Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: I. En cuanto al Ingreso Corte Rol Nº 6.694-2019: 1. Que, la resolución que recibe la causa a prueba recoge íntegramente la discusión contenida en los escritos pertinentes de la litis. De manera que esta Corte comparte los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se establece en la sentencia interlocutoria recurrida como puntualización de aquellos a probar. II. En cuanto al Ingreso Corte Rol Nº 14.318-2019: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando OCTAVO, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 2. Que, contra lo que sostiene la apelante, para efectos de resolver la presente contienda, no se debe atender a la normativa sobre la filiación y el parentesco vigente a la época del nacimiento o de la inscripción del mismo, ya sea respecto de la causante, doña María del Carmen Contreras (nacida el 2 de abril del año 1923), ya sea respecto de la hermana, doña Orfelina del Carmen Contreras (nacida el 30 de octubre del año 1920), a cuyo través se constituye el derecho de representación del heredero-cedente de autos, don Segundo Belarmino Rubio Contreras. Sino que en el caso de autos se debe aplicar las disposiciones vigentes a la época del fallecimiento de la causante, ocurrido el 15 de marzo del año 2016. 3. Que, en efecto, en un primer orden de ideas, se debe
considerar que el derecho de representación es definido por el artículo 984 inciso segundo del Código Civil como: “…una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”; lo cual a continuación es delimitado por el artículo 986 inciso primero del mismo Código, que agrega: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. De manera que el texto es claro –desde que alude al grado de parentesco y los derechos hereditarios del representado usando el verbo en el condicional “tendría” y no en el indicativo presente “tiene”, y aplicado, además, al momento de “suceder” al causante (“si éste o ésta no quisiese o no puediese suceder”)–, en relación a que, en la especie, solo una vez que se ha producido la muerte de la causante y teniendo como punto de referencia aquel instante, y no antes, se debe ponderar si existirían los grados de parentesco de hermana y de descendiente de esta, respectivamente, que son los necesarios para que opere la ficción legal por la cual el representante toma el lugar de la representada. FNXSXWETXG 4. Que, lo anterior es el corolario de que el momento que fija el nacimiento de los derechos hereditarios y en el cual se debe, por tanto, determinar la aptitud para tener la calidad de heredero y para adquirir tales derechos, es la apertura y, asimismo, la delación de la sucesión; lo que en la especie corresponde coetáneamente a la época de la muerte del causante, como es la regla general (artículos 955 y 962 del Código Civil). 5. Que, en un segundo orden de ideas, lo anterior es refrendado por el artículo 3º inciso primero de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, que señala: “El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos”. Así, los derechos hereditarios, que son de aquellos anexos a la calidad de hermana de la causante y de hijo de la representada, no se rigen por la ley vigente a la época en que se constituyeron los estados civiles correspondientes a tales parentescos; esto es, a la época del nacimiento de la causante ni de la representada, ni al de la inscripción de dichos nacimientos; sino que, tanto en cuanto el artículo 984 del Código Civil le atribuye al representante “…los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”, estos derechos hereditarios anexos al parentesco quedan subordinados a la ley posterior, que en este caso es la ley vigente a la muerte de la causante. 6. Que, por tanto, invocado por la demandante el derecho de representación del heredero cedente que le corresponde en la herencia de la tía materna, el juzgador debe determinar si la madre representada tenía el parentesco de hermana de la causante y si el representante tenía el parentesco de hijo de la representada; todo, según las normas en vigor el día de la muerte de la causante, es decir, el 15 de marzo de 2016, pues fue en esa fecha que nacieron los derechos regulados por los artículos 984 y 986 del Código Civil. 7. Que, la apelante sostuvo en la vista de la causa un argumento que no se encuentra en su recurso, el cual dice relación con que, en virtud de las disposiciones existentes en dicha época, la aparición del nombre de la madre, a solicitud de esta, en las respectivas inscripciones de los nacimientos ante el Oficial Civil, de los años 1920 y 1923, no tendría el efecto jurídico de constituir actos de reconocimiento voluntario que dieran lugar a sendas filiaciones naturales ni constituirían suficiente prueba de los respectivos estados civiles; por cuanto tales valores, como acto de reconocimiento voluntario y como acreditación del estado civil de hija, fueron consagrados después, a partir de las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley Nº 10271, del año 1952. 8. Que, al respecto, se debe desestimar tal alegación por la misma razón ya señalada: el parentesco y los derechos hereditarios de la representada respecto de la causante, se rigen por la ley vigente el día 15 de marzo del año 2016, la cual sí les da, a las partidas de nacimiento acompañadas en autos, la relevancia jurídica que ha sido cuestionada. Sin embargo, pareciera oportuno avanzar más en estos puntos. 