la sentencia de segundo grado indica: “Todo lo que hay es que se perdió una chance económica, como el mismo libelo lo dice, al tratar el lucro cesante. Eso no basta para presumir judicialmente el daño moral, ni aun apreciando la prueba en conciencia, porque sencillamente no hay prueba, de suerte que entonces, lo que se requería era acreditar los efectos de ese perjuicio anímico, y para tal ejercicio hacía falta que se acompañaran documentos que dieran cuenta de atenciones médicas o psicológicas, que se rindiera prueba pericial al respecto o, por lo  menos, que se aportaran testimonios que refirieran de modo certero e informado las manifestaciones de un grave padecer anímico que se hubiere observado en los diferentes demandantes. Pero si nada de ello hay, no puede construirse una presunción sin base. Y no es una base aceptable la sola existencia de contaminación de la bahía porque los actores sean personas allegadas al mar. La desazón que a todo ciudadano pueda generarle el derrame de petróleo en un mar que nos es común, no alcanza para constituir daño moral, ni cabe especular que esa desazón alcance tan alto grado como para erigirse en daño tal, solo porque los actores sean pescadores…” (considerando 40º). 


DECIMOCTAVO: Que, sobre el particular, debe concluirse que los jueces de segundo grado parten desde una premisa correcta: En abstracto, en el régimen especial de responsabilidad reglado por el Decreto Ley Nº 2.222 el daño moral puede ser indemnizado, para el caso de resultar acreditados sus requisitos de procedencia, en la medida que el artículo 147 expresa que “el dueño de ellas -las instalaciones- será siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado”, sin excepción. 


DECIMONOVENO: Que, sin embargo, yerra la sentencia recurrida cuando en el pasaje transcrito descarta la posibilidad de construir una presunción judicial por  falta de prueba, afirmando que los actores sólo han acreditado ser “personas allegadas al mar”, aserto que no es consistente con el riguroso análisis que la propia Corte de Apelaciones de Valparaíso realizó a la hora de analizar la legitimación activa de los demandantes, a quienes les exigió probar -valga la pena reiterar- que: (i) Poseían aptitud formal para desarrollar el giro de pescador artesanal, armador o maestranza; (ii) Explotaban efectivamente dicho giro a la época de ocurrencia del derrame; y, (iii) Desarrollaban aquellas actividades en la Bahía de San Vicente o en alguna de las zonas afectadas por el siniestro. 


VIGÉSIMO: Que tales presupuestos constituyen hechos graves, precisos y concordantes, que llevan a presumir que, más allá de la eventual existencia de una merma patrimonial en perjuicio de los demandantes, se generó en ellos la evidente afectación de un interés extrapatrimonial, al impedirse o incrementarse la dificultad para obtener los recursos necesarios para la subsistencia de sus grupos familiares, aflicción que no puede ni debe ser confundida con el mero despojo de la futura captura o de la chance de ello. 


VIGESIMOPRIMERO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose verificado la existencia de la primera y cuarta infracción esgrimida por el recurrente, el recurso  de nulidad sustancial debe ser acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA EN LO PRINCIPAL DE SU PRESENTACIÓN FOLIO Nº 44.856-2019: 


VIGESIMOSEGUNDO: Que el arbitrio de nulidad formal sostiene, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que aquel vicio se configura al haberse acogido la demanda respecto de los demandantes Hernán Lillo Delgado y José Acevedo Cornejo, cuyo desistimiento fue declarado por el tribunal de primer grado, quedando a firme dicha decisión al momento de denegarse el recurso de apelación, subsidiario a la reposición, presentado en contra de la resolución de desistimiento de doce de enero de dos mil dieciocho. 


VIGESIMOTERCERO: Que, en segundo orden, se afirma la configuración de la causal estatuida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada ultra petita. Precisa la recurrente que ello se produce, en primer lugar, al haberse acogido la demanda respecto de los Sres. Hernán Lillo Delgado y José Acevedo Cornejo a pesar  de que su situación no fue objeto de los recursos conocidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Por otro lado, también se ha otorgado más de lo pedido si se considera que la demanda fue acogida por la pérdida de oportunidad o chance, en circunstancias que lo demandado fue lucro cesante, según consta en la demanda y en la adhesión a la apelación. 


VIGESIMOCUARTO: Que, en tercer lugar, se invoca la causal reglada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener el fallo de segundo grado decisiones contradictorias, pues por un lado concluye que respecto de los demandantes desistidos se debe omitir pronunciamiento, para, acto seguido, acoger la demanda en favor de los Sres. Hernán Lillo Delgado y José Acevedo Cornejo, quienes, precisamente, habían sido declarados como desistidos de la acción mediante resolución firme. }

VIGESIMOQUINTO: Que, en cuarto y último lugar, la recurrente propone la satisfacción de los requisitos necesarios para la concurrencia de la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 y 768 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, debido a que, por la misma razón desarrollada con ocasión de la causal anterior, la sentencia atacada contendría considerandos contradictorios que se anularían entre sí, dejando sin  fundamento a aquella parte de la decisión que acogió la demanda en favor de los Sres. Lillo y Acevedo. 


