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viernes, 30 de abril de 2021

Se acoge recurso de protecci贸n y ordena pagar honorarios a funcionaria municipal con fuero maternal despedida ilegalmente

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que se dedujo recurso de protecci贸n en favor de Arantzazu Andraca Larrondo, en contra de la Contralor铆a Regional de Valpara铆so, por haber emitido la Resoluci贸n N° E50567, de fecha 10 de noviembre de 2020, que desestima la reconsideraci贸n presentada por la recurrente respecto del Oficio N° 3455, de 2 de abril de 2020, alegando que el acto impugnado constituye una vulneraci贸n a los derechos y garant铆as establecidos en los numerales 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en virtud de los motivos que desarrolla en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso dejando sin efecto la resoluci贸n impugnada como tambi茅n aquella que le sirve de antecedente, disponiendo que la recurrida se pronuncie nuevamente sobre la petici贸n hecha valer por la recurrente ante el 贸rgano contralor, sobre la base del Dictamen N潞 14.498 de 30 de mayo de 2019. 


Segundo: Que en su informe la recurrida aleg贸, en primer t茅rmino, la extemporaneidad de la acci贸n, toda vez que la recurrente dej贸 de prestar servicios a honorarios para el municipio de Zapallar el 31 de marzo de 2019,  seg煤n se advierte del Decreto Alcaldicio N潞 1497, intentando revertir su desvinculaci贸n tan solo un a帽o m谩s tarde, mediante el reclamo presentado ante el 贸rgano contralor, el cual, desde luego, fue desestimado a trav茅s del Oficio N潞 3455 de fecha 2 de abril de 2020, notificado a la recurrente al d铆a siguiente por correo electr贸nico, de tal suerte que, el recurso presentado con fecha 23 de noviembre de 2020, es extempor谩neo, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta d铆as establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales. Agrega que, en ning煤n caso es posible contabilizar el plazo para el ejercicio de la acci贸n, a partir de la Resoluci贸n N潞 E50567 de 10 de noviembre de 2020, en cuya virtud se desestima la reconsideraci贸n deducida en contra del mentado Oficio, pues aquella no es m谩s que la confirmaci贸n de una decisi贸n pret茅rita, dada la inexistencia de nuevos antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, invoc贸 la falta de legitimaci贸n pasiva, en atenci贸n a que lo verdaderamente cuestionado por la actora no es el contenido de la Resoluci贸n N° E50567, sino la determinaci贸n de la Municipalidad de Zapallar, plasmada en el Decreto Alcaldicio N潞 1497, de 25 de marzo de 2019, en virtud del cual se dispuso la no renovaci贸n del contrato a  honorarios, pese a que a la fecha de t茅rmino de los servicios contratados, la actora se encontraba embarazada y, en consecuencia, gozaba del fuero establecido en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, criterio que posteriormente fue refrendado a trav茅s del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019. De otro lado, sostiene que aun cuando lo requerido por la recurrente lesiona los derechos patrimoniales del municipio en cuesti贸n, la entidad edilicia no ha sido emplazada, de modo que es inconcuso que la acci贸n no se encuentra enderezada de manera correcta. En cuanto al fondo, pidi贸 el rechazo del recurso fundado en que a la 茅poca en que el municipio decidi贸 no renovar el contrato a honorarios con la recurrente, no exist铆a el Dictamen N° 14.498, siendo la jurisprudencia administrativa entonces vigente del parecer que a las servidoras contratadas a honorarios, no les resultaba aplicable lo dispuesto en el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a invocar el derecho a fuero maternal, a menos que se haya estipulado expresamente en la convenci贸n. Agrega que, por razones de seguridad jur铆dica y de consolidaci贸n de actos administrativos que gozan de presunci贸n de validez, imperio y eficacia conforme a lo dispuesto en el art铆culo 3 de la Ley N° 19.880, no es posible aplicar el Dictamen N° 14.498 de manera retroactiva, acorde con lo dispuesto en el art铆culo 52  del texto legal citado, por lo que estima no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario al rechazar la pretensi贸n de la recurrente. En similares t茅rminos se evacu贸 informe por la Municipalidad de Zapallar. 