9. Que, efectivamente, en primer lugar ha de señalarse que el valor del reconocimiento materno hecho en la inscripción del nacimiento de la causante y de la representada, a pesar de haberse producido en los años 1920 y 1923, se rige por los artículos 187 y 188 del Código Civil, modificados por la Ley Nº 19585, de 1998, que indican: artículo 187, “El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos: 1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres…”; y, artículo 188: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Tal valor de la inscripción del nacimiento como acto de reconocimiento voluntario, mutatis mutandis ya se encontraba para la filiación natural en los artículos 36 y 271 del Código Civil, según lo había dispuesto en su día la mencionada Ley Nº 10271, del año 1952. Y ello contrastaba con la situación previa, establecida por artículo 36 inciso segundo de la versión original del Código Civil: “Se llaman naturales en este Código los que han obtenido el reconocimiento de su padre, o madre, o ambos, otorgado por instrumento público”; junto con el artículo 272 inciso primero, original, que indicaba: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. 10. Que, en segundo lugar, las reglas sobre la prueba del estado civil en el Código de don Andrés Bello experimentaron una evolución correlativa a la descrita, por la cual, si bien inicialmente el nombre del progenitor consignado en la partida de nacimiento no tuvo valor probatorio del estado civil de hijo, finalmente sí alcanzó dicho valor. De hecho, el artículo 305 inciso segundo, según el texto original del Código Civil, remitía como medios de prueba al instrumento público y el testamento, siguiendo lo establecido por el citado artículo 272 de esa época. En cambio, la Ley Nº 10271, de 1952, hizo decir al mismo inciso segundo del artículo 305 que la partida de nacimiento fungía como prueba del estado civil de hijo natural (al hilo de las reformas contemporáneas a los artículos 36 inciso segundo y 271 del Código Civil); al turno que la Ley 19585, de 1998, extendiendo la disposición en un mismo sentido, amplió el texto del artículo 305 para incluir la partida de nacimiento como prueba del estado civil de todos los hijos de filiación determinada, sin distinción. Finalmente, en el año 2004 la Ley Nº 19947, cuyas modificaciones al Código Civil son las aplicables al caso de autos en materia de prueba del estado civil, dejó la cosas en la misma situación, pues únicamente incorporó otros estados civiles nuevos, fijando como texto de los incisos primero y segundo del artículo 305, lo siguiente: “El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. – El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación”. 11. Que, en síntesis, si bien es cierto que, por una parte, a la época en que se emitieron las partidas de nacimiento de la causante y de la representada, la consignación en dichos documentos del nombre de la madre, doña Amelia Contreras, a petición de esta, no era suficiente para perfeccionar los correspondientes actos de reconocimiento voluntario de la filiación (natural) –pues, ello solo podía realizarse con las solemnidades del instrumento público o del testamento–, la legislación vigente a la época de la muerte de la causante de autos, el 15 de marzo del año 2016, lo reconoce expresamente (artículos 187 y 188 del Código Civil). Y, por la otra, aunque la inclusión del nombre de la madre en las partidas de nacimiento no haya tenido mérito probatorio del estado civil de hija a la época en que estas se confeccionaron, lo cierto es que, una vez más, la legislacón vigente a la muerte de la causante sí la reconoce como suficiente prueba del estado civil (artículo 305 del Código Civil). 12. Que, por otra parte, la apelante señala en su recurso que las partidas de nacimiento de la causante, doña María del Carmen Contreras, y de la representada, doña Orfelina del Carmen Contreras, no darían cuenta de manera inequívoca y cierta de ser ambas hijas de una misma madre y, por consiguiente, hermanas. Lo anterior, por cuanto los documentos se limitarían a consignar como nombre de la madre el de la señora “Amelia Contreras”, sin otros datos de individualización que permitan asegurar que se trata de una misma persona. De todo lo cual se colegiría, además, que la demandante no habría honrado la carga de la prueba que pesaba sobre ella; sin que el sentenciador haya indicado cuál sería la plena prueba por la cual se tuvo por acreditada la calidad de heredero, según se requiere en la acción de petición de herencia del artículo 1264 del Código Civil. 13. Que, sin embargo, las partidas de nacimiento de la causante y de la representada hacen plena prueba desde que se trata de documentos completos y, en tal condición, expedidos en la forma debida, como se dirá; y desde que en tal caso, además, existe una presunción de autenticidad y pureza especialmente establecida en el artículo 306 del Código Civil, que señala: “Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos [sc. las partidas de nacimiento], estando en la forma debida”. 