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jueves, 25 de marzo de 2021

Se ordena a dueño de parcela devolver maquinaria y herramientas y permitir acceso a copropietario

Punta Arenas, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña ANAÍS MONSERRATT ARANEDA LABRA, abogada; FELIPE EDUARDO JERIA PALMA, abogado; y KARINA PAZ MUÑOZ GARAY, abogada; todos en representación convencional de CARLOS JILBERTO YEFE ORTEGA, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad N° 9.864.043-6, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Chiloé Nº1422, de la comuna y ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, e interponen recurso de protección en contra de JOSÉ ANTONIO VERA CHAURA, domiciliado en calle Bombero Aguilar N° 01155, Población Raúl Silva Henríquez, de la comuna y ciudad de Punta Arenas. Señala que el recurrente, es un empresario dedicado a la compraventa de maquinarias, a realizar procesos de extracción y compraventa de áridos. En función de su oficio y bajo la pretensión de generar inversiones que le permitieran ir creciendo comercialmente, el recurrente se asoció el día 21 de junio de 2018 con José Antonio Vera Chaura, constituyendo ambos una sociedad denominada “INVERSIONES VERA Y YEFE SpA.”, cuyo objeto, acorde a sus estatutos sociales, es la ejecución de “inversiones y explotación de bienes muebles e inmuebles, obras civiles menores, arriendo de maquinaria”. Al respecto, hace


