Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de Arantzazu Andraca Larrondo, en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, por haber emitido la Resolución N° E50567, de fecha 10 de noviembre de 2020, que desestima la reconsideración presentada por la recurrente respecto del Oficio N° 3455, de 2 de abril de 2020, alegando que el acto impugnado constituye una vulneración a los derechos y garantías establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en virtud de los motivos que desarrolla en el libelo. Pide, en definitiva, acoger el recurso dejando sin efecto la resolución impugnada como también aquella que le sirve de antecedente, disponiendo que la recurrida se pronuncie nuevamente sobre la petición hecha valer por la recurrente ante el órgano contralor, sobre la base del Dictamen Nº 14.498 de 30 de mayo de 2019.
Segundo: Que en su informe la recurrida alegó, en primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez que la recurrente dejó de prestar servicios a honorarios para el municipio de Zapallar el 31 de marzo de 2019, según se advierte del Decreto Alcaldicio Nº 1497, intentando revertir su desvinculación tan solo un año más tarde, mediante el reclamo presentado ante el órgano contralor, el cual, desde luego, fue desestimado a través del Oficio Nº 3455 de fecha 2 de abril de 2020, notificado a la recurrente al día siguiente por correo electrónico, de tal suerte que, el recurso presentado con fecha 23 de noviembre de 2020, es extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Agrega que, en ningún caso es posible contabilizar el plazo para el ejercicio de la acción, a partir de la Resolución Nº E50567 de 10 de noviembre de 2020, en cuya virtud se desestima la reconsideración deducida en contra del mentado Oficio, pues aquella no es más que la confirmación de una decisión pretérita, dada la inexistencia de nuevos antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, invocó la falta de legitimación pasiva, en atención a que lo verdaderamente cuestionado por la actora no es el contenido de la Resolución N° E50567, sino la determinación de la Municipalidad de Zapallar, plasmada en el Decreto Alcaldicio Nº 1497, de 25 de marzo de 2019, en virtud del cual se dispuso la no renovación del contrato a honorarios, pese a que a la fecha de término de los servicios contratados, la actora se encontraba embarazada y, en consecuencia, gozaba del fuero establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, criterio que posteriormente fue refrendado a través del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019. De otro lado, sostiene que aun cuando lo requerido por la recurrente lesiona los derechos patrimoniales del municipio en cuestión, la entidad edilicia no ha sido emplazada, de modo que es inconcuso que la acción no se encuentra enderezada de manera correcta. En cuanto al fondo, pidió el rechazo del recurso fundado en que a la época en que el municipio decidió no renovar el contrato a honorarios con la recurrente, no existía el Dictamen N° 14.498, siendo la jurisprudencia administrativa entonces vigente del parecer que a las servidoras contratadas a honorarios, no les resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, en cuanto a invocar el derecho a fuero maternal, a menos que se haya estipulado expresamente en la convención. Agrega que, por razones de seguridad jurídica y de consolidación de actos administrativos que gozan de presunción de validez, imperio y eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, no es posible aplicar el Dictamen N° 14.498 de manera retroactiva, acorde con lo dispuesto en el artículo 52 del texto legal citado, por lo que estima no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario al rechazar la pretensión de la recurrente. En similares términos se evacuó informe por la Municipalidad de Zapallar.
Tercero: Que de los antecedentes aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: a) En fecha indeterminada del mes de octubre de 2017, la recurrente fue contratada por la Municipalidad de Zapallar conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.833, siendo celebrado el último de los contratos bajo tal modalidad, el 20 de diciembre de 2018, para prestar atención psicológica en los CESFAM de la comuna de Zapallar, por 22 horas semanales, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de marzo del mismo año. b) La actora quedó embarazada mientras servía la función para la cual fue contratada por la Municipalidad de Zapallar. c) Según se infiere de la documentación incorporada a los autos, el término de los servicios se verificó con fecha 31 de marzo de 2019, al vencer el plazo de la última contratación a honorarios, como consecuencia de la determinación adoptada por la autoridad municipal, en orden a no renovar la contratación de los servicios profesionales de la actora. d) De los antecedentes médicos incorporados por la recurrente, es posible inferir que a la época de expiración de los servicios -31 de marzo de 2019- la recurrente se encontraba embarazada, cuestión que por lo demás no fue controvertida en el presente recurso de protección. e) Con fecha 20 de marzo de 2020, la recurrente presentó senda reclamación ante la Contraloría Regional de Valparaíso, aduciendo que no se habría respetado su fuero maternal por parte de la Municipaliad de Zapallar, pese a haber comunicado oportunamente a su empleador que se encontraba en estado de gravidez, considerando para tales efectos la aplicación retroactiva del Dictamen Nº 14.498, de 30 de mayo de 2019. f) Acto seguido, la Contraloría Regional de Valparaíso emitió el Oficio N° 3455-2018, de 2 de abril de 2020, por medio del cual rechazó la reclamación de la recurrente, en atención a que si bien el Dictamen en cuestión hizo extensivo los derechos relativos a la protección de la maternidad a las servidoras contratadas a honorarios, bajo determinadas condiciones, lo cierto es que la nueva jurisprudencia administrativa en la materia, solo resulta aplicable a acontecimientos futuros, sin que sea posible modificar situaciones jurídicas consolidadas, tal como ocurre en la especie. g) La actora pidió al ente de control la reconsideración del oficio singularizado en el literal f), recurso que fue desestimado mediante el Oficio N° E50567, de 10 de noviembre de 2020.
Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, como también por el municipio, ésta será rechazada, por cuanto el acto impugnado corresponde al Oficio N° E50567, de 10 de noviembre de 2020, de modo que al haberse interpuesto el recurso con fecha 23 de noviembre del mismo año, sólo puede concluirse que el libelo se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el numeral 1 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Quinto: Que, en relación a la falta de legitimación pasiva invocada, se hace necesario destacar que esta institución procesal ha sido definida como un atributo jurídico “que permite al demandado acudir a un órgano jurisdiccional a defender, mediante el ejercicio de excepciones, una posición jurídica contraria a las pretensiones que la actora hubiere planteado en su contra a través de la demanda, la cual le permite la realización de determinado tipo de facultades dentro de un proceso” (José Ramón Cossio (2007). "Las partes en las controversias constitucionales", Cuestiones Constitucionales, N° 16, enero-junio, pp. 89-135, p. 92). También se ha expresado sobre este tópico que “la legitimación pasiva es aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial– está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que únicamente a él corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda”. (Cristián Maturana Miquel. Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pág. 63). La legitimación pasiva requiere, entonces, que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado, y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.
Sexto: Que, despejado lo anterior, es patente que la alegación de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida, toda vez que la acción ha sido enderezada en contra del órgano que dictó el acto que, a juicio de un legítimo contradictor, es ilegal y arbitrario, y que constituiría privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales y garantías invocados en el libelo.
Séptimo: Que tampoco resulta atendible la falta de emplazamiento del órgano municipal en los términos expuestos por el recurrido, desde que, tal como se adelantó, el municipio en cuestión evacuó el informe que le fue solicitado oportunamente por la Corte de Apelaciones, realizando alegaciones en términos similares a las planteadas por el órgano contralor, sin que se pueda colegir que sus derechos se encuentran amagados, como consecuencia de la falta de emplazamiento que no resulta ser cierta.
Octavo: Que, en cuanto al fondo, la controversia gira en torno a determinar si el Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019, emitido por el Contralor General de la República, resulta o no aplicable a la recurrente. Sobre el tópico, lo primero que se debe destacar es que a través del aludido Dictamen el Contralor General reconsideró el criterio que hasta ese entonces y por más de 50 años había sostenido a propósito de la inaplicación del fuero maternal respecto de las servidoras contratadas bajo la modalidad de honorarios, pues las normas sobre protección de la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, tan solo resultaban aplicables a las empleadas de planta o a contrata y a las servidoras a honorarios, en la medida que así se hubiese determinado en el contrato respectivo.
Noveno: Que, como se dijo, el discernimiento anterior fue reconsiderado por el Contralor General de la República por medio del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 que, en lo que interesa al recurso, concluyó que a las servidoras a honorarios, en virtud de un contrato celebrado al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, que desarrollen labores habituales, le son extensibles los derechos relativos a la protección de la maternidad, contenidos en el Código del Trabajo, ente ellos, el fuero maternal.
Décimo: Que la recurrida no ha negado que la actora se encuentre en la situación descrita en el Dictamen N° 14.498, sino que su negativa se asienta en razones de seguridad jurídica, en la intangibilidad de los actos administrativos atendida la presunción de legalidad, imperio y eficacia prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, y en la imposibilidad de aplicar retroactivamente, respecto de situaciones jurídicas consolidadas, discernimientos adoptados en forma posterior al examen del asunto sometido al órgano de control. Éste sería el criterio plasmado, entre otros, en los Dictámenes N°s. 14.292 de 2007, 25.661 de 2010, 18.219 de 2016 y 1.203 de 2019.