14. Que, al respecto, se debe señalar que la demandante acompañó las respectivas partidas de nacimiento, en las cuales se observa que el Oficial Civil procedió a indicar absolutamente todos los datos requeridos por el formulario tipo en cuanto a la individualización de la madre, doña Amelia Contreras. Así, la partida de nacimiento aparece de su sola observación como completa. 15. Que, siendo así las cosas, que al Estado, representado por su Consejo, le parezca insuficiente la individualización allí entregada constituye un intento de valerse de un acto oficial (pretendidamente defectuoso), propio; argumento que, de ser oído, dejaría a los administrados en la indefensión, pues esas y no otras eran las concretas partidas de nacimiento expedidas por el Estado y, por tanto, la vía de prueba pertinente de que puede valerse el demandante de autos. La exigencia de un documento diferente al existente en la práctica constituiría, de atenderse este argumento, una prueba diabólica. 16. Que, por otra parte, no se observa que el Oficial Civil haya cometido alguna omisión relevante para la identificación de la madre en las partidas de nacimiento, de acuerdo a la Ley del Registro Civil de 1884 (es más, se reitera que, en la práctica, este completó íntegramente el formulario destinado al efecto). Y, asimismo, la mayor individualización de la madre que pretende la apelante se funda en un argumento anacrónico, pues tal no era esperable a la época de elaboración de las partidas de nacimiento y ni siquiera lo era, con posterioridad, por ejemplo, a la época de la creación del Servicio de Identificación Personal Obligatorio, por el Decreto Ley Nº 26, del Ministerio del Interior, de 7 de octubre del año 1924 (cuyo artículo 5º inciso segundo eximía del deber de contar con tarjeta de identificación a las mujeres), o a la época de promulgación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2128, del Ministerio de Justicia, de 10 de agosto del año 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil (cuyo artículo 123 exigía individualización de los padres solo en la filiación legítima, ordenando únicamente la indicación del nombre y apellido del requirente en los casos restantes), o de la fusión del Servicio de Registro Civil con el Servicio de Identificación y Pasaportes, en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 51/7102, del Ministerio del Interior, de 30 de diciembre de 1942. 17. Que, en cualquier caso, una vez que las partidas de nacimiento presentadas por la demandante sirven de base para la presunción del artículo 306 del Código Civil, la carga de la prueba corresponde a la demandada y apelante en estos autos. Sin embargo, la recurrente no entrega ningún fundamento para desvirtuar la presunción de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del mismo cuerpo legal; esto es, acreditando positivamente la falta de identidad personal de la señora Amelia Contreras. 18. Que, en consecuencia, esta Corte comparte la decisión de la jueza a quo, en tanto, conforme a la legislación vigente, la demandante acreditó los presupuestos de su acción; esto es: la calidad de heredera de la representada, en razón de los vínculos de parentesco con la causante, los vínculos de parentesco del heredero representante con la representada y la cesión de sus derechos hereditarios a la demandante; sin que sean atendibles ninguna de las alegaciones ni de las apreciaciones que introdujo el apelante en su escrito de impugnación o en su alegato en la vista de la causa, en tanto estas escapan a lo que se debe resolver conforme a Derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se declara: I. Se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia interlocutoria de prueba de fecha veintidós de abril del año 2019, dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad. II. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha dos de octubre del año 2019, emitida por el referido tribunal. Regístrese y devuélvase. Redactó el abogado integrante señor Patricio I. Carvajal Ramírez. No firma la ministra señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Rol Nº 6.694-2019 (acumulado con Rol Nº 14.318-2019) Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: I. En cuanto al Ingreso Corte Rol Nº 6.694-2019:
1. Que, la resolución que recibe la causa a prueba recoge íntegramente la discusión contenida en los escritos pertinentes de la litis. De manera que esta Corte comparte los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se establece en la sentencia interlocutoria recurrida como puntualización de aquellos a probar. II. En cuanto al Ingreso Corte Rol Nº 14.318-2019: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando OCTAVO, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
2. Que, contra lo que sostiene la apelante, para efectos de resolver la presente contienda, no se debe atender a la normativa sobre la filiación y el parentesco vigente a la época del nacimiento o de la inscripción del mismo, ya sea respecto de la causante, doña María del Carmen Contreras (nacida el 2 de abril del año 1923), ya sea respecto de la hermana, doña Orfelina del Carmen Contreras (nacida el 30 de octubre del año 1920), a cuyo través se constituye el derecho de representación del heredero-cedente de autos, don Segundo Belarmino Rubio Contreras. Sino que en el caso de autos se debe aplicar las disposiciones vigentes a la época del fallecimiento de la causante, ocurrido el 15 de marzo del año 2016.