Tercero: Que de los antecedentes aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a) En fecha indeterminada del mes de octubre de 2017, la recurrente fue contratada por la Municipalidad de Zapallar conforme a lo dispuesto en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.833, siendo celebrado el 煤ltimo de los contratos bajo tal modalidad, el 20 de diciembre de 2018, para prestar atenci贸n psicol贸gica en los CESFAM de la comuna de Zapallar, por 22 horas semanales, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de marzo del mismo a帽o. b) La actora qued贸 embarazada mientras serv铆a la funci贸n para la cual fue contratada por la Municipalidad de Zapallar. c) Seg煤n se infiere de la documentaci贸n incorporada a los autos, el t茅rmino de los servicios se verific贸 con fecha 31 de marzo de 2019, al vencer el plazo de la 煤ltima contrataci贸n a honorarios, como consecuencia de la determinaci贸n adoptada por la autoridad municipal, en  orden a no renovar la contrataci贸n de los servicios profesionales de la actora. d) De los antecedentes m茅dicos incorporados por la recurrente, es posible inferir que a la 茅poca de expiraci贸n de los servicios -31 de marzo de 2019- la recurrente se encontraba embarazada, cuesti贸n que por lo dem谩s no fue controvertida en el presente recurso de protecci贸n. e) Con fecha 20 de marzo de 2020, la recurrente present贸 senda reclamaci贸n ante la Contralor铆a Regional de Valpara铆so, aduciendo que no se habr铆a respetado su fuero maternal por parte de la Municipaliad de Zapallar, pese a haber comunicado oportunamente a su empleador que se encontraba en estado de gravidez, considerando para tales efectos la aplicaci贸n retroactiva del Dictamen N潞 14.498, de 30 de mayo de 2019. f) Acto seguido, la Contralor铆a Regional de Valpara铆so emiti贸 el Oficio N° 3455-2018, de 2 de abril de 2020, por medio del cual rechaz贸 la reclamaci贸n de la recurrente, en atenci贸n a que si bien el Dictamen en cuesti贸n hizo extensivo los derechos relativos a la protecci贸n de la maternidad a las servidoras contratadas a honorarios, bajo determinadas condiciones, lo cierto es que la nueva jurisprudencia administrativa en la materia, solo resulta aplicable a acontecimientos futuros, sin que  sea posible modificar situaciones jur铆dicas consolidadas, tal como ocurre en la especie. g) La actora pidi贸 al ente de control la reconsideraci贸n del oficio singularizado en el literal f), recurso que fue desestimado mediante el Oficio N° E50567, de 10 de noviembre de 2020. 


Cuarto: Que, en cuanto a la alegaci贸n de extemporaneidad planteada por la recurrida, como tambi茅n por el municipio, 茅sta ser谩 rechazada, por cuanto el acto impugnado corresponde al Oficio N° E50567, de 10 de noviembre de 2020, de modo que al haberse interpuesto el recurso con fecha 23 de noviembre del mismo a帽o, s贸lo puede concluirse que el libelo se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales. 


Quinto: Que, en relaci贸n a la falta de legitimaci贸n pasiva invocada, se hace necesario destacar que esta instituci贸n procesal ha sido definida como un atributo jur铆dico “que permite al demandado acudir a un 贸rgano jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de excepciones, una posici贸n jur铆dica contraria a las pretensiones que la actora hubiere planteado en su contra a trav茅s de la demanda, la cual le permite la realizaci贸n de determinado tipo de facultades dentro de un proceso” (Jos茅 Ram贸n Cossio (2007). "Las partes en las  controversias constitucionales", Cuestiones Constitucionales, N° 16, enero-junio, pp. 89-135, p. 92). Tambi茅n se ha expresado sobre este t贸pico que “la legitimaci贸n pasiva es aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial– est谩 legitimada para discutir u oponerse a la pretensi贸n hecha valer por el demandante en su contra. En raz贸n de lo anterior, es que 煤nicamente a 茅l corresponder谩 contradecir la pretensi贸n y s贸lo en su contra se podr谩 declarar la existencia de la relaci贸n sustancial objeto de la demanda”. (Cristi谩n Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, p谩g. 63). La legitimaci贸n pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acci贸n tenga -en la relaci贸n jur铆dica material que se deduce en el proceso una determinada posici贸n que la habilite para ser objeto de una pretensi贸n formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el 贸rgano jurisdiccional en cuanto al fondo. 