presente, que ambos socios poseen de forma individual e indistinta la administración de la Sociedad, lo anterior según consta en el certificado de estatuto actualizado emitido con fecha 27 de enero de 2021 por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Refiere que a efectos de explotar el giro social, la Sociedad decide empezar a invertir en la compra de terrenos, el primer terreno que adquieren se encuentra ubicado en las inmediaciones del sector denominado “Chabunco”, donde particularmente compran una parcela ubicada en el subsector denominado “Los Calafates”, ubicado en el kilómetro 15 Norte de la Ruta CH-9, compra que fuera realizada mediante escritura pública de compraventa de fecha 16 de enero de  2019, y que fuera inscrita a fojas 617, número 1.066 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2019, en adelante, denominada como “Parcela 4”. Así también, los socios en su afán de continuar con la expansión del capital social, pretendieron también adquirir un terreno colindante a la Parcela 4, denominado, en adelante, “Parcela 3-A”, para lo cual celebraron, como Sociedad, una promesa de compraventa con fecha 12 de marzo de 2019, prometiéndose a comprar a la Sociedad Comercial Mardel Limitada. Finalmente, la denominada Parcela 3-A, fue adquirida por ambos socios, Carlos Yefe y José Vera, pero en calidad de personas naturales y no por la Sociedad, compraventa que fuera efectuada con fecha 19 de junio de 2020, y que fuera inscrita a fojas 1941 vuelta, número 3016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2020. Cabe señalar que los mencionados socios son copropietarios por partes iguales de ella y que, por tanto, ambos ostentan derechos de propiedad sobre el terreno, correspondiéndoles a cada uno el 50% (cincuenta por ciento) de los derechos asociados a la Parcela 3-A, como consta en la escritura de compraventa que se acompaña a esta presentación. Desde la constitución de la Sociedad, en el año 2018, ambos socios han estado facultados para ejercer la administración de la Sociedad de forma individual, sin embargo, en actos totalmente autoritarios y arbitrarios, el socio Sr. Vera, toma por completo la administración, asumiendo el rol de “administrador de hecho” sobre la Sociedad a principios del año 2019 y hasta la actualidad, producto de lo anterior, y por evidentes conflictos irreconciliables, a mediados del año 2019, el Sr. Yefe comienza a distanciarse de su socio, pues este último comienza a realizar una serie de actividades, que más allá de la arbitrariedad, se traducen en actos irregulares que dicen relación con ejercer la administración de la Sociedad para su conveniencia, específicamente, comenzó a utilizar la Parcela 4 – de propiedad de la Sociedad – para explotar de forma  independiente los terrenos, procediendo incluso a emitir facturas a título personal y no por la Sociedad, también, cambió, por ejemplo, las claves para acceder al Servicio de Impuestos Internos (“SII”), sin notificar a su socio y sin proveerle a éste las nuevas claves de acceso; y, a su vez comenzó a adoptar conductas hostiles y amenazantes dirigidas hacia el Sr. Yefe. Todo lo anterior demuestra la intención del recurrido de explotar el giro social de forma individual, en beneficio propio y no para el interés social. Por las conductas anteriormente descritas, y ante la imposibilidad de llegar a una solución pacífica y amistosa a los problemas societarios, las conductas adoptadas por el Sr. Vera y el quiebre de la sociedad generaron que el recurrente nunca más tuviera acceso a la Parcela 4 ni a la Parcela 3-A, manteniendo desde esa fecha el uso y goce exclusivo de ambas el Sr. Vera, quien le ha impedido, por una parte, hacer ingreso a la Parcela 4 a efectos de retomar la posesión de la maquinaria y bienes muebles que el Sr. Yefe facilitó a la Sociedad para que ésta explotara el giro social, y, por otro lado, respecto de la Parcela 3-A, le ha impedido el acceso a su propiedad. La forma de impedir el acceso, ha sido materialmente cambiando las chapas de acceso del portón, y mediante el levantamiento de material formando verdaderos muros de acopio de material imposibilitando físicamente el ingreso. Lo anterior, según dan cuenta las fotografías que se acompañan a la presente acción, las que datan del mes de enero del presente. Es más, el Sr. Vera ha incurrido constantemente en amedrentamientos y amenazas, ello, a través de sus trabajadores (no de la Sociedad) que permanecen constantemente haciendo vigilia en los terrenos para impedir el acceso del Sr. Yefe. Tanto fue así, que la violencia de