3. Que, en efecto, en un primer orden de ideas, se debe considerar que el derecho de representación es definido por el artículo 984 inciso segundo del Código Civil como: “…una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”; lo cual a continuación es delimitado por el artículo 986 inciso primero del mismo Código, que agrega: “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. De manera que el texto es claro –desde que alude al grado de parentesco y los derechos hereditarios del representado usando el verbo en el condicional “tendría” y no en el indicativo presente “tiene”, y aplicado, además, al momento de “suceder” al causante (“si éste o ésta no quisiese o no puediese suceder”)–, en relación a que, en la especie, solo una vez que se ha producido la muerte de la causante y teniendo como punto de referencia aquel instante, y no antes, se debe ponderar si existirían los grados de parentesco de hermana y de descendiente de esta, respectivamente, que son los necesarios para que opere la ficción legal por la cual el representante toma el lugar de la representada.
4. Que, lo anterior es el corolario de que el momento que fija el nacimiento de los derechos hereditarios y en el cual se debe, por tanto, determinar la aptitud para tener la calidad de heredero y para adquirir tales derechos, es la apertura y, asimismo, la delación de la sucesión; lo que en la especie corresponde coetáneamente a la época de la muerte del causante, como es la regla general (artículos 955 y 962 del Código Civil).
5. Que, en un segundo orden de ideas, lo anterior es refrendado por el artículo 3º inciso primero de la Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, que señala: “El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos”. Así, los derechos hereditarios, que son de aquellos anexos a la calidad de hermana de la causante y de hijo de la representada, no se rigen por la ley vigente a la época en que se constituyeron los estados civiles correspondientes a tales parentescos; esto es, a la época del nacimiento de la causante ni de la representada, ni al de la inscripción de dichos nacimientos; sino que, tanto en cuanto el artículo 984 del Código Civil le atribuye al representante “…los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder”, estos derechos hereditarios anexos al parentesco quedan subordinados a la ley posterior, que en este caso es la ley vigente a la muerte de la causante.
6. Que, por tanto, invocado por la demandante el derecho de representación del heredero cedente que le corresponde en la herencia de la tía materna, el juzgador debe determinar si la madre representada tenía el parentesco de hermana de la causante y si el representante tenía el parentesco de hijo de la representada; todo, según las normas en vigor el día de la muerte de la causante, es decir, el 15 de marzo de 2016, pues fue en esa fecha que nacieron los derechos regulados por los artículos 984 y 986 del Código Civil.
7. Que, la apelante sostuvo en la vista de la causa un argumento que no se encuentra en su recurso, el cual dice relación con que, en virtud de las disposiciones existentes en dicha época, la aparición del nombre de la madre, a solicitud de esta, en las respectivas inscripciones de los nacimientos ante el Oficial Civil, de los años 1920 y 1923, no tendría el efecto jurídico de constituir actos de reconocimiento voluntario que dieran lugar a sendas filiaciones naturales ni constituirían suficiente prueba de los respectivos estados civiles; por cuanto tales valores, como acto de reconocimiento voluntario y como acreditación del estado civil de hija, fueron consagrados después, a partir de las modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley Nº 10271, del año 1952. 8. Que, al respecto, se debe desestimar tal alegación por la misma razón ya señalada: el parentesco y los derechos hereditarios de la representada respecto de la causante, se rigen por la ley vigente el día 15 de marzo del año 2016, la cual sí les da, a las partidas de nacimiento acompañadas en autos, la relevancia jurídica que ha sido cuestionada. Sin embargo, pareciera oportuno avanzar más en estos puntos.
