C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-6678-2019, se rechazó la demanda interpuesta por Carlos Alejo Peñaloza Allendes en contra de Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., sin costas Contra este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal que se indicará a continuación, pidiendo que se invalide la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo otra que decida dar lugar a la demanda en todas sus partes, por lo que la demandada debe ser condenada al pago de todas las prestaciones reclamadas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando:
Primero: Que la demandante hace valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Funda la causal en que se habrían infringido los artículos 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo, al concluirse en la sentencia recurrida que los hechos que se tuvieron por probados no constituyen un incumplimiento grave, lo que constituye una errónea calificación jurídica de los hechos.
Segundo: Que la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, invocado por la recurrente, establece la procedencia del arbitrio de nulidad: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, por lo que se ha sostenido reiteradamente, que ésta dice relación estrictamente con una cuestión de derecho, pues debe determinarse si los hechos establecidos en el fallo, están regulados por una determinada norma legal, para lo cual el tribunal superior debe realizar un juicio de valor, pero con la limitación que no puede alterar ni cambiar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, por lo que, los hechos fijados en el fallo son inamovibles.
Tercero: Que en su demanda el recurrente fundó el autodespido en el incumplimiento grave de tres obligaciones del demandado, a saber, modificar unilateralmente el contrato, no escriturar las modificaciones y no llevar correctamente el registro de asistencia, infracciones que fueron constatadas por la Inspección del Trabajo, cursándose las multas pertinentes, sanciones que fueron objeto de reclamo, quedando firmes después de su revisión por esta Corte. Respecto de la primera infracción reclamada, la sentencia en el considerando noveno, asentó: “Que en cuanto al primer hecho que el trabajador demandante invoca para fundar el incumplimiento grave de las obligaciones, es la modificación unilateral del contrato de trabajo que desde el año 2013 consistía en turnos rotativos diurnos y nocturnos, para desde mayo de 2019, ejecutar solo turno nocturno, lo cual denunció a la Inspección del Trabajo, y que esta última estableció que conforme a su contrato de trabajo, su jornada se distribuía en turnos rotativos de día y de noche, verificándose en el registro de asistencia desde noviembre de 2018 hasta abril de 2019, modificándose en forma unilateral la citada distribución, al asignarse desde mayo sólo turno nocturno y que no obstante la fiscalización, en el mes de julio volvió a modificar unilateralmente el contrato de trabajo…”
Cuarto: Establecido entonces, que efectivamente la demandada modificó el horario de trabajo del demandante de manera unilateral, corresponde dilucidar, de acuerdo a la causal invocada, si tal acción constituye o no un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Sobre este punto resulta necesario precisar que las modificaciones o alteraciones de uno de los elementos del contrato de trabajo, deben ser modificadas de mutuo acuerdo, conforme dispone el artículo 5° del Código del ramo en su inciso 3°. Pues bien, con relación a los horarios y turnos de trabajo, resulta evidente que son parte de las cláusulas más relevantes dentro de esta convención. Así lo ha considerado la Inspección del Trabajo en sus dictámenes, señalando que es una de aquellas de carácter “esencial” y, en razón de ello, su modificación requiere de la aquiescencia del trabajador. En el caso que nos ocupa, en el que el trabajador debía comenzar a realizar turnos únicamente de noche, esa situación puede afectar no sólo su vida familiar, sino también su salud, pues es sabido los efectos que provoca en el bienestar físico y emocional de las personas no contar con las suficientes horas de sueño, por lo que es relevante contar con su conformidad la modificación de esos horarios. En consecuencia, la alteración unilateral de tales condiciones por parte del empleador, y, más aún, como en este caso, en contra de la voluntad del trabajador, es una infracción, que a entender de esta Corte, se encuentra revestida de la gravedad suficiente para justificar el accionar del demandante, situación que –además- fue constatada y calificada por la Inspección del Trabajo, a consecuencia del reclamo levantado en ese organismo por el trabajador, oportunidad en la que se multó al demandado.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, no es posible sostener que la modificación de la jornada perdió su gravedad, en razón de que el afectado se autodespidió, meses después de ocurrida ésta. Primero, porque él ya había hecho el reclamo correspondiente, dentro de plazo, ante el organismo administrativo pertinente, por lo que su disconformidad con la alteración de su contrato de trabajo resulta clara y patente. Y luego, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3° del Código en mención, se trata de derechos irrenunciables. Tampoco resulta atendible la justificación a la modificación contractual efectuada por la sentenciadora, en cuanto sostiene que ésta se encuentra avalada con lo dispuesto en las bases de licitación de concesión y, en el cumplimiento del Plan de Gestión de Tránsito, puesto que tal normativa no puede estar por sobre la voluntad del trabajador, y no le es oponible. Cabe señalar, además, que la gravedad del incumplimiento no sólo puede establecerse valorando el menoscabo económico o patrimonial que pueda resultar en este caso para el trabajador, puesto que tal y como ya se indicó en el motivo anterior, en el presente caso existen otras consideraciones no apreciables económicamente, tales como la salud física y emocional de don Carlos Peñaloza y su vida familiar, valores que, no por carecer de avaluación monetaria dejan de ser relevantes.