parte de los trabajadores del Sr. Vera escaló hasta llegar al intento de abalanzar una máquina excavadora en contra del vehículo del Sr. Yefe, razón por la cual, producto del temor que esto le causó, tuvo que retirarse del lugar, dicha situación fue objeto de una constancia ante Carabineros de la  Comisaria de Río Seco, parte policial Nº 646, la que ingresó a la Fiscalía Local de Punta Arenas, con fecha 31 de octubre del año 2020 y que se acompaña a esta presentación. En función del giro de la Sociedad, durante el año 2019, se llevó a cabo la explotación de la Parcela 4, a través de permisos temporales otorgados por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, ninguno de los cuales se encuentran vigentes a la fecha, cuestión que ha dado motivo para la interposición de varias multas por parte de la Municipalidad respecto de los procesos extractivos de áridos que fueron y continúan siendo desarrollados por el recurrido tanto en la Parcela 4 como en la Parcela 3-A. Este antecedente ha generado que nuestro representado tenga que, constantemente, recibir notificaciones en su momento por infracciones a la Ordenanza Municipal Nº 487 de fecha 25 de marzo del año 2003 y actualmente por infracciones a la Ordenanza Municipal N° 1915 de fecha 08 de octubre de 2020. Denuncia que el sr. Vera ha obtenido importantes sumas de dinero, a consecuencia de esta extracción ilegal de áridos, que por lo demás ha efectuado a título personal, por cuanto ha facturado a nombre propio o bien a nombre de sociedades que no dicen relación con la Sociedad, todas, facturas que ha emitido desde junio del año 2019, y que por lo demás han sido emitidas sobre terrenos explotados sin autorización municipal, todo frente a lo cual, hacemos presente que nuestro representado no ha obtenido beneficios económicos al respecto. Cabe hacer presente que al tomar conocimiento de la actividad ilegal que se encontraba ejerciendo el Sr. Vera en el predio del que son copropietarios, realizó una serie de denuncias ante la Municipalidad, dando cuenta de la extracción sin permiso municipal, lo que ha tenido como consecuencias la interposición de multas, siendo la última de ellas cursada en la Parcela 3-A con fecha 03 de diciembre de 2020, la cual evidentemente lo afecta por cuanto es copropietario del referido terreno y como tal es responsable de los daños ocasiones por la actividad ilegal.  Como ya se señaló la Parcela 4 fue adquirida originalmente por la Sociedad, con dinero de ambos socios, sin embargo, y como antecedente de la mala fe del recurrido, el Sr. Vera, haciendo uso de sus facultades como administrador de la Sociedad, maliciosamente procedió en efectuar una simulación de compraventa, donde se vende para sí, como persona natural, la totalidad de los derechos que tenía la Sociedad sobre la misma, para lo cual celebró una escritura de compraventa con fecha 29 de septiembre de 2020, en la cual se transfiere los dos Lotes que le correspondían a la Sociedad y que se denominan Lote Cuatro C y Lote Cuatro D, respectivamente, compraventas que fueron inscritas respectivamente a fojas 2.320, número 3.627 y a fojas 2.091, número 3.223, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2020. Dicha conducta, fue desarrollada en forma unilateral por el Sr. Vera, en directo beneficio de su patrimonio personal, y en perjuicio de la Sociedad y consecuentemente con ello en perjuicio de nuestro representado. De hecho, nuestro representado tomó noticia de esta situación por nuestro intermedio, quienes, realizando el levantamiento de información correspondiente al presente recurso, pudimos recién enterarnos de aquello. Resume, entonces, que las conductas y actividades descritas en los numerales anteriores, han llevado a que el Sr. Yefe se vea vulnerado en sus derechos a: a a. Acceder a la Parcela 4, incluso perdiendo la Sociedad de la que es socio el dominio de la misma; b. Acceder a la Parcela 3-A donde es copropietario, teniendo que asumir injustamente su defensa ante el Primer Juzgado de Policía Local de la ciudad en causas donde ha sido notificado por la actividad ilegal que se está cometiendo por parte del recurrido, como también los costos asociados a las multas generadas a consecuencia de las extracciones ilegales que realiza el Sr. Vera; c. Imposibilidad de explotar los terrenos, ya no solo por la extracción de áridos, sino por cualquier tipo de  trabajo, perdiendo ambos terrenos valor comercial de consideración, puesto que ya prácticamente no tienen nada para explotar y; d. Acceder a sus maquinarias que se encuentran en la Parcela 4 y la