VIGESIMOSEXTO: Que, para determinar la procedencia del primer argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que son hechos que constan en estos antecedentes los siguientes: a) A fojas 966 (tomo X) rola la demanda que originó el ingreso Rol Nº 25-2007 del tribunal especial de primera instancia, figurando en ella como demandantes los Señores Hernán Lillo Delgado y José Acevedo Cornejo. b) A fojas 10.269 dichos actores, junto a otros dos demandantes, solicitaron que les tuviera por desistidos de la demanda. c) A fojas 10.270 el tribunal de primer grado proveyó: “Téngase a los demandantes que se indican por desistidos de la demanda de autos, en todo lo que no sea contrario a derecho”. d) A fojas 10.276, los propios demandantes solicitaron la reposición de la resolución mencionada en el literal anterior, sobre la base de haber sido solicitado el desistimiento por un apoderado cuyo poder había sido pretéritamente revocado. En subsidio, dedujeron recurso de apelación.  e) A fojas 10.760 el tribunal a quo rechazó la reposición en lo relativo a los actores Sres. Lillo Delgado y Acevedo Cornejo, denegando la apelación subsidiaria. Sin embargo, acogió la reposición respecto de los otros dos actores, teniéndolos por no desistidos de la demanda. f) A fojas 10.768, la demandada ENAP Refinerías S.A. dedujo recursos de apelación en contra aquella parte de la resolución de fojas 10.760 que acogió la reposición teniendo por no desistidos a dos de los cuatro demandantes implicados en el desistimiento. g) A fojas 10.889, el abogado Ignacio Poblete Newman se adhirió a la apelación de ENAP Refinerías S.A., denunciando la incorrección de tener por desistidos a los demandantes Sres. Lillo Delgado y Acevedo Cornejo. h) A fojas 11.091, se lee que la sentencia de segunda instancia, en el literal “j-1” de lo resolutivo, acogió la demanda respecto de los señores Hernán Lillo Delgado y José Acevedo Cornejo. 


VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de lo reseñado en el motivo precedente, se desprende que, al momento de quedar firme la resolución de fojas 10.760 -que rechazó la reposición y denegó la apelación subsidiaria dirigida en contra de  la resolución de fojas 10.270,- la situación procesal de los actores Sres. Lillo Delgado y Acevedo Cornejo quedó afinada, debiendo entenderse para todo efecto como desistidos de la demanda, realidad que no se ve alterada por la adhesión a la apelación presentada por los actores a fojas 10.889, pues a través de dicho arbitrio se ha intentado revivir estérilmente una vía de impugnación pretéritamente agotada. 


VIGESIMOCTAVO: Que, como se puede apreciar, al haber acogido la demanda respecto de dos demandantes cuya situación jurídica había sido zanjada mediante sentencia interlocutoria firme y ejecutoriada, los jueces de alzada extendieron su decisión en contra de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como lo propuso la recurrente. 


VIGESIMONOVENO: Que, en otro orden de ideas, la segunda causal de nulidad formal, en su parte final, se estructura sobre la base de haberse incurrido en ultra petita al otorgarse la indemnización por pérdida de chance, en circunstancias que lo demandado fue lucro cesante. Sobre este punto es dable precisar que la teoría de la pérdida de la chance puede ser vista desde dos perspectivas. La primera de ella la considera como una  especie de daño autónomo para quien la experimenta, “que consiste en la desaparición de esa oportunidad, lo que no es lo mismo que la pérdida del bien o interés mismo al que se pretendía acceder, puesto que la obtención de éste era una situación incierta y aleatoria” (Rodrigo Barría Diaz. “La pérdida de una oportunidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre juicios indemnizatorios derivados del terremoto y tsunami de 27 de febrero de 2010”. Rev. derecho (Concepc.) [online]. 2019, vol.87, n.245 [citado 2020-11-30], pp.235-269. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php? script=sci_arttext&pid=S0718- 591X2019000100235&lng=es&nrm=iso). Por otro lado, se ha entendido a la pérdida de oportunidad o chance como “una situación de daño en la que va envuelto un problema de relación de causalidad”, derivado de la imposibilidad de establecer un vínculo causal “entre el hecho que produce la pérdida de oportunidad y la pérdida efectiva del bien, beneficio, ventaja o derecho que se pretendía obtener por el perjudicado, debido al carácter meramente hipotético de esta última situación” (ídem). 


TRIGÉSIMO: Que, en el caso concreto, con claridad los jueces de segundo grado expresan en el motivo 31º del fallo impugnado, hablando de la pérdida de oportunidad o chance, que: “…como consecuencia, se desplaza la relación  del vínculo causal, que ya no se forma directamente entre el hecho (en este caso, el derrame) y el resultado de un daño patrimonial mensurable de modo enteramente objetivo, sino entre aquel hecho y la oportunidad de lucro truncada como valiosa en sí misma, solo en tanto tal posibilidad. Como lógica consecuencia del retroceso en el vínculo causal y del mayor grado de incertidumbre que se tiene respecto del resultado que se esperaba, la indemnización de la chance es menor que la de un lucro cesante cierta y cuantificadamente producido”. 


TRIGESIMOPRIMERO: Que, de esta manera, la teoría en cuestión ha sido esgrimida en su variante de juicio probabilístico relacionado con la relación causal, y no como daño autónomo, de forma que malamente podría configurarse la causal esgrimida por la recurrente. 


TRIGESIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, considerando que la tercera, cuarta y la primera parte de la segunda causal de nulidad formal, se erigen sobre la base del mismo error que ya se tuvo por concurrente a la hora de analizar la primera causal, resulta del todo innecesario efectuar mayor consideración sobre ellas. 