Sexto: Que, despejado lo anterior, es patente que la alegaci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acci贸n ha sido enderezada en contra del 贸rgano que dict贸 el acto que, a juicio de un leg铆timo contradictor, es ilegal y arbitrario, y que  constituir铆a privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos fundamentales y garant铆as invocados en el libelo. 


S茅ptimo: Que tampoco resulta atendible la falta de emplazamiento del 贸rgano municipal en los t茅rminos expuestos por el recurrido, desde que, tal como se adelant贸, el municipio en cuesti贸n evacu贸 el informe que le fue solicitado oportunamente por la Corte de Apelaciones, realizando alegaciones en t茅rminos similares a las planteadas por el 贸rgano contralor, sin que se pueda colegir que sus derechos se encuentran amagados, como consecuencia de la falta de emplazamiento que no resulta ser cierta. 


Octavo: Que, en cuanto al fondo, la controversia gira en torno a determinar si el Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019, emitido por el Contralor General de la Rep煤blica, resulta o no aplicable a la recurrente. Sobre el t贸pico, lo primero que se debe destacar es que a trav茅s del aludido Dictamen el Contralor General reconsider贸 el criterio que hasta ese entonces y por m谩s de 50 a帽os hab铆a sostenido a prop贸sito de la inaplicaci贸n del fuero maternal respecto de las servidoras contratadas bajo la modalidad de honorarios, pues las normas sobre protecci贸n de la maternidad establecidas en el C贸digo del Trabajo, tan solo resultaban aplicables a las empleadas de planta o a contrata y a las servidoras a honorarios,  en la medida que as铆 se hubiese determinado en el contrato respectivo. 


Noveno: Que, como se dijo, el discernimiento anterior fue reconsiderado por el Contralor General de la Rep煤blica por medio del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 que, en lo que interesa al recurso, concluy贸 que a las servidoras a honorarios, en virtud de un contrato celebrado al tenor de lo dispuesto en el inciso 2潞 del art铆culo 11 de la Ley N潞 18.834, que desarrollen labores habituales, le son extensibles los derechos relativos a la protecci贸n de la maternidad, contenidos en el C贸digo del Trabajo, ente ellos, el fuero maternal. 


D茅cimo: Que la recurrida no ha negado que la actora se encuentre en la situaci贸n descrita en el Dictamen N° 14.498, sino que su negativa se asienta en razones de seguridad jur铆dica, en la intangibilidad de los actos administrativos atendida la presunci贸n de legalidad, imperio y eficacia prevista en el art铆culo 3° de la Ley N° 19.880, y en la imposibilidad de aplicar retroactivamente, respecto de situaciones jur铆dicas consolidadas, discernimientos adoptados en forma posterior al examen del asunto sometido al 贸rgano de control. 脡ste ser铆a el criterio plasmado, entre otros, en los Dict谩menes N°s. 14.292 de 2007, 25.661 de 2010, 18.219 de 2016 y 1.203 de 2019. 


Und茅cimo: Que, aun cuando es de suyo evidente, no resulta ocioso recordar que la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, por expreso mandato de los art铆culos 9 y 19 de la Ley N° 10.336, s贸lo es vinculante para la Administraci贸n, pero no para la Jurisdicci贸n. En este contexto, corresponde analizar si el acto impugnado es ilegal o arbitrario, como sostiene la recurrente. 


Duod茅cimo: Que, la negativa del recurrido de dar aplicaci贸n al Dictamen N° 14.498 se sustenta –en lo esencial- en razones de seguridad jur铆dica y en la supuesta imposibilidad de aplicarlo de manera retroactiva, esto es, a situaciones jur铆dicas que se han consolidado bajo un criterio diferente al que es reconsiderado por el nuevo dictamen. Se trata, por tanto, de un asunto inserto en el problema m谩s general de la vigencia de los Dict谩menes de la Contralor铆a General que constituyen su jurisprudencia administrativa. 