imposibilidad de explotar las mismas. Adicionalmente, existen dos conteiner de propiedad de Don Carlos Yefe que se encuentran en la Parcela 4, los cuales tampoco ha podido recuperar, ni los materiales y herramientas que se encuentran en su interior. Los actos que se recurren dicen relación con los impedimentos opuestos por la parte recurrida para que el recurrente, por una parte, pueda acceder a su propiedad, es decir, a la Parcela 3-A, y por la otra, para que pueda hacer retiro de los bienes muebles propios que tiene retenidos el recurrente en la Parcela 4, todo, lo que en la práctica se traduce en una vulneración tanto a su derecho de propiedad como a su derecho a desarrollar actividades económicas. Desde realizar amenazas, cambiar los candados de acceso, hacer vigilancia por medio de terceros para impedir el acceso del Sr. Yefe, todos ellos, constituyen actos que atentan el legítimo ejercicio de nuestro representado a usar, gozar y disponer de la Parcela 3-A y de los bienes muebles propios, lo cual sin dudas conlleva una afectación a su derecho de propiedad por una parte, y consecuentemente con ello se genera también una vulneración a su derecho a desarrollar actividades empresariales y económicas, ambos derechos fundamentales que, por los antecedentes de hecho descritos, se encuentra actualmente vulnerados. Entendiendo como arbitrario todo aquello contrario a la justicia, injusto, irracional, prejuiciado, desproporcionado para el fin querido, guiado o movido por el capricho, el favoritismo o la odiosidad, en desmedro del valor y la equidad, resulta notorio que el proceder del recurrido, don José Antonio Vera Chaura, ha puesto obstáculos de manera ilegal e injustificada para que nuestro representado acceda a Parcela 4 a retirar sus maquinarias y para que este explote por su intermedio y de forma legal, la Parcela 3-A.  Tal proceder es tan solo mero capricho del recurrido, pues no hay fundamento, justificación o razón alguna, para explicar las conductas perpetradas en contra de nuestro representado, y que sin dudas, han causado la perturbación y privación total de sus derechos de propiedad y de su derecho a ejercer cualquier actividad económica. La arbitrariedad radica en actuar como señor y dueño de bienes que no le pertenecen a título personal y sobre los cuales tiene pleno conocimiento que son de propiedad de nuestro representado y los cuales, actuando de absoluta mala fe, ha querido apropiarse, al punto de tal explotarlos hasta que de ellos no quede nada ni sean útiles, es por ello que este recurso es la medida necesaria y mediata para restablecer el imperio del derecho, toda vez que la actividad del recurrido es diaria, constante y absolutamente invasiva. Expresa que se vulnera el derecho de propiedad, y en este caso en concreto, los obstáculos y acciones ejercidos por parte del recurrido, quien arbitrariamente ha prohibido el ingreso a la Parcela 4 y a la Parcela 3-A al recurrente, configuran un menoscabo directo a los atributos esenciales del recurrente en calidad de dueño de los bienes muebles que se encuentran en la Parcela 4 y en calidad de copropietario de la Parcela 3-A. Igualmente se ha afectado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, ya que, con los obstáculos opuestos por el Sr. Vera, se ha impedido de ejercer de manera libre y sin embarazos, su actividad económica empresarial, lo que le ha traído una serie de perjuicios económicos y hasta de salud, teniendo que soportar todos los costos asociados a no contar con los bienes que para él, son esenciales para trabajar y percibir ingresos, generándole incluso un trastorno ansioso mixto y alzas en la presión, lo que requirió un manejo médico tanto por salud mental como por la alteración de enfermedades de base que ya tenía el Sr. Yefe, todo lo cual consta en el certificado médico emitido con fecha 18 de enero de 2021 por la Dra. Natalia Castro Padilla.  