Undécimo: Que, aun cuando es de suyo evidente, no resulta ocioso recordar que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, por expreso mandato de los artículos 9 y 19 de la Ley N° 10.336, sólo es vinculante para la Administración, pero no para la Jurisdicción. En este contexto, corresponde analizar si el acto impugnado es ilegal o arbitrario, como sostiene la recurrente.
Duodécimo: Que, la negativa del recurrido de dar aplicación al Dictamen N° 14.498 se sustenta –en lo esencial- en razones de seguridad jurídica y en la supuesta imposibilidad de aplicarlo de manera retroactiva, esto es, a situaciones jurídicas que se han consolidado bajo un criterio diferente al que es reconsiderado por el nuevo dictamen. Se trata, por tanto, de un asunto inserto en el problema más general de la vigencia de los Dictámenes de la Contraloría General que constituyen su jurisprudencia administrativa.
Décimo tercero: Que, en nuestro ordenamiento jurídico la irretroactividad suele estar asociada al problema de la vigencia temporal de las leyes, existiendo escasa doctrina y jurisprudencia judicial en torno a la irretroactividad de los Dictámenes de la Contraloría, pese a la regla especial contenida en el artículo 52 de la Ley N° 19.880 que se analizará más adelante. Así, el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Carta Fundamental prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, a menos que la nueva ley favorezca al afectado, disposición que es replicada –con algunos matices- en el artículo 18 del Código Penal. Por su parte, el inciso 13 primero del artículo 9 del Código Civil, inserto en el Título Preliminar, párrafo 3° denominado “Efectos de la Ley”, prescribe: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”, estableciendo un caso de excepción en su inciso segundo. Posterior a la entrada en vigencia del Código de Bello, el problema de la irretroactividad de la ley se encuentra debidamente regulado en la Ley sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes del año 1861. De esta manera, el análisis dogmático y jurisprudencial de la irretroactividad se ha centrado básicamente en la ley, distinguiéndose entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita de la ley. En el caso del primero, se trata de una facultad del legislador, quien por su voluntad decide incorporar situaciones ocurridas con anterioridad a la dictación de la ley, mientras que el segundo, se refiere al carácter que es propio y excluyente de las leyes interpretativas, esto es, que se entienden incorporadas a la norma interpretada, siendo ésta un límite temporal a la vigencia de la interpretación (Alejandro Guzmán Brito. “La Interpretación Administrativa en el Derecho Chileno”. Santiago, Legal Publishing Chile, 2014, pp. 157-160).
Décimo cuarto: Que, en relación con la retroactividad de los actos administrativos, el artículo 52 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos dispone que: “Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Por su parte, la Ley N° 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República no contiene normas que se refieran a la aplicación retroactiva de los dictámenes de la entidad de control. Cabe recordar que el artículo 2 de la Ley N° 19.880 señala de manera expresa que su ámbito de aplicación considera a la Contraloría General de la República, de modo que el concepto de “acto administrativo” a que se refiere su artículo 3 resulta también aplicable al órgano de control y, por consiguiente, a sus dictámenes.
Décimo quinto: Que, en este entendimiento, el Dictamen N° 14.498 del Contralor General es un acto administrativo, de modo que debe recibir aplicación la norma establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.880. De esta manera, si bien la regla general es la irretroactividad de los actos administrativos, la excepción se verifica cuando los actos “produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”, cuyo es el caso, pues es indudable que el discernimiento plasmado en el Dictamen N° 14.498 produce consecuencias favorables para la recurrente, desde el momento que extiende la institución del fuero maternal a las servidoras contratadas a honorarios, bajo los términos descritos en dicho acto.
Décimo sexto: Que, así esbozado el problema, en doctrina se discute si acaso puede aplicarse a los Dictámenes de la Contraloría la distinción entre el efecto retroactivo y el efecto ad praeterita. Dicho de otro modo, se plantea la duda sobre si resulta aplicable al caso de la jurisprudencia administrativa la distinción que –para el caso de la ley- desarrolla el Código Civil en su artículo 9: el inciso primero se referiría al efecto retroactivo (estableciendo la irretroactividad de la ley como regla general), mientras que el inciso segundo, más que una excepción al inciso primero, constituiría un caso de efecto ad praeterita. El problema es relevante, pues si se concluye que los dictámenes de la Contraloría pueden quedar sometidos al efecto ad praeterita, entonces el nuevo dictamen se entiende incorporado a la norma interpretada, siendo ésta un límite temporal a la vigencia de la interpretación.