9. Que, efectivamente, en primer lugar ha de señalarse que el valor del reconocimiento materno hecho en la inscripción del nacimiento de la causante y de la representada, a pesar de haberse producido en los años 1920 y 1923, se rige por los artículos 187 y 188 del Código Civil, modificados por la Ley Nº 19585, de 1998, que indican: artículo 187, “El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos: 1.º Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres…”; y, artículo 188: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Tal valor de la inscripción del nacimiento como acto de reconocimiento voluntario, mutatis mutandis ya se encontraba para la filiación natural en los artículos 36 y 271 del Código Civil, según lo había dispuesto en su día la mencionada Ley Nº 10271, del año 1952. Y ello contrastaba con la situación previa, establecida por artículo 36 inciso segundo de la versión original del Código Civil: “Se llaman naturales en este Código los que han obtenido el reconocimiento de su padre, o madre, o ambos, otorgado por instrumento público”; junto con el artículo 272 inciso primero, original, que indicaba: “El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”.
10. Que, en segundo lugar, las reglas sobre la prueba del estado civil en el Código de don Andrés Bello experimentaron una evolución correlativa a la descrita, por la cual, si bien inicialmente el nombre del progenitor consignado en la partida de nacimiento no tuvo valor probatorio del estado civil de hijo, finalmente sí alcanzó dicho valor. De hecho, el artículo 305 inciso segundo, según el texto original del Código Civil, remitía como medios de prueba al instrumento público y el testamento, siguiendo lo establecido por el citado artículo 272 de esa época. En cambio, la Ley Nº 10271, de 1952, hizo decir al mismo inciso segundo del artículo 305 que la partida de nacimiento fungía como prueba del estado civil de hijo natural (al hilo de las reformas contemporáneas a los artículos 36 inciso segundo y 271 del Código Civil); al turno que la Ley 19585, de 1998, extendiendo la disposición en un mismo sentido, amplió el texto del artículo 305 para incluir la partida de nacimiento como prueba del estado civil de todos los hijos de filiación determinada, sin distinción. Finalmente, en el año 2004 la Ley Nº 19947, cuyas modificaciones al Código Civil son las aplicables al caso de autos en materia de prueba del estado civil, dejó la cosas en la misma situación, pues únicamente incorporó otros estados civiles nuevos, fijando como texto de los incisos primero y segundo del artículo 305, lo siguiente: “El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. – El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación”.
11. Que, en síntesis, si bien es cierto que, por una parte, a la época en que se emitieron las partidas de nacimiento de la causante y de la representada, la consignación en dichos documentos del nombre de la madre, doña Amelia Contreras, a petición de esta, no era suficiente para perfeccionar los correspondientes actos de reconocimiento voluntario de la filiación (natural) –pues, ello solo podía realizarse con las solemnidades del instrumento público o del testamento–, la legislación vigente a la época de la muerte de la causante de autos, el 15 de marzo del año 2016, lo reconoce expresamente (artículos 187 y 188 del Código Civil). Y, por la otra, aunque la inclusión del nombre de la madre en las partidas de nacimiento no haya tenido mérito probatorio del estado civil de hija a la época en que estas se confeccionaron, lo cierto es que, una vez más, la legislacón vigente a la muerte de la causante sí la reconoce como suficiente prueba del estado civil (artículo 305 del Código Civil).
12. Que, por otra parte, la apelante señala en su recurso que las partidas de nacimiento de la causante, doña María del Carmen Contreras, y de la representada, doña Orfelina del Carmen Contreras, no darían cuenta de manera inequívoca y cierta de ser ambas hijas de una misma madre y, por consiguiente, hermanas. Lo anterior, por cuanto los documentos se limitarían a consignar como nombre de la madre el de la señora “Amelia Contreras”, sin otros datos de individualización que permitan asegurar que se trata de una misma persona. De todo lo cual se colegiría, además, que la demandante no habría honrado la carga de la prueba que pesaba sobre ella; sin que el sentenciador haya indicado cuál sería la plena prueba por la cual se tuvo por acreditada la calidad de heredero, según se requiere en la acción de petición de herencia del artículo 1264 del Código Civil.