Sexto: Que, así las cosas, al concluirse en la sentencia que la modificación unilateral de los turnos del trabajador no es un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, se yerra en la calificación jurídica de los hechos asentados en el juicio, motivo por el cual el presente recurso será acogido en la forma que se indicará en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, en relación a los otros dos incumplimientos denunciados por el demandante en su libelo, encontrándose suficientemente justificado el autodespido del trabajador, según se ha razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento en relación a aquellos. Por los motivos anteriores, más lo previsto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O–6678-2019, caratulada “Carlos Alejo Peñaloza Allendes con Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, sentencia que se invalida, dictándose a continuación, y sin previa vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro interina Pamela Quiroga. Laboral-Cobranza N° 1.154-2020.- Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada, además, por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y la Ministro (I) señora Pamela Quiroga Lorca. No firma el ministro Sr. Rafael Andrade Díaz, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber expirado su suplencia en esta Corte, debido a que asumió funciones como ministro titular en la Corte de Apelaciones de Concepción. En Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Ministra Suplente Pamela Del Carmen Quiroga L. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la actora, se mantiene la sentencia anulada, en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que se prescinde solamente de los considerandos sexto, noveno, décimo y décimo cuarto. Y teniendo, además, y en su lugar presente:
Primero: Los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad, que se dan por reproducidos.
Segundo: Que, en tal virtud, existiendo prueba suficiente para tener por establecido el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, como lo son el contrato de trabajo de Carlos Peñaloza y su anexo de fecha 1 de mayo de 2011, en el que se consigna que entre trabajador y empleador se ha convenido una jornada ordinaria de trabajo por sistema de turnos rotativos y/o alternativos; carta de fecha 30 de abril del 2019, enviada por el jefe de recursos humanos de la demandada al actor, en el que se le conmina a cumplir los nuevos turnos de trabajo publicados; copias de programación de turnos de la demandada emitida con fecha 10 de septiembre del 2019; 74 voucher del actor de los meses de mayo, junio y julio del 2019, correspondientes a sus horarios de entrada y salida; Activación de fiscalización, realizada por el actor, fecha de origen 16 de mayo del 2019, nº fiscalización 1534, por modificación de su jornada de trabajo; informe de exposición, respecto de fiscalización 1554, emitida por la inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en donde se constató el cambio de turnos cursándose la multa correspondiente; copia de constancia, de fecha 29 de julio del 2019, que es copia de la constancia ingresada el 28 de julio del 2019, por el actor ante Carabineros de Chile, por habérsele impedido ingresar a su lugar de trabajo, debido a un cambio de turno intempestivo, solo cabe concluir que la actor logró acreditar los hechos expuestos en la carta de autodespido, fechada el 11 de septiembre de 2019, antecedentes que, analizados en conjunto, configuran la causal de término del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que la demanda debe ser acogida en ese sentido.
Tercero: Que no habiendo discutido la demandada el monto de la última remuneración percibida por la demandante, lo que -además- se fijó como un hecho no controvertido, se tendrá como tal la consignada en la demanda, esto es la suma de $ 900.192.-, para los efectos del cálculo de las prestaciones adeudadas.
Cuarto: Que, en lo concerniente a la indemnización por años de servicios, habida cuenta que fue fijado como hecho no controvertido que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 1° de julio de 2008 y que estos concluyeron el 11 de septiembre de 2019, corresponde considerar once años para el cálculo de esa prestación. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 58, 160 N° 7, 162, 171 y 173 del Código del Trabajo, 17 y 19 del D.L. 3.500 de 1980, se resuelve que: I.- Se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Carlos Peñaloza Allendes en contra de la demandada Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A, sólo en cuanto se declara que el contrato entre las partes terminó el día 11 de septiembre de 2019, por despido indirecto efectuado por el actor a la demandada, al haber incurrido esta última en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a.- La suma de $ 900.192.-, por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; b.- La suma de $ 9.902.112.- por concepto de indemnización por años de servicios (once años); c.- La suma de $ 4.951.056.- por concepto de recargo legal del 50 %, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo; d.- La suma de $ 233.682.-, por concepto de 8 días de feriado progresivo, y e.- La suma de $ 736.098.-, por concepto de feriado legal proporcional. II.- Las cantidades señaladas anteriormente deberán ser pagadas con los reajustes e intereses correspondientes, conforme al artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Se rechaza la demanda en cuanto a lo demás solicitado. IV.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada, cada parte pagará sus costas. Ofíciese, en su oportunidad, a las instituciones de previsión antes referidas, para los efectos del cobro de esas prestaciones. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro interina Pamela Quiroga. Laboral-Cobranza N° 1.154-2020.- Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada, además, por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y la Ministro (I) señora Pamela Quiroga Lorca. No firma el ministro Sr. Rafael Andrade Díaz, pese a haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber expirado su suplencia en esta Corte, debido a que asumió funciones como ministro titular en la Corte de Apelaciones de Concepción. En Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. TOMAS GUILLERMO GRAY GARIAZZO MINISTRO Fecha: 22/04/2021 14:06:30 PAMELA DEL CARMEN QUIROGA LORCA MINISTRO(S) Fecha: 22/04/2021 14:24:08 Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Ministra Suplente Pamela Del Carmen Quiroga L. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.