Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo quinto (15°) a décimo octavo (18°), que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, tal como lo precisa el motivo décimo cuarto del fallo en alzada, los recurrentes denunciaron que los recurridos habrían ejecutado acciones tendientes a privarlos, por actos ilegales y arbitrarios, del acceso al agua para consumo humano, así como para el consumo de sus animales domésticos y ganado, y para el riego de sus cultivos menores de subsistencia y ornamentales, daño que los afecta en su calidad de residentes del “Pueblito Las Varas”, acciones ejecutadas en el marco de un estado de excepción constitucional de catástrofe. Concretamente acusaron que los recurridos habrían realizado las siguientes acciones en perjuicio de su derecho a la vida: a) Impedir que los recurrentes puedan acceder a abrir las llaves de paso de agua para su consumo, pues los recurridos tienen colocadas cadenas y candados ex profeso para impedirles que las abran, por lo que no pueden acumularla en los estanques que tienen sus viviendas del “Pueblito Las Varas” y otras en el mismo predio Hacienda Las Varas. 2 b) Han bloqueado, roto o destruido las acequias y las cañerías que conducen el agua hasta las viviendas del “Pueblito Las Varas” y otras, haciendo imposible que los residentes de la Hacienda Las Varas puedan acceder al esencial elemento.
Segundo: Que, de los trámites decretados en esta instancia, es posible asentar los siguientes hechos: 1.- Que el lugar donde residen los recurrentes se emplaza fuera de territorio operacional de alguna concesionaria sanitaria. Dicho territorio constituye el marco geográfico obligatorio de acción de las concesionarias sanitarias. Fuera de dichos límites no pueden operar, salvo la situación del artículo 33 y siguientes del D.F.L. MOP 382/88, situación que no acontece en el presente caso. 2.- Que la Municipalidad de Lo Barnechea ha constatado que existe un problema de suministro de agua en el sector “La Hacienda Las Varas” pues la gente que vive en dicho lugar debe abastecerse ya sea mediante agua de pozo, vertientes o comprándola directamente. 3.- Que la Municipalidad de Lo Barnechea ha prestado el servicio en algunas oportunidades a través de camiones aljibes, sin embargo, el representante de la recurrida doña Sabine Von Kiesling les habría comunicado que no les otorgaría autorización para ingresar al terreno, alegando que se trata de una propiedad privada.
Tercero: Que, ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados en el recurso, los recurridos han indicado, en cuanto a las cañerías, que fueron destruidas, lo que se debe a la rotura o desprendimientos de material dentro de un túnel e incluso a acciones de los propios recurrentes, añadiendo que las mismas se encuentran reparadas.
Cuarto: Que si bien es cierto no ha resultado acreditado que sean los recurridos quienes destruyeron las cañerías por donde se abastecen de agua los recurrentes, no es menos cierto que es un hecho de la causa que los conductos existen y que dan acceso al vital elemento a los actores, al menos en forma ocasional, en la medida que el caudal de agua existente lo permite. Igualmente, ha resultado acreditado que los actores deben acudir, ante la sequía evidente que afecta a la zona central, al abastecimiento de agua mediante camiones aljibes.
Quinto: Que, también resulta efectivo que existen acciones judiciales ordinarias en curso, entre las partes, donde se discute la determinación del dominio y posesión de los terrenos en que estarían asentados los recurrentes, tema que por su naturaleza dubitada y por encontrarse sometida al conocimiento de los tribunales ordinarios, excede con creces el ámbito de esta vía cautelar de emergencia.
Sexto: Que esta Corte Suprema ha reconocido en fallos anteriores como en el Rol N° 72.198-2020, que “toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”, y que el derecho al agua es un derecho humano fundamental (C°10).
Séptimo: Que, no obstante, los recurridos, alegando un derecho de propiedad sobre los terrenos - que se encuentra discutido judicialmente- han negado el ingreso de camiones aljibes con agua para los recurrentes.
Octavo: Que este impedimento constituye un atentado contra el derecho a la vida de quienes recurren atendido que, como se ha dicho, ningún ser humano puede vivir sin agua, de modo que el obstáculo impuesto por los recurridos, y constatado durante el curso de la presente acción, impone a esta Corte el imperativo de adoptar la decisión de acoger el recurso para disponer lo pertinente. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de trece de enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación hecha por don José Tomás Delpiano Alonso, en favor de las personas debidamente individualizadas en la misma, para el sólo efecto de ordenar a los recurridos, abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a impedir el ingreso del vital elemento a la Hacienda Las Varas y, concretamente, al sector que se conoce como Pueblito Las Varas. Para los fines pertinentes, dése conocimiento de lo resuelto a la Municipalidad de Lo Barnechea. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Carroza. Rol Nº 5.413-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por encontrarse con permiso y el Abogado Integrante Sr. Águila por encontrarse ausente. En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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