13. Que, sin embargo, las partidas de nacimiento de la causante y de la representada hacen plena prueba desde que se trata de documentos completos y, en tal condición, expedidos en la forma debida, como se dirá; y desde que en tal caso, además, existe una presunción de autenticidad y pureza especialmente establecida en el artículo 306 del Código Civil, que señala: “Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos [sc. las partidas de nacimiento], estando en la forma debida”. 14. Que, al respecto, se debe señalar que la demandante acompañó las respectivas partidas de nacimiento, en las cuales se observa que el Oficial Civil procedió a indicar absolutamente todos los datos requeridos por el formulario tipo en cuanto a la individualización de la madre, doña Amelia Contreras. Así, la partida de nacimiento aparece de su sola observación como completa. 15. Que, siendo así las cosas, que al Estado, representado por su Consejo, le parezca insuficiente la individualización allí entregada constituye un intento de valerse de un acto oficial (pretendidamente defectuoso), propio; argumento que, de ser oído, dejaría a los administrados en la indefensión, pues esas y no otras eran las concretas partidas de nacimiento expedidas por el Estado y, por tanto, la vía de prueba pertinente de que puede valerse el demandante de autos. La exigencia de un documento diferente al existente en la práctica constituiría, de atenderse este argumento, una prueba diabólica.
16. Que, por otra parte, no se observa que el Oficial Civil haya cometido alguna omisión relevante para la identificación de la madre en las partidas de nacimiento, de acuerdo a la Ley del Registro Civil de 1884 (es más, se reitera que, en la práctica, este completó íntegramente el formulario destinado al efecto). Y, asimismo, la mayor individualización de la madre que pretende la apelante se funda en un argumento anacrónico, pues tal no era esperable a la época de elaboración de las partidas de nacimiento y ni siquiera lo era, con posterioridad, por ejemplo, a la época de la creación del Servicio de Identificación Personal Obligatorio, por el Decreto Ley Nº 26, del Ministerio del Interior, de 7 de octubre del año 1924 (cuyo artículo 5º inciso segundo eximía del deber de contar con tarjeta de identificación a las mujeres), o a la época de promulgación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2128, del Ministerio de Justicia, de 10 de agosto del año 1930, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil (cuyo artículo 123 exigía individualización de los padres solo en la filiación legítima, ordenando únicamente la indicación del nombre y apellido del requirente en los casos restantes), o de la fusión del Servicio de Registro Civil con el Servicio de Identificación y Pasaportes, en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 51/7102, del Ministerio del Interior, de 30 de diciembre de 1942. 17. Que, en cualquier caso, una vez que las partidas de nacimiento presentadas por la demandante sirven de base para la presunción del artículo 306 del Código Civil, la carga de la prueba corresponde a la demandada y apelante en estos autos. Sin embargo, la recurrente no entrega ningún fundamento para desvirtuar la presunción de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del mismo cuerpo legal; esto es, acreditando positivamente la falta de identidad personal de la señora Amelia Contreras.
18. Que, en consecuencia, esta Corte comparte la decisión de la jueza a quo, en tanto, conforme a la legislación vigente, la demandante acreditó los presupuestos de su acción; esto es: la calidad de heredera de la representada, en razón de los vínculos de parentesco con la causante, los vínculos de parentesco del heredero representante con la representada y la cesión de sus derechos hereditarios a la demandante; sin que sean atendibles ninguna de las alegaciones ni de las apreciaciones que introdujo el apelante en su escrito de impugnación o en su alegato en la vista de la causa, en tanto estas escapan a lo que se debe resolver conforme a Derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se declara: I. Se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia interlocutoria de prueba de fecha veintidós de abril del año 2019, dictada por el Noveno Juzgado Civil de esta ciudad. II. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha dos de octubre del año 2019, emitida por el referido tribunal. Regístrese y devuélvase. Redactó el abogado integrante señor Patricio I. Carvajal Ramírez. No firma la ministra señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Rol Nº 6.694-2019 (acumulado con Rol Nº 14.318-2019) Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Cristobal Mera M. y Abogado Integrante Patricio Ignacio Carvajal R. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno. En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.