TRIGESIMOTERCERO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el primer vicio denunciado concurre en la especie, ameritando que el fallo impugnado sea anulado, de la forma como se dirá en lo resolutivo.  IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA EN EL PRIMER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN FOLIO Nº 44.856-2019: 


TRIGESIMOCUARTO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, en tanto norma reguladora de la prueba, en relación con el artículo 157, letra c), del Decreto Ley Nº 2.222. Expresa que, si bien la ley permite al juez apreciar la prueba en conciencia en este procedimiento, tal facultad no permite incurrir en arbitrariedad, límite que habría sido superado por los jueces de instancia al acoger la demanda respecto de don Heraldo Álvarez Silva, a pesar de haberse acreditado que él sufrió un accidente automovilístico en 1991, siniestro que le produjo secuelas neurológicas que motivaron que, en 2004, se presentara una demanda de interdicción por demencia. Así, a pesar de tener una nave inscrita a su nombre no era razonable pensar que podría ejercer actividades económicas cuya eventual merma pueda ser indemnizada. 


TRIGESIMOQUINTO: Que, en un segundo apartado, la recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los artículos 144 y 147 del Decreto Ley Nº 2.222, en relación con el “Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la  contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos”, y su protocolo modificatorio de 1992. Ello, por cuanto tales normas sólo permiten en resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante sufrido por las víctimas de este tipo de hecho, más no la pérdida de chance u oportunidad que, de cualquier modo, en estos autos ha sido entendida como una especie de lucro cesante no acreditado. 


TRIGESIMOSEXTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debió ser revocada y la demanda rechazada. 


TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, al comenzar el examen del primer capítulo del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar, una vez más, que la decisión de los jueces de instancia, a la hora de determinar si cada demandante cumplía o no los requisitos para ser indemnizado, pasó por la verificación del cumplimiento de tres requisitos copulativos, a saber: (i) Que el actor se haya dedicado a uno de los giros mencionados en el libelo; (ii) Que tal giro haya sido ejercido efectivamente a la época del incidente; y, (iii) Que aquella actividad económica se haya desempeñado en la Bahía de San Vicente o en alguna de las zonas afectadas por el derrame de petróleo.  


TRIGESIMOCTAVO: Que, del mérito de lo dicho, se desprende que el hecho que don Heraldo Álvarez Silva no haya podido ejercer personalmente su giro como armador de la nave L/M Magdalena II, matrícula Nº 062 de San Vicente, inscrita a su nombre, no impide necesariamente que haya sufrido una afectación patrimonial derivada de la privación de la posibilidad de comercialización de las especies hidrobiológicas capturadas en la Bahía, puesto que, cualquiera sea el caso, incluso de mediar declaración de interdicción el actor seguía manteniendo capacidad de goce. Desde otra perspectiva, tampoco puede descartarse la existencia de lesión a un interés extrapatrimonial, ya que, de uno u otro modo, la disminución de sus ingresos posee aptitud para modificar sus condiciones de vida, cualquiera que estas fuesen. 


TRIGESIMONOVENO: Que, respecto al segundo capítulo en que se sustenta este arbitrio, útil resulta señalar que el régimen especial de responsabilidad reglado en el Párrafo 2º del Título IX del Decreto Ley Nº 2.222 distingue dos situaciones diversas: Los daños causados por naves o artefactos navales que derramen cualquier clase de materias o desechos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional (artículo 144); y, los perjuicios ocasionados por el vertimiento o derrame de sustancias contaminantes desde instalaciones terrestres (artículo 147).  


CUADRAGÉSIMO: Que, pues bien, es un hecho asentado por los jueces de instancia y, por lo tanto, inamovible para este tribunal de casación, que el derrame de petróleo crudo en la Bahía de San Vicente se produjo debido a la ruptura de una soldadura ubicada en una unión del ducto submarino de la línea Nº1 de terminal de descarga de ENAP Refinerías S.A. De ello se desprende que la liberación de hidrocarburo al medioambiente marino obedeció a la falla de un elemento portuario, ajeno a la nave carguera, que formaba parte del terminal emplazado en tierra, y que, incluso en condiciones de sumersión, no puede ser considerado como “artefacto naval” puesto que no se trata de una construcción flotante carente de propulsión propia. No puede olvidarse, además, que en estos antecedentes se ha emplazado únicamente a ENAP Refinerías S.A., precisamente como propietaria del terminal portuario, y no al armador de la nave de bandera extranjera que entregaba su carga a la demandada. CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, por lo que se viene diciendo, dentro de las variantes del régimen especial de responsabilidad por derrames de hidrocarburo al mar, se debe acudir a aquella especialmente reglada en el artículo 147 del Decreto Ley Nº 2.222, que ordena con toda claridad que el dueño de la instalación terrestre es “siempre civilmente responsable y deberá indemnizar todo perjuicio que se haya causado”, restringiendo la aplicabilidad del artículo 144 y, por consiguiente, del “Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos” únicamente a lo que “fuere compatible” con su texto, limitación que permite descartar que, al conceder la indemnización por pérdida de chance u oportunidad, los jueces de segunda instancia hayan incurrido en un error jurídico susceptible de ser enmendado. CUADRAGÉSIMOSEGUNDO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes en lo principal de su presentación folio Nº 44.776-2019. II. Que se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandantes en el primer y segundo otrosí de su presentación folio Nº 44.776-2019.  III. Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en lo principal de su presentación folio Nº 44.856-2019. IV. Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en el primer otrosí de su presentación folio Nº 44.856-2019. V. Que, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil diecinueve por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, siendo reemplazada por la que se dicta a continuación. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 18.365-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.  SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 23/03/2021 15:21:38 ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 23/03/2021 15:21:39 TTGMTXHLLQ ALVARO HERNAN QUINTANILLA PEREZ ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 23/03/2021 15:21:40 JULIO EDGARDO PALLAVICINI MAGNERE ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 23/03/2021 15:21:41 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. De conformidad con los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de 29 de abril de 2017, escrita a fojas 10.642, y sus complementos de doce de enero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 10.760, y de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a fojas 11.007. Se reproduce, asimismo, el contenido de los fundamentos 4º, 11º, 12º, 14º a 20º, 26º, 27º, 29º a 31º, y 37º a 41º de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: I. En cuanto a la legitimación activa, exclusiones y excepciones promovidas en segunda instancia: Primero: Que, para efectos metodológicos, se estima necesario asentar, primeramente, respecto de qué actores se realizará el examen sustantivo venidero, evitando que disquisiciones procesales puedan ser confundidas con aspectos de fondo. 