D茅cimo tercero: Que, en nuestro ordenamiento jur铆dico la irretroactividad suele estar asociada al problema de la vigencia temporal de las leyes, existiendo escasa doctrina y jurisprudencia judicial en torno a la irretroactividad de los Dict谩menes de la Contralor铆a, pese a la regla especial contenida en el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880 que se analizar谩 m谩s adelante. As铆, el art铆culo 19 N° 3 inciso octavo de la Carta Fundamental  proh铆be la aplicaci贸n retroactiva de la ley penal, a menos que la nueva ley favorezca al afectado, disposici贸n que es replicada –con algunos matices- en el art铆culo 18 del C贸digo Penal. Por su parte, el inciso 13 primero del art铆culo 9 del C贸digo Civil, inserto en el T铆tulo Preliminar, p谩rrafo 3° denominado “Efectos de la Ley”, prescribe: “La ley puede s贸lo disponer para lo futuro, y no tendr谩 jam谩s efecto retroactivo”, estableciendo un caso de excepci贸n en su inciso segundo. Posterior a la entrada en vigencia del C贸digo de Bello, el problema de la irretroactividad de la ley se encuentra debidamente regulado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes del a帽o 1861. De esta manera, el an谩lisis dogm谩tico y jurisprudencial de la irretroactividad se ha centrado b谩sicamente en la ley, distingui茅ndose entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita de la ley. En el caso del primero, se trata de una facultad del legislador, quien por su voluntad decide incorporar situaciones ocurridas con anterioridad a la dictaci贸n de la ley, mientras que el segundo, se refiere al car谩cter que es propio y excluyente de las leyes interpretativas, esto es, que se entienden incorporadas a la norma interpretada, siendo 茅sta un l铆mite temporal a la vigencia de la interpretaci贸n (Alejandro Guzm谩n Brito. “La Interpretaci贸n Administrativa en el Derecho Chileno”. Santiago, Legal Publishing Chile, 2014, pp. 157-160). 


D茅cimo cuarto: Que, en relaci贸n con la retroactividad de los actos administrativos, el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendr谩n efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Por su parte, la Ley N° 10.336 Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica no contiene normas que se refieran a la aplicaci贸n retroactiva de los dict谩menes de la entidad de control. Cabe recordar que el art铆culo 2 de la Ley N° 19.880 se帽ala de manera expresa que su 谩mbito de aplicaci贸n considera a la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de modo que el concepto de “acto administrativo” a que se refiere su art铆culo 3 resulta tambi茅n aplicable al 贸rgano de control y, por consiguiente, a sus dict谩menes. 


D茅cimo quinto: Que, en este entendimiento, el Dictamen N° 14.498 del Contralor General es un acto administrativo, de modo que debe recibir aplicaci贸n la norma establecida en el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880. De esta manera, si bien la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, la excepci贸n se verifica cuando los actos “produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, cuyo es el caso, pues es  indudable que el discernimiento plasmado en el Dictamen N° 14.498 produce consecuencias favorables para la recurrente, desde el momento que extiende la instituci贸n del fuero maternal a las servidoras contratadas a honorarios, bajo los t茅rminos descritos en dicho acto. 


D茅cimo sexto: Que, as铆 esbozado el problema, en doctrina se discute si acaso puede aplicarse a los Dict谩menes de la Contralor铆a la distinci贸n entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita. Dicho de otro modo, se plantea la duda sobre si resulta aplicable al caso de la jurisprudencia administrativa la distinci贸n que –para el caso de la ley- desarrolla el C贸digo Civil en su art铆culo 9: el inciso primero se referir铆a al efecto retroactivo (estableciendo la irretroactividad de la ley como regla general), mientras que el inciso segundo, m谩s que una excepci贸n al inciso primero, constituir铆a un caso de efecto ad praeterita. El problema es relevante, pues si se concluye que los dict谩menes de la Contralor铆a pueden quedar sometidos al efecto ad praeterita, entonces el nuevo dictamen se entiende incorporado a la norma interpretada, siendo 茅sta un l铆mite temporal a la vigencia de la interpretaci贸n. 


