Santiago, doce de marzo de dos mil veintiuno. VISTO :
En este procedimiento ordinario de simulación y nulidad absoluta de contrato de compraventa tramitado bajo el Rol C-378-2017 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, caratulado “Farías Farías, Carmen Laura con Farías Farías, Carlos Fernando”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete se rechazó la demanda. La actora impugnó el fallo mediante recurso de apelación y en su dictamen de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirmó. En contra de este pronunciamiento, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO : Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de señalarse que el conflicto de autos está referido, en lo sustancial, a la constatación de la existencia y validez del contrato de compraventa celebrado entre el padre de los litigantes y el demandado el 5 de septiembre de 2008, por cuyo intermedio el segundo adquirió los dos inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal que fue representada por el primero. Aseveró la actora que esa convención adolece de simulación absoluta y carece de un concurso real de voluntades porque fue celebrada con el único objeto de burlar su derecho a la herencia, simulación que además se evidencia en el bajo precio fijado, en la falta de antecedentes que den cuenta de haberse solucionado –más allá de la mera declaración formal contenida en el título-, en la circunstancia de que el vendedor presentaba un estado de salud deteriorado después de haber sufrido un grave accidente -estado en el que se encontraba imposibilitado física y mentalmente de firmar, por lo que únicamente estampó su huella digital, as í como también lo hizo su cónyuge al comparecer autorizando la venta, firmando, a ruego de ambos, Yolanda Astorga Rosales, cónyuge del comprador- y, en fin, en el hecho de haberse celebrado la convención a espaldas de la actora, ocultándola el demandado maliciosamente para inscribirla en los registros conservatorios recién en el año 2014 en virtud del mandato contenido en el título que a ese entonces había terminado por la muerte del vendedor y, todavía, con una rectificación que efectuó el 5 de junio de 2014, cuatro años después de fallecido el mandante. Adujo también que el contrato debe ser anulado porque adolece de causa ilícita, puesto que el motivo que indujo al vendedor a contratar fue burlar el legítimo derecho de la actora en tanto hija y heredera, mejorando la situación del demandado por la mayor simpatía que le tenía. Y, en subsidio, postuló que adolece de simulación relativa porque oculta una donación irrevocable que debe ser invalidada por no haberse cumplido con el trámite esencial de la insinuación. El demandado enfrentó la pretensión instando por su íntegro rechazo, aseverando, en lo fundamental, que la compraventa celebrada con su padre es válida. Junto con cuestionar la suficiencia de la argumentación del libelo pretensor y la manera en que la actora formuló los defectos que le atribuye a la mencionada convención -porque la supuesta causa ilícita se funda en aspectos estrictamente personales y subjetivos- hizo notar que el ordenamiento jurídico presume que en todo acto jurídico concurre la causa. Luego, controvirtió que el acto oculte una donación irrevocable ya que el precio fue pagado en efectivo, negando que el acto sea simulado.
TERCERO: Que en lo que atañe al estudio que se viene realizando, la sentencia dejó asentado que los litigantes son hermanos, hijos de Fernando Belarmino Farías Pizarro y Abelina del Carmen Farías Rojas, que el 5 de septiembre de 2008 Farías Pizarro, autorizado por su cónyuge, y el demandado otorgaron escritura pública de compraventa por cuyo intermedio este último adquirió las dos propiedades que se individualizan en ese instrumento por la suma total de $9.000.000 que, según indica, fueron pagados al contado, en dinero efectivo y a entera y total satisfacción del vendedor. También quedó establecido que el vendedor expuso “no firmar por imposibilidad física”, imprimiendo su dígito pulgar derecho y firmando a su ruego como testigo doña Yolanda del Carmen Astorga Rosales y que Farías Pizarro falleció el 4 de septiembre de 2010 y su cónyuge Abelina del Carmen Farías Rojas, el 4 de enero del mismo año. Asimismo, fue asentado que el 5 de junio de 2014 el comprador Carlos Fernando Farías Farías rectificó la escritura de compraventa en lo relativo a la transcripción de la inscripción dominical de una de las propiedades adquiridas y que el 31 de julio del año 2014 se procedió a inscribir el título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu respecto a uno de los inmuebles vendidos. Y, finalmente, el fallo determinó que la actora no logró acreditar que el estado de salud mental del vendedor don Fernando Farías Pizarro le impidiera otorgar válidamente la compraventa, ni a voluntad concertada de vendedor y comprador de celebrar un acto que no se conforma con la real intención, con el propósito de engañar a terceros Sobre la base de ese presupuesto fáctico y reconociendo que “en materia de simulación es factible aún la prueba indirecta, deducible del contexto en que se celebró el contrato y de su propio contenido”, la sentencia rechazó la hipótesis de la actora en orden a que el contrato ser ía simulado, por no concurrir los presupuestos de la simulación absoluta o relativa que postuló.