Segundo: Que, en ese orden de ideas, no fue impugnada por vía de casación, al menos en cuanto a la habilitación procesal para ser considerados como demandantes, aquella parte de la sentencia anulada que revocó el fallo de primer grado acogiendo la demanda  respecto de los Sres. (1) Alexis Armando Beile Uribe, (2) Arcadio Cornejo Muñoz, (3) Arcadio de la Cruz Torres Reyes, (4) Armando Emiliano Monares Moya, (5) Bladimir Exequiel Silva Hernández, (6) César Iván Peña Andrade, (7) David Humberto Hernández Escobar, (8) Doris del Carmen Fica Arévalo, (9) Fernando Humberto Monsalvez Silva, (10) Flor María Uribe Arce, (11) Héctor Alejandro Silva Silva, (12) Heraldo Herminio del Carmen Álvarez Silva, (13) Hildebrando Héctor Silva Riquelme, (14) Joaquín Ángel Domínguez Sepúlveda, (15) Johnny Yido Silva Hernández, (16) José Eugenio Fica Arévalo, (17) José Eugenio Torres Reyes, (18) José Patricio Cordero Araya, (19) Juan Fernando Beile Sáez, (20) Juan Manuel Aránguiz González, (21) Juana Nelda Sáez Chamorro, (22) Justo Isaac Macaya Silva, (23) Luis Alberto Monares Moya, (24) Luis Antonio Torres Reyes, (25) Luis Armando Beile Sáez, (26) Manuel Alejandro Silva Hernández, (27) Manuel Jesús Cisterna Mariscal, (28) Mario del Carmen Torres Reyes, (29) Pedro Luis Inostroza Sanz, (30) Pedro Zenón Morales Moya, (31) Pelantaro Basilio Inostroza Concha, (32) Roberto Hernán Molina Troncoso, (33) Roberto Zenón Monares Lorca, (34) Rodrigo Alejandro Inostroza Rovegno, (35) Rodrigo Alejandro Soto Varela, (36) Rubén Moya Vejar, (37) Sergio del Carmen Aránguiz González, (38) Sergio Edgardo Durán Silva, (39) Sergio Inostroza Concha, (40) Rubén Ezequiel Moya Monares, (41) Alex Alberto  Cordero Urzúa, (42) Víctor Alejandro Sepúlveda Saavedra, y (43) Ginster Aliro Cárcamo Oñate; quedando su calidad de actores al margen de la discusión, sin perjuicio de las consideraciones de fondo que se harán más adelante. Tercero: Que, por otro lado, el laudo anulado tampoco fue cuestionado por vía de casación en aquella parte que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda respecto de los Sres. (1) Luis Alexis Zúñiga Mora y (2) Miguel Alejandro Aránguiz Martínez por no ser partes en la causa, quedando éstos definitivamente excluidos. Cuarto: Que, en igual sentido, el fallo de casación que antecede rechazó los recursos de nulidad formal y sustancial dirigidos en contra de aquella parte de la sentencia anulada que revocó el fallo de primer grado rechazando la demanda respecto de los Sres. (1) René Bartolomé Cuevas Llancanao, (2) Agustín Alejandro Andrades Pereira, (3) Genoveva del Carmen González Rivera, (4) Andrés Silvio Carrera Rivas, (5) Miguel Servando Silva Silva, (6) Carolina Isabel Inostroza Rovegno, (7) Ernet Silva Sanhueza, (8) Georgina Peña Pérez, (9) Gregorio Reyes Tudela, (10) Sucesión de Luis Francisco Reyes León, Guillermo Andrades Aguilera, (11) Juan Carlos Díaz Silva, (12) Julia Jeannette Pérez Muñoz, (13) Luis Alamiro Zúñiga Arce, (14) Luis Humberto Novoa Sánchez, (15) Manuel Torres Osorio, (16) Sebastián Danilo  Durán Contreras, (17) Pesquera Santa Isabel, (18) Guillermo Enríquez Retamal Ingeniería y Mantención Industrial E.I.R.L., (19) Sociedad de Hecho Alejandro Segundo Vega Railén, (20) Carlos Humberto Baeza Pardo, (21) Fernando Ceferino San Martín Pincheira, (22) Servicio Marítimos y Transportes Terrestres Limitada, y (23) Asesorías Industriales Sermec Limitada. Sobre este aspecto, no queda sino insistir en que, para el éxito de la demanda, resultaba necesario que cada uno de ellos acreditase tres requisitos copulativos: (i) Haberse dedicado, a la época de las consecuencias del hecho dañoso, a uno de los giros mencionados en el libelo -pesca artesanal o maestranza-; (ii) haber ejercido efectivamente dicho giro, no bastando la acreditación formal de la calidad de armador, en el caso de los pescadores; y, (iii) haber desempeñado tal actividad económica en la Bahía de San Vicente o en alguna de las zonas afectadas por el derrame de petróleo, sin que aparezca que, en cada caso, se cumpliesen la totalidad de aquellas exigencias. 