Enumera como medidas a tomar: a a. Que se le permita al Sr. Yefe acceder a la Parcela 4, inmueble ubicado en el subsector Los Calafates, ordenando que se mantenga abierto el portón de ingreso al predio en donde se encuentran bienes muebles de su representado, o bien facilitando las llaves y el acceso, para que con plena fluidez y sin nuevos embarazos, proceda en retirar sus bienes, y; a b. Respecto de la Parcela 3-A, que cesen los actos de perturbación y privación por parte del Sr. José Antonio Vera Chaura, ordenando que se permita el ingreso de manera pacífica y tranquila, haciéndole entrega de copias de las llaves y ordenando que cesen los actos de violencia por parte de los trabajadores del recurrido. Finaliza pidiendo se acoja la presente acción de protección, y proceda en aplicar todas las medidas que se determine, a efectos que los derechos de su representado se restablezcan y protejan, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Comparece el recurrido e informa. Expresa que efectivamente don Jilberto Yefe Ortega con su representado constituyeron una sociedad denominada “INVERSIONES VERA Y YEFE SPA”, cuyo objeto es la ejecución de inversiones y explotaciones tanto de bienes muebles e inmuebles, obras civiles menores, arriendo de maquinarias. Señala que la idea de formar esta sociedad fue en atención a que don Carlos Yefe, trabajaba para su representado y en ese entonces no contaba con un patrimonio, ni maquinaria para poder sacar resultas de aquello, por tanto la decisión fue asociarse y poder emprender un negocio del cual ambos podrían sacar beneficios pecuniarios. Así las cosas y constituida dicha sociedad fue que se adquirió el primer terreno el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones del sector denominado “Chabunco” específicamente subsector LOS CALAFATES y este a su vez denominado Parcela cuatro.  Refiere que dicha sociedad fue adquiriendo ciertos bienes los cuales en primer momento los gastos serian soportados por los socios en partes iguales, lo que en la práctica nunca sucedió de esa manera, sin perjuicio de aquello y obrando de buena fe se siguió teniendo la idea de generar recurso. Fue así que luego de un tiempo comenzaron a efectuarse cierta acciones por parte del recurrente las cuales eran perjudiciales para su representado y para la misma sociedad, tanto en el ámbito de concesiones respecto a permiso de extracción y adicionalmente movimientos en el servicios de impuesto internos los cuales son del todo desconocido por su representado referente a servicios que jamás fueron prestado y montos considerable de dinero, en atención a esas acciones se hace presente mediante una solicitud a dicho servicio para poder efectuar algún tipo de aclaración respecto de lo expresado. Entiende entonces que las peticiones efectuadas por el recurrente, no son de competencia de esta Corte de Apelación, en razón de que derechamente el tribunal competente para conocer de estos asuntos es Civil. Como irregularidades cometidas por el recurrente expone que el día 15 de enero se informa al Director de Conaf la tala indiscriminada de árboles nativos y venta de áridos sin el permiso correspondiente efectuada por don Carlos Yefe Ortega, detallando a tal entidad los hechos ocurridos precisando que en octubre del año 2019, su representado se percató de dichos sucesos momento en el cual le informa al recurrente que no podía seguir trabajando en ese sector por ser ilegal para labores que este se encontraba ejerciendo, a lo cual hizo caso omiso y siguió extrayendo material y árboles en lugares donde no corresponde dicha tala. Hasta que en el mes de diciembre don José fue más estricto por el motivo de que si alguna persona externa a la cantera denunciaba estos hechos, dicha denuncia llegaría a nombre de su representado por ser él quien tiene todos los permisos y documentación a su nombre, todo esto cuidando la imagen de su  empresa la cual tiene el carácter de intachable en los trabajos efectuados y a la vez no quiere verse perjudicado por otra persona, en este caso puntual por don Carlos Yefre. Incluso existe un plan de cantera y un permiso de extracción a nombre de JOSE VERA CAHURA, en el sector de la parcela lote 4D, que se encuentra en el predio colindante y con la que su representado ha trabajado como persona natural de forma legal. Luego, enumera observaciones, para controvertir lo señalado en el recurso. Señala que estamos frente a una controversia entre socios por lo que debemos estarnos al contrato social pactado por las partes, por lo que el recurso de protección no es el llamado a dirimir esta controversia. En lo referente al establecimiento de algún tipo de servidumbre de paso, ella es una acción de carácter ordinaria debe resolverse a través de una sentencia judicial pronunciada por un juez competente en lo civil. Respecto a la acusación de la elaboración de un supuesto un contrato simulado es menester hacer presente que dicha imputación deben ser acreditadas en un proceso penal. Finaliza solicitando tener por evacuado el informe y en su mérito se rechace el recurso de protección interpuesto, con expresa condena en costas. Se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a  ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. 