CUARTO: Que, en efecto, en otros aspectos los sentenciadores declaran que no pudo ser comprobado por la demandante el deteriorado estado de salud que atribuyó al vendedor, arribando a tal conclusión luego de descartar el valor probatorio de “los diversos documentos, algunos de ellos ilegibles, en los que se indica que don Fernando Farías Pizarro sufría de demencia desde el año 2006 en adelante”, antecedentes que, en opinión de los juzgadores, no permiten destruir la presunción del “artículo 426” – entendiéndose que la remisión es al inciso segundo 2 del artículo 465 del Código Civil- “ya que se requiere que el estado de demencia del contratante, sea acreditado de manera indubitada en el proceso, y para ello, resulta evidente la importancia de contar con una prueba pericial, la que no se solicitó”, refiriendo, en lo que hace a los antecedentes médicos que obran en autos, que no alcanzan el grado de convicción necesario para anular un acto jurídico, tanto porque las atenciones del año 2006 están referidas únicamente a la fractura de la pierna derecha que sufrió Fernando Belarmino Farías Pizarro con ocasión de un atropello, cuanto porque las siguientes atenciones datan del año 2010, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato cuestionado, “por lo que no resultan atingentes a la nulidad solicitada, y de todas formas su ingreso aparece originado por otros síntomas…y si bien en algunos pasajes se hace alusión a una desorientación o incluso a un síndrome demencial del tipo E-A, ello es tangencial al motivo de consulta principal, más cuando la misma profesional interviniente en el diagnóstico -doctora Gallegos-, agrega también que el paciente comprende órdenes simples”, reprobando además que no se explique convenientemente en qué consiste el síndrome referido, del que si bien la recurrente manifiesta que es la enfermedad de Alzheimer, no se ha precisado en qué grado y de qué forma la eventual carencia de recuerdos remotos o recientes pudo haberle afectado para la celebración del acto jurídico impugnado en la precisa época en que lo fue, por lo que la simple mención de tal síndrome resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos por la actora. Y en cuanto al informe del psiquiatra Ítalo Sigala, expresan que tampoco resulta útil pues aun cuando revela una desmejorada situación del paciente en el ámbito cognitivo, su elaboración únicamente lo fue a partir del análisis “retrospectivo” de los antecedentes clínicos de Farías Pizarro, los mismos ya antes analizados y valorados. Y aun si se tuviere como informe pericial, que no es el caso porque fue elaborado únicamente a petición de la actora, su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica y en atención al resto de las probanzas aportadas no logra formar convencimiento en el juzgador ni conduce a un único resultado posible, más todavía si se considera, conforme lo señala el artículo 465 del Código Civil, que ante la carencia de un decreto de interdicción, los actos de quien se estima afectado en su razón se entienden válidos, por lo que corresponde a quien alega una situación contraria la demostración fehaciente de que aquél se encuentra en la condición que se alega, debiendo tenerse presente que debe tratarse de un trastorno de la razón que impide a una persona tener la libre voluntad de obligarse y la responsabilidad de sus actos, haciéndolo absolutamente incapaz, condición que además debe ser habitual, esto es, que "constituya el modo de ser ordinario del insano”, de acuerdo a la doctrina que se cita en el fallo. En el mismo sentido, añaden que en la escritura nada se indica en relación a algún estado mental depreciado del compareciente sino únicamente su manifestación sobre su imposibilidad de firmar por incapacidad física, por lo que lo hace otra persona a su ruego, existiendo “prueba testimonial aportada en la causa por el demandado, conformada por los testigos Juan Medina Arce y Selene Silva Guerrero, que se refiere al normal estado de salud del vendedor”. Y expresan, en fin, que tal conclusión no varía con lo sostenido por el actor a partir de “la mera confesional del demandado en cuanto se indica que habría confesado administrar los dineros y cuentas del Sr. Farías -su padre- por incapacidad física y psíquica de éste, desconociéndose el contexto de ello y el período correspondiente”.