Quinto: Que, por otro lado, los Sres. Manuel Reyes Neira y Marcos Silva Pezo no pueden ser excluidos por desistimiento, puesto que, como se asentó en sede de nulidad, el escrito que así lo solicitó fue presentado por un apoderado cuyo poder había sido previamente revocado mediante escritura pública, situación que se hizo constar en el proceso con anterioridad a que la resolución de desistimiento quedare afinada. Por ello, ambos deben ser considerados, en principio, como demandantes vigentes en la presente causa. 


Sexto: Que, sin embargo, en su presentación de fojas 11.039 la demandada ENAP Refinerías S.A. opuso, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, excepción de transacción y, en subsidio, excepción de pago, respecto de los demandantes Sres. Marcos Neftalí Silva Pezo, Manuel Armando Reyes Neira, Sixto Zenen Irribara Silva, Raimundo Isaac Astete Astete, Manuel Domingo Silva Mendoza, Juan Gabriel Aburto Paredes, Juan Edmundo Astete Ramírez y Eulogio Enrique Morales Escobar. Argumentó, en síntesis, que a través de las escrituras públicas de 21 de julio de 2015 (el Sr. Morales Escobar), 18 de junio de 2014 (los Sres. Astete Ramírez, Aburto Paredes, Silva Mendoza, Astete Astete, e Irribara Silva), y 22 de diciembre de 2016 (los Sres. Silva Pezo y Reyes Neira), aceptaron recibir una suma de dinero, a título de indemnización de perjuicios por los mismos hechos que motivan la presente demanda, manifestando su voluntad de poner término al juicio. 


Séptimo: Que, valga aquí reiterar lo expresado en el motivo 14º del fallo de casación que antecedente, apartado en que se concluyó que los Sres. Eulogio Morales Escobar, Juan Astete Ramírez, Juan Aburto Paredes, Manuel  Silva Mendoza, Raimundo Astete Astete y Sixto Irribarra Silva fueron correctamente excluidos por el fallo anulado, puesto que la suscripción de los referidos contratos de transacción les permitió percibir una suma de dinero “con motivo de los hechos que dieron origen a este juicio”, no pudiendo extenderse la condena en su favor sin infringir la prohibición de conceder una indemnización que exceda la entidad del mal causado, superando su finalidad estrictamente resarcitoria. No ocurre lo mismo en lo que respecta a los actores Sres. Marcos Neftalí Silva Pezo y Manuel Armando Reyes Neira quienes, a pesar de aparecer suscribiendo a través de mandatario la escritura pública de transacción de 22 de diciembre de 2016, el 27 de octubre de la misma anualidad habían revocado el mandato conferido a aquel apoderado para actuar en su representación, resultándoles inoponible lo obrado por éste. 


Octavo: Que, por último, no es posible excluir preliminarmente al demandante Sr. Heraldo Herminio del Carmen Álvarez Silva por el sólo hecho de haber sufrido un accidente que motivó su solicitud de interdicción, pues, como fuera dicho previamente, resultó acreditada su calidad de armador de la nave L/M Magdalena II, matrícula Nº 062 de San Vicente, a través de la respectiva inscripción, y, cualquiera sea su realidad física o cognitiva, mantiene capacidad de goce. 