SEGUNDO: Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario lo hace consistir en que la recurrida, impide su ingreso a las parcelas 4 y 3-A, por lo que no puede retirar sus herramientas de trabajo y ejercer el derecho de propiedad, respectivamente, de la manera que se indica en el recurso. 


TERCERO: Que, la recurrida, niega derechamente las imputaciones y le atribuye, al recurrente, conducta que reñirían con la ley. 


CUARTO: Que, conforme los antecedentes documentales acompañados por las partes al recurso, y lo expuesto por los letrados en la vista, es posible establecer los siguientes hechos: 1. Que las partes son copropietarios del inmueble denominada Parcela 3-A, la que fue adquirida por compraventa que fuera efectuada con fecha 19 de junio de 2020, inscrita a fojas 1941 vuelta, número 3016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2020. 2. Que el recurrente es dueño de un tractor John Dere, modelo 624-J, año 2006, Inscripción RNVM WG-8246-6, numero de motor PE 6068H544044, chasis DW624JZ603334. 3. Que, igualmente, es dueño de 1 contenedor de 408X9”6, sigla KKUF 772771-0. 


QUINTO: Que en lo relativo a que los bienes muebles individualizados en números 2 y 3 del considerando que precede, efectivamente estos se encuentran en la denominada parcela 4 –individualizada en lo expositivo- y que su dueño, el recurrente, no ha podido acceder a ella para su retiro, por oposición del recurrido. Tal hecho no fue controvertido en su informe y en estrados, su abogado, manifestó su allanamiento a la entrega. 


SEXTO: Que, en lo tocante a que el recurrido impedirían el ingreso a la parcela 3-A, individualizada en el numeral 1  del considerando cuarto, esta corte adquiere convicción en que efectivamente ha impedido al recurrente efectuar actos propios del dominio, impidiéndole el acceso a la misma, mediante la construcción de especies de barreras o montículos de materiales sólidos, atendido el contenido de las cinco fotografías acompañadas por el reclamante, hecho no expresamente controvertido ni negado por el recurrente. 


SEPTIMO: Que, entonces, el recurso deberá ser acogido, toda vez que se ha establecido por el recurrente que, de manera arbitraria, el recurrido le ha impedido ejercer el dominio sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad, sin dar justificación razonable para ello. En efecto, los documentos acompañados, consistentes en escrituras públicas y certificados registrales, dan cuenta de la celebración de actos y contratos civiles y mercantiles y las fotografías, permiten acreditar el dominio de los bienes y el entorpecimiento al legítimo ejercicio del derecho de propiedad que detenta el recurrente. 


OCTAVO: Que, el artículo 19, número 24 de la Constitución Política de la República “asegura a todas las personas: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”, agregando su inciso tercero:” Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. En ese mismo sentido el artículo 20 del Texto Constitucional prescribe que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números … 24….,podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del  afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 


NOVENO: Que, entonces, y como se adelantó, habiendo el recurrente acreditado la propiedad de los bienes ya individualizados y que ha sido perturbado ilegítimamente de su ejercicio por actos del recurrido, deberá acogerse la acción constitucional en los términos que se dirán en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por ANAÍS MONSERRAT ARANEDA LABRA, FELIPE EDUARDO JERIA PALMA y KARINA PAZ MUÑOZ GARAY, todos en representación convencional de CARLOS JILBERTO YEFE ORTEGA, en contra JOSÉ ANTONIO VERA CHAURA, todos ya individualizados y en consecuencia este último deberá: 1. Hacer entrega al recurrente del tractor John Dere, modelo 624-J, año 2006, Inscripción RNVM WG-8246-6, numero de motor PE 6068H544044, chasis DW624JZ603334; y de un contenedor de 408X9”6, sigla KKUF 772771-0. 2. Permitir el libre acceso del recurrente, eliminado todo tipo impedimento físico o material que lo impida o embarace, a la denominada Parcela 3-A, adquirida por compraventa de fecha 19 de junio de 2020, e inscrita a fojas 1941 vuelta, número 3016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2020. Que, el recurrente deberá ser asistido por personal de Carabineros de Chile, para el cumplimiento de lo ordenado. Cúmplase en el plazo de quince días corridos desde que el presente fallo quede ejecutoriado. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.  Redacción del Fiscal Judicial Sr. Pablo Miño Barrera. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Víctor Juan Stenger Larenas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Rol N° 27-2021 PROTECCION.-  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Maria Isabel Beatriz San Martin M. y Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. Punta arenas, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. En Punta arenas, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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