QUINTO : Que, sin embargo, si bien los documentos inobjetados acompañados por la actora se refieran a las atenciones prestadas al vendedor en el año 2006 por la fractura de la pierna derecha que sufrió al haber sido atropellado, también dan cuenta de alteraciones de orden cognitivo, constando en la evaluación neurológica que al 26 de octubre de 2006 ya presentaba un “Síndrome demencial de tipo E.A. ” anotación referida a la “Enfermedad de Alzhaimer” no solo porque lo asevera la actora –como enuncian los jueces- sino porque así lo aclara el informe médico elaborado por el siquiatra Ítalo Sigala acompañado al proceso. Además, ese mismo diagnóstico está mencionado en la orden de hospitalización y posterior alta de 22 de julio de 2010, precisando la anamnesis de esa misma fecha que Farías …… presentaba una “demencia secundaria a lesión estructural (trauma en 2006) ”, sin colaborar con el interrogatorio ni con el examen físico, con actitudes agresivas. Lo propio enseña la epicrisis de 18 de agosto de 2010, que indica como diagnóstico clínico: “Tec Grave/Demencia secundaria”, precisando el control médico neurológico elaborado el 26 de ese mismo mes y año, que el paciente padece “Tec grave hace 4 años. DOC 2° progresivo. Dependiente en todas las actividades, con agresividad… no reconoce a su familia”. Al efecto, explica el informe elaborado por el médico Sigala que la sigla “DOC 2 °” significa “Daño orgánico cerebral secundario”. No obstante, el fallo no solo prescinde de tales informaciones que entrega la ficha clínica, sino que también descarta el informe médico elaborado por el doctor Sigala por la circunstancia de haberse realizado sobre la base de un análisis retrospectivo de los antecedentes, sin explicar la razón por la que esa metodología no permitiría conferirle valor probatorio y sin advertir –además- que la principal utilidad del documento es la de aclarar las notas, anotaciones y transcripciones que el sentenciador de primer grado calificaba como “ilegibles”. Una segunda razón que expresan los jueces para desechar aquel informe es que ese trabajo no conduce a un único resultado posible de acuerdo al resto de las probanzas, aserto que es formulado, de acuerdo al tenor del fallo, considerando la propia compraventa y la carencia de una mención expresa sobre el supuesto estado de salud mental depreciado del vendedor y la prueba testimonial del demandado, cuyos testigos se refieren “al normal estado de salud del vendedor”. Empero, tales afirmaciones develan que los sentenciadores no solo no atienden a la totalidad de la prueba rendida, sino que además evidencian que tampoco ponderan suficientemente aquella que mencionan. En efecto, soslayando desde luego que la circunstancia de que la escritura nada diga sobre el estado de salud de su otorgante es insuficiente por sí sola para descartar la imputación de la actora, acontece que los testigos de la demandada son imprecisos cuando se refieren al estado de salud del vendedor, pues aun cuando el testigo Medina Arce asevera que nunca lo vio con síntomas de enfermedad senil, del mismo modo reconoce que no sabe cuándo se celebró el contrato y cuando el vendedor sufrió el accidente. Y la testigo Silva Guerrero menciona que supo del accidente que el vendedor sufrió en el año 2006, pero desconoce si tuvo algún problema mental porque no es familiar, aspectos todos que los jueces podrían haber advertido si hubiesen analizado esa probanza del modo que exige la ley, explicitando el modo en que realizaron ese estudio. Y, por último, los juzgadores afirman que la confesional prestada por el demandado no es bastante para los fines pretendidos en la demanda porque se desconoce el contexto en el cual dicha parte administraba los dineros de su padre y el período en que habría sucedido. Pero, una vez más, no explicitan el análisis que sugieren haber efectuado de ese medio de convicción, el que enseña que el absolvente reconoce que vivía con el vendedor desde el año 2007 hasta el 2010, que le administraba los dineros y las cuentas, por “incapacidad física y síquica de su padre ” y que su cónyuge
firmó la compraventa en cuestión “por los vendedores, quienes estaban física y sicológicamente incapacitados para hacerlo”.
SEXTO: Que se aprecia, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitan comprender de qué modo tales pruebas no pudieron producir convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos. En relación a este aspecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio en relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.
OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar ” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la v ía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. En consecuencia, por las razones expresadas en las motivaciones que anteceden, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio. De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictar á a continuación, sin nueva vista de la causa. Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Elisa del Carmen Romero El Cader, en representación de la parte demandante. Regístrese. Redacción a cargo del ministro (s) señor Biel. N º 6.711- 2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr, Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica de la primera y ausente el segundo. En Santiago, a doce de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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