Noveno: Que, por todo lo dicho, en lo venidero serán considerados como demandantes subsistentes los Sres. (1) Alexis Armando Beile Uribe, (2) Arcadio Cornejo Muñoz, (3) Arcadio de la Cruz Torres Reyes, (4) Armando Emiliano Monares Moya, (5) Bladimir Exequiel Silva Hernández, (6) César Iván Peña Andrade, (7) David Humberto Hernández Escobar, (8) Doris del Carmen Fica Arévalo, (9) Fernando Humberto Monsalvez Silva, (10) Flor María Uribe Arce, (11) Héctor Alejandro Silva Silva, (12) Heraldo Herminio del Carmen Álvarez Silva, (13) Hildebrando Héctor Silva Riquelme, (14) Joaquín Ángel Domínguez Sepúlveda, (15) Johnny Yido Silva Hernández, (16) José Eugenio Fica Arévalo, (17) José Eugenio Torres Reyes, (18) José Patricio Cordero Araya, (19) Juan Fernando Beile Sáez, (20) Juan Manuel Aránguiz González, (21) Juana Nelda Sáez Chamorro, (22) Justo Isaac Macaya Silva, (23) Luis Alberto Monares Moya, (24) Luis Antonio Torres Reyes, (25) Luis Armando Beile Sáez, (26) Manuel Alejandro Silva Hernández, (27) Manuel Jesús Cisterna Mariscal, (28) Mario del Carmen Torres Reyes, (29) Pedro Luis Inostroza Sanz, (30) Pedro Zenón Morales Moya, (31) Pelantaro Basilio Inostroza Concha, (32) Roberto Hernán Molina Troncoso, (33) Roberto Zenón Monares Lorca, (34) Rodrigo Alejandro Inostroza Rovegno, (35) Rodrigo Alejandro Soto Varela, (36) Rubén Moya Vejar, (37) Sergio del Carmen Aránguiz González, (38) Sergio Edgardo Durán Silva, (39)  Sergio Inostroza Concha, (40) Rubén Ezequiel Moya Monares, (41) Alex Alberto Cordero Urzúa, (42) Víctor Alejandro Sepúlveda Saavedra, y (43) Ginster Aliro Cárcamo Oñate, (44) Manuel Reyes Neira, (45) Marcos Silva Pezo, y (46) Heraldo Herminio del Carmen Álvarez Silva. A su turno, serán excluidos por las razones antes indicadas los Sres. (1) René Bartolomé Cuevas Llancanao, (2) Agustín Alejandro Andrades Pereira, (3) Genoveva del Carmen González Rivera, (4) Andrés Silvio Carrera Rivas, (5) Miguel Servando Silva Silva, (6) Carolina Isabel Inostroza Rovegno, (7) Ernet Silva Sanhueza, (8) Georgina Peña Pérez, (9) Gregorio Reyes Tudela, (10) Sucesión de Luis Francisco Reyes León, Guillermo Andrades Aguilera, (11) Juan Carlos Díaz Silva, (12) Julia Jeannette Pérez Muñoz, (13) Luis Alamiro Zúñiga Arce, (14) Luis Humberto Novoa Sánchez, (15) Manuel Torres Osorio, (16) Sebastián Danilo Durán Contreras, (17) Pesquera Santa Isabel, (18) Guillermo Enríquez Retamal Ingeniería y Mantención Industrial E.I.R.L., (19) Sociedad de Hecho Alejandro Segundo Vega Railén, (20) Carlos Humberto Baeza Pardo, (21) Fernando Ceferino San Martín Pincheira, (22) Servicio Marítimos y Transportes Terrestres Limitada, (23) Asesorías Industriales Sermec Limitada, (24) Luis Alexis Zúñiga Mora, (25) Miguel Alejandro Aránguiz Martínez, (26) Sixto Zenen Irribara Silva, (27) Raimundo Isaac Astete Astete, (28) Manuel Domingo Silva Mendoza, (29) Juan Gabriel Aburto Paredes, (30) Juan Edmundo Astete Ramírez, y (31) Eulogio Enrique Morales Escobar. II. En cuanto al fondo: Décimo: Que, en la especie, se ha deducido la acción reglada en el Párrafo 2º del Título IX del Decreto Ley Nº 2.222, por los demandantes antes individualizados en contra de ENAP Refinerías S.A., empresa a la que atribuyen responsabilidad en el derrame de petróleo crudo que afectó a la Bahía de San Vicente el 25 de mayo de 2007, en circunstancias que el buque tanque “New Constellation”, de bandera de Islas Marshall, descargaba petróleo crudo “Caño Limón” adquirido por ENAP S.A., en el terminal que ENAP Refinerías S.A. posee en dicho lugar, acaeciendo el vertimiento al mar de una cantidad indeterminada de hidrocarburo, que oscilaría entre 302 m³ y 455 m³, producto de la ruptura de la soldadura de una unión del ducto submarino de la línea Nº1 del terminal, afectando principalmente a dicha Bahía, sin perjuicio de haberse encontrado rastros del hidrocarburo en el Golfo de Arauco, Lebu y la Isla Santa María. El mismo día de los hechos, la Capitanía de Puerto de San Vicente dispuso la prohibición de ejecutar labores de oxicorte y soldadura en caliente, medida que se extendió durante un mes, en tanto que, el 31 de mayo de 2007, la Secretaría Regional Ministerial de Salud decretó la prohibición de comercialización de todo producto alimentario capturado,  recolectado o con origen en el área correspondiente al sur de la Península de Tumbes, desde el Islote Longan Grande hasta la Caleta Infiernillo, además del litoral de Caleta Lenga en Hualpén, en una franja de 300 metros de ancho, prohibición que perduró 5 meses. La primera de aquellas instrucciones habría afectado drásticamente la actividad económica de los prestadores de servicios de maestranza, puesto que el oxicorte y la soldadura en caliente son indispensables para la ejecución de sus labores. A su turno, los pescadores artesanales habrían sufrido la disminución de su captura y el incremento de sus costos debido a la prohibición de comercialización de productos del mar extraídos desde la zona afectada por el derrame. Por ello, alegan la producción de los siguientes detrimentos: (i) daño ambiental (pretensión rechazada y no impugnada); (ii) daño emergente, producto de la afectación de las especies y la biomasa, así como la inutilización de ciertas embarcaciones y utensilios de pesca ubicados bajo la línea de flotación; (iii) lucro cesante, al haber perdido, en el caso de los pescadores armadores, la chance de capturar la biomasa del sector, afectando sus legítimas expectativas de utilidad o ganancia, mientras que los actores dedicados a la prestación de servicios de maestranza dejaron de percibir ingresos mientras duró la prohibición de utilización de oxicorte y soldadura en caliente; y, (iv) daño moral, merma que hacen consistir en el profundo impacto generado en cada uno de ellos al ver cómo una mancha negra cubrió las aguas del litoral donde trabajaban, derivando en el deterioro de su actividad económica y la imposibilidad de ejecutarla. 