D茅cimo s茅ptimo: Que, para resolver, es preciso subrayar que lo que ha cambiado con la emisi贸n del Dictamen N° 14.498 no es, desde luego, la norma legal, pues el art铆culo 201 del C贸digo del Trabajo mantiene su  redacci贸n, sino que la modificaci贸n se produce en la interpretaci贸n del precepto por parte del 贸rgano llamado constitucionalmente a fijar el sentido y alcance de las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en general, de las normas que rigen a los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado. En este sentido, si bien la jurisprudencia administrativa de la Contralor铆a rige in actum, ello no obsta –dado que el legislador no lo ha prohibido- a que el nuevo discernimiento quede sometido al efecto ad praeterita. En concreto, y en virtud del se帽alado efecto, el Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 debe recibir aplicaci贸n en el caso de marras, por as铆 disponerlo el art铆culo 52 de la Ley N° 19.880. De lo contrario, se afectar铆a gravemente la igualdad ante la ley y el principio de buena fe administrativa. En resumen, frente a esta tensi贸n entre la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa, por un lado, y la seguridad jur铆dica, por el otro, el legislador ha optado por una soluci贸n intermedia, debiendo analizarse en cada caso particular si un nuevo Dictamen que resulta favorable al administrado, puede aplicarse o no a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia. 


D茅cimo octavo: Que la interpretaci贸n anterior armoniza con el deber de protecci贸n universal de la maternidad que el Estado de Chile adquiri贸 al suscribir diferentes instrumentos internacionales sobre la materia.  En un breve repaso hist贸rico y sin pretensiones de exhaustividad, cabe destacar que ya en 1919 el Convenio N° 3 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (OIT) inclu铆a en su art铆culo 4 el fuero maternal, conforme al cual se reconoce el derecho de la trabajadora a no ser despedida durante el per铆odo de tiempo que comprenden los descansos previos y posteriores al parto o en los que no fuera posible para ella prestar servicios por causa de enfermedad derivada del embarazo o del parto, hasta el per铆odo m谩ximo de tiempo fijado por la respectiva autoridad nacional competente. Posteriormente, la OIT adopt贸 el Convenio N° 103 de 28 de junio de 1956, cuyo art铆culo 6 perfeccion贸 el derecho a fuero maternal que hab铆a establecido el Convenio N° 3. Por 煤ltimo, el Convenio N° 183 de la OIT de fecha 15 de junio de 2000, contempla igualmente el derecho a fuero maternal. Resulta de inter茅s subrayar el car谩cter universal de las normas de protecci贸n de la maternidad que consagra su art铆culo 2°, al prescribir que sus disposiciones se aplican a “todas las mujeres empleadas, incluidas las que se desempe帽an en formas at铆picas de trabajo dependiente". En lo que importa al recurso, el art铆culo 8 del Convenio perfecciona y protege a煤n m谩s el derecho a fuero maternal, explicitando que el onus probandi en los casos de excepci贸n al fuero recaer谩 en el empleador. Adem谩s, se garantiza el derecho de la madre a retornar a su mismo  puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneraci贸n, una vez terminada la licencia de maternidad. 


D茅cimo noveno: Que, en el 谩mbito interno, las normas internacionales son secundadas por el C贸digo del Trabajo, cuyo art铆culo 201 dispone: “Durante el per铆odo de embarazo y hasta un a帽o despu茅s de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el art铆culo 197 bis, la trabajadora gozar谩 de fuero laboral y estar谩 sujeta a lo dispuesto en el art铆culo 174”. Asimismo, el art铆culo 194 en su inciso primero se帽ala: “La protecci贸n a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regir谩 por las disposiciones del presente t铆tulo y quedan sujetos a ellas los servicios de la administraci贸n p煤blica, los servicios semifiscales, de administraci贸n aut贸noma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agr铆colas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administraci贸n aut贸noma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporaci贸n de derecho p煤blico o privado”. El inciso tercero agrega: “Estas disposiciones beneficiar谩n a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en  general, a todos los que est茅n acogidos a alg煤n sistema previsional”. 