Undécimo: Que, por lo dicho, en este especial régimen de responsabilidad la suerte de la acción sub judice está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (i) La demostración del real acaecimiento del derrame de hidrocarburo al mar; (ii) No concurrir alguna de las causales de exclusión de responsabilidad taxativamente previstas en la ley; (iii) La acreditación de la existencia del daño que se demanda; y, (iv) La concurrencia de vínculo causal entre el resultado dañoso y el derrame de hidrocarburo. 


Duodécimo: Que, sobre el primer asunto, en preciso resaltar que la demandada, lejos de negar la ocurrencia del derrame lo ha reconocido expresamente, debiendo ser calificado como un hecho confeso y libre de discusión sustancial, salvo ciertas precisiones sobre aspectos accidentales que carecen de relevancia sustancial en lo que aquí se analiza, sin perjuicio de lo que se dirá en lo venidero. 


Decimotercero: Que, en cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad, estas se encuentran limitadas a: (i) Actos de guerra, hostilidades, guerra  civil o insurrección; (ii) Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; y (iii) Acción u omisión dolosa o culpable de un tercero extraño al dueño, armador u operador a cualquier título del barco o artefacto naval (artículos 144 y 147 del Decreto Ley Nº 2.222). En todos los demás casos, el propietario, armador u operador de la nave o artefacto naval (art. 144) o el dueño de las instalaciones terrestres causantes del derrame (art. 147), será siempre responsable del daño, quedando obligado a indemnizar, en este último caso, “todo perjuicio que se haya causado”. 


Decimocuarto: Que, pues bien, en estos autos ENAP Refinerías S.A., en su calidad de demandada y dueña de la instalación portuaria defectuosa que causó el vertimiento de petróleo crudo a la Bahía de San Vicente, no alegó ninguna de aquellas causales taxativamente previstas en la ley, viéndose satisfecho, así, el segundo requisito de procedencia de la acción de marras. 


Decimoquinto: Que, en tercer orden, en el libelo se insta por la reparación del daño ambiental, daño emergente, lucro cesante y el daño moral ocasionado en los actores. 


Decimosexto: Que, como correctamente fue concluido en la sentencia apelada, la afectación medioambiental fue restringida al componente fauna marina, interés que, en el caso de los actores, equivale a la merma de su actividad económica cuya reparación también piden a título de lucro cesante, redundancia que impide que pueda accederse a lo solicitado. Cabe destacar, aquí, que lo pedido en la demanda se ha hecho consistir exclusivamente en una suma de dinero en favor de cada actor, y no en medidas de reparación ambiental que, por lo demás, fueron implementadas hace largo tiempo por la demandada y las autoridades administrativas con competencia sobre la materia. Decimoséptimo: Que la misma suerte ha de correr el daño emergente cuya reparación se pide, no pudiendo sino coincidirse con la jueza a quo respecto de la insuficiencia probatoria sobre el real acaecimiento de esta clase de menoscabo patrimonial. 


Decimoctavo: Que, por otro lado, tampoco se ha logrado acreditar con un margen de probabilidad prevalente que cada demandante haya dejado de trabajar o lo haya hecho en menor medida de lo que quería y podía. Por el contrario, se ha asentado sin refutación que los actores armadores y pescadores artesanales debieron desplazarse a otras zonas para capturar la cuota asignada por la autoridad, desconociéndose en qué medida ello se hubiere evitado para el caso de no haber ocurrido el derrame de petróleo que motiva la litis, en las condiciones hidrobiológicas en que se encontraba la Bahía de San Vicente a esa época. Por otra parte, los actores  prestadores de servicios de maestranza tampoco demostraron el cese o merma en su demanda, sin mediar explicación alguna que permita entender cómo se estructura tal aserto si se considera que se trata de prestaciones que, por su naturaleza, son ejecutadas directamente en las embarcaciones sin importar su lugar de recalada o gira, y sin que se haya alegado o conste prohibición de zarpe alguna como factor de imputación de responsabilidad. Por otro lado, tampoco resulta factible reconducir el lucro cesante demandado a la pérdida de chance de captura o trabajo, puesto que, sea que se entienda como un tipo o clase autónoma de daño o como un factor de morigeración del vínculo causal, lo cierto es que su intensidad no ha sido mínimamente ilustrada, realidad que impide asignarle cualquiera de los dos efectos antes reseñados. 


Decimonoveno: Que, luego, respecto del daño moral se ha dicho que, si bien nuestra legislación no proporciona concepto unívoco, en su acepción más restringida se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium  doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: “Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma -física o psíquica-, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales”. Y agrega: “En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo”. (En “El Daño Moral”, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002. Págs. 83 y 84). 


Vigésimo: Que, en el caso concreto, el daño moral que alegan los demandantes consiste, equivale y tiene su fundamento, en la variación de sus circunstancias laborales, que, producto del derrame de hidrocarburo en la Bahía de San Vicente, al menos se vieron dificultadas, poniendo en riesgo el sustento de sus hogares o su viabilidad económica, según sea el caso. 


Vigesimoprimero: Que, como correctamente fue asentado en el fallo apelado, el hecho de tratarse de pescadores, armadores o prestadores de servicios de  maestranza que efectivamente laboraban en el lugar de los hechos, debe ser considerado como un conjunto de circunstancias fácticas graves, precisas y concordantes, que permiten presumir la natural aflicción y la consustancial afectación de un interés extrapatrimonial, consistente en la seguridad del sustento doméstico, en el caso de las personas naturales, y la viabilidad económica de las personas jurídicas demandantes, atribuible al súbito cambio en sus circunstancias productivas, merma que debe ser reparada. 