Vig茅simo: Que el Estado de Chile ha adquirido el deber de proteger la maternidad a trav茅s de reglas universales, esto es, que resulten aplicables a la totalidad de las trabajadoras del pa铆s que prestan servicios personales bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, independiente de si el trabajo se ejecuta en el 谩mbito p煤blico o privado. En este sentido, el Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 del Contralor General va en la direcci贸n correcta al reconsiderar su jurisprudencia anterior y extender el derecho a fuero maternal en favor de servidoras que han sido contratadas por la Administraci贸n a honorarios, para desempe帽ar funciones habituales del servicio. 


Vig茅simo primero: Que, por consiguiente, al negarse a la recurrente la posibilidad de aplicar el Dictamen N° 14.498, el que sin duda la beneficia, aduciendo la recurrida una supuesta imposibilidad de aplicaci贸n retroactiva por razones de certeza jur铆dica y de consolidaci贸n de situaciones jur铆dicas al alero de otra jurisprudencia administrativa, ha incurrido en un acto ilegal, al desatender el texto expreso del art铆culo 52 de la Ley N° 19.880 que permite la aplicaci贸n retroactiva de los actos administrativos cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de  terceros. Adem谩s, la negativa de la recurrida es arbitraria, toda vez que la no renovaci贸n del contrato a honorarios de la actora tuvo lugar el 25 de marzo de 2019, es decir, unos pocos d铆as antes de la emisi贸n del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo del mismo a帽o, por lo que la afectaci贸n de la seguridad jur铆dica, en este caso concreto, resulta a lo menos cuestionable, debiendo primar la garant铆a constitucional de la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa. De esta manera, la recurrida ha afectado la se帽alada garant铆a, por cuanto ha dado a la recurrente un trato diferenciado en relaci贸n con aquellas servidoras que s铆 resultaron beneficiadas con la aplicaci贸n del Dictamen N° 14.498, por el s贸lo hecho que su situaci贸n jur铆dica se consolid贸 bajo el nuevo discernimiento plasmado por el Contralor General de la Rep煤blica, cuesti贸n que determina el acogimiento del recurso en la forma que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, y en su lugar se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto a favor de Arantzazu Andraca Larrondo, en cuanto se deja sin efecto la Resoluci贸n N潞 E50567, de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Contralor铆a Regional de Valpara铆so,  debiendo la Municipalidad de Zapallar pagar a la recurrente los honorarios devengados desde la fecha de su desvinculaci贸n ilegal hasta el t茅rmino del fuero maternal. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente se帽or Mu帽oz Pardo, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protecci贸n, por considerar que en la especie no se ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que constituya privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza a alguno de los derechos o garant铆as indicados en el libelo pretensor, pues los art铆culos 98 de la Carta Fundamental y 1, 5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 10.336, Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, le otorgan competencia para emitir dict谩menes vinculantes para los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, cuesti贸n que desde luego conlleva fijar el sentido y alcance de las disposiciones que resultan atingentes al caso de que se trata. En esta direcci贸n, atendido que no se cuestiona que la recurrente prest贸 servicios para la Administraci贸n a honorarios, bajo la modalidad establecida en el art铆culo 4 del Estatuto Administrativo, hasta el 31 de marzo de 2019, no cabe sino concluir que su situaci贸n jur铆dica se consolid贸 al alero del discernimiento que el 贸rgano de control manten铆a hasta antes de la dictaci贸n del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019.  De lo contrario, y sin desconocer las perentorias normas sobre protecci贸n de la maternidad, as铆 como el deber del Estado de brindar una protecci贸n universal a todas las trabajadoras que prestan servicios personales bajo v铆nculo de subordinaci贸n o dependencia, sea 茅ste de car谩cter p煤blico o privado, la aplicaci贸n retroactiva del aludido Dictamen lesiona uno de los fines esenciales del Derecho, como lo es la seguridad jur铆dica, permitiendo una nueva revisi贸n de situaciones acaecidas antes de la vigencia del Dictamen y sin l铆mite temporal alguno. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Vivanco y de la disidencia, su autor. Rol N° 11.524-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. 脕ngela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Mu帽oz P. (s), Sra. Eliana Quezada M. (s) y el Abogado Integrante Sr. 脕lvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Mu帽oz P. y Sra. Quezada por haber concluido sus per铆odos de suplencia.  En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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