Vigesimosegundo: Que, finalmente, no existe antecedente alguno al que pueda atribuirse el mérito suficiente para modificar el monto de la indemnización concedida por la sentencia de primer grado, debiendo estarse a lo allí concluido. 


Vigesimotercero: Que, por todo lo explicado, cumpliéndose cada uno de los requisitos para el éxito de la demanda, la sentencia apelada será confirmada con las modificaciones que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.222, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, con declaración: I. Que se acoge la excepción de transacción respecto de los demandantes (1) Sixto Zenen Irribara  Silva, (2) Raimundo Isaac Astete Astete, (3) Manuel Domingo Silva Mendoza, (4) Juan Gabriel Aburto Paredes, (5) Juan Edmundo Astete Ramírez, y (6) Eulogio Enrique Morales Escobar, quedando la demanda rechazada a su respecto. II. Que se acoge la demanda respecto de los demandantes Sres. (1) Alexis Armando Beile Uribe, (2) Arcadio Cornejo Muñoz, (3) Arcadio de la Cruz Torres Reyes, (4) Armando Emiliano Monares Moya, (5) Bladimir Exequiel Silva Hernández, (6) César Iván Peña Andrade, (7) David Humberto Hernández Escobar, (8) Doris del Carmen Fica Arévalo, (9) Fernando Humberto Monsalvez Silva, (10) Flor María Uribe Arce, (11) Héctor Alejandro Silva Silva, (12) Heraldo Herminio del Carmen Álvarez Silva, (13) Hildebrando Héctor Silva Riquelme, (14) Joaquín Ángel Domínguez Sepúlveda, (15) Johnny Yido Silva Hernández, (16) José Eugenio Fica Arévalo, (17) José Eugenio Torres Reyes, (18) José Patricio Cordero Araya, (19) Juan Fernando Beile Sáez, (20) Juan Manuel Aránguiz González, (21) Juana Nelda Sáez Chamorro, (22) Justo Isaac Macaya Silva, (23) Luis Alberto Monares Moya, (24) Luis Antonio Torres Reyes, (25) Luis Armando Beile Sáez, (26) Manuel Alejandro Silva Hernández, (27) Manuel Jesús Cisterna Mariscal, (28) Mario del Carmen Torres Reyes, (29) Pedro Luis Inostroza Sanz, (30) Pedro Zenón Morales Moya, (31) Pelantaro Basilio Inostroza Concha, (32)  Roberto Hernán Molina Troncoso, (33) Roberto Zenón Monares Lorca, (34) Rodrigo Alejandro Inostroza Rovegno, (35) Rodrigo Alejandro Soto Varela, (36) Rubén Moya Vejar, (37) Sergio del Carmen Aránguiz González, (38) Sergio Edgardo Durán Silva, (39) Sergio Inostroza Concha, (40) Rubén Ezequiel Moya Monares, (41) Alex Alberto Cordero Urzúa, (42) Víctor Alejandro Sepúlveda Saavedra, y (43) Ginster Aliro Cárcamo Oñate, (44) Manuel Reyes Neira, (45) Marcos Silva Pezo, y (46) Heraldo Herminio del Carmen Álvarez Silva. III. Que se rechaza la demanda respecto de los Sres. (1) René Bartolomé Cuevas Llancanao, (2) Agustín Alejandro Andrades Pereira, (3) Genoveva del Carmen González Rivera, (4) Andrés Silvio Carrera Rivas, (5) Miguel Servando Silva Silva, (6) Carolina Isabel Inostroza Rovegno, (7) Ernet Silva Sanhueza, (8) Georgina Peña Pérez, (9) Gregorio Reyes Tudela, (10) Sucesión de Luis Francisco Reyes León, Guillermo Andrades Aguilera, (11) Juan Carlos Díaz Silva, (12) Julia Jeannette Pérez Muñoz, (13) Luis Alamiro Zúñiga Arce, (14) Luis Humberto Novoa Sánchez, (15) Manuel Torres Osorio, (16) Sebastián Danilo Durán Contreras, (17) Pesquera Santa Isabel, (18) Guillermo Enríquez Retamal Ingeniería y Mantención Industrial E.I.R.L., (19) Sociedad de Hecho Alejandro Segundo Vega Railén, (20) Carlos Humberto Baeza Pardo, (21) Fernando Ceferino San Martín Pincheira, (22)  Servicio Marítimos y Transportes Terrestres Limitada, (23) Asesorías Industriales Sermec Limitada, (24) Luis Alexis Zúñiga Mora, y, (25) Miguel Alejandro Aránguiz Martínez. IV. Que se omite pronunciamiento en cuanto a los demandantes (1) Hernán Lillo Delgado y (2) José Acevedo Cornejo, cuyo desistimiento fue declarado mediante resolución firme de fojas 10.270. V. Que, en consecuencia, se declara que ENAP Refinerías S.A. es responsable del derrame de hidrocarburo acaecido en la Bahía de San Vicente el 25 de mayo de 2007, quedando la demandada obligada a pagar, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, $4.000.000 (cuatro millones de pesos) en favor de cada demandante prestador de servicios de maestranza, y $7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos) en favor de cada actor armador o pescador artesanal. VI. Que se confirma en lo demás la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 18.365-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber  concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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