Décimo séptimo: Que, para resolver, es preciso subrayar que lo que ha cambiado con la emisión del Dictamen N° 14.498 no es, desde luego, la norma legal, pues el artículo 201 del Código del Trabajo mantiene su redacción, sino que la modificación se produce en la interpretación del precepto por parte del órgano llamado constitucionalmente a fijar el sentido y alcance de las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en general, de las normas que rigen a los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, si bien la jurisprudencia administrativa de la Contraloría rige in actum, ello no obsta –dado que el legislador no lo ha prohibido- a que el nuevo discernimiento quede sometido al efecto ad praeterita. En concreto, y en virtud del señalado efecto, el Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 debe recibir aplicación en el caso de marras, por así disponerlo el artículo 52 de la Ley N° 19.880. De lo contrario, se afectaría gravemente la igualdad ante la ley y el principio de buena fe administrativa. En resumen, frente a esta tensión entre la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa, por un lado, y la seguridad jurídica, por el otro, el legislador ha optado por una solución intermedia, debiendo analizarse en cada caso particular si un nuevo Dictamen que resulta favorable al administrado, puede aplicarse o no a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia.
Décimo octavo: Que la interpretación anterior armoniza con el deber de protección universal de la maternidad que el Estado de Chile adquirió al suscribir diferentes instrumentos internacionales sobre la materia. En un breve repaso histórico y sin pretensiones de exhaustividad, cabe destacar que ya en 1919 el Convenio N° 3 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) incluía en su artículo 4 el fuero maternal, conforme al cual se reconoce el derecho de la trabajadora a no ser despedida durante el período de tiempo que comprenden los descansos previos y posteriores al parto o en los que no fuera posible para ella prestar servicios por causa de enfermedad derivada del embarazo o del parto, hasta el período máximo de tiempo fijado por la respectiva autoridad nacional competente. Posteriormente, la OIT adoptó el Convenio N° 103 de 28 de junio de 1956, cuyo artículo 6 perfeccionó el derecho a fuero maternal que había establecido el Convenio N° 3. Por último, el Convenio N° 183 de la OIT de fecha 15 de junio de 2000, contempla igualmente el derecho a fuero maternal. Resulta de interés subrayar el carácter universal de las normas de protección de la maternidad que consagra su artículo 2°, al prescribir que sus disposiciones se aplican a “todas las mujeres empleadas, incluidas las que se desempeñan en formas atípicas de trabajo dependiente". En lo que importa al recurso, el artículo 8 del Convenio perfecciona y protege aún más el derecho a fuero maternal, explicitando que el onus probandi en los casos de excepción al fuero recaerá en el empleador. Además, se garantiza el derecho de la madre a retornar a su mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, una vez terminada la licencia de maternidad.
Décimo noveno: Que, en el ámbito interno, las normas internacionales son secundadas por el Código del Trabajo, cuyo artículo 201 dispone: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. Asimismo, el artículo 194 en su inciso primero señala: “La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado”. El inciso tercero agrega: “Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional”.
Vigésimo: Que el Estado de Chile ha adquirido el deber de proteger la maternidad a través de reglas universales, esto es, que resulten aplicables a la totalidad de las trabajadoras del país que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, independiente de si el trabajo se ejecuta en el ámbito público o privado. En este sentido, el Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019 del Contralor General va en la dirección correcta al reconsiderar su jurisprudencia anterior y extender el derecho a fuero maternal en favor de servidoras que han sido contratadas por la Administración a honorarios, para desempeñar funciones habituales del servicio.
Vigésimo primero: Que, por consiguiente, al negarse a la recurrente la posibilidad de aplicar el Dictamen N° 14.498, el que sin duda la beneficia, aduciendo la recurrida una supuesta imposibilidad de aplicación retroactiva por razones de certeza jurídica y de consolidación de situaciones jurídicas al alero de otra jurisprudencia administrativa, ha incurrido en un acto ilegal, al desatender el texto expreso del artículo 52 de la Ley N° 19.880 que permite la aplicación retroactiva de los actos administrativos cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Además, la negativa de la recurrida es arbitraria, toda vez que la no renovación del contrato a honorarios de la actora tuvo lugar el 25 de marzo de 2019, es decir, unos pocos días antes de la emisión del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo del mismo año, por lo que la afectación de la seguridad jurídica, en este caso concreto, resulta a lo menos cuestionable, debiendo primar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y la buena fe administrativa. De esta manera, la recurrida ha afectado la señalada garantía, por cuanto ha dado a la recurrente un trato diferenciado en relación con aquellas servidoras que sí resultaron beneficiadas con la aplicación del Dictamen N° 14.498, por el sólo hecho que su situación jurídica se consolidó bajo el nuevo discernimiento plasmado por el Contralor General de la República, cuestión que determina el acogimiento del recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto a favor de Arantzazu Andraca Larrondo, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Nº E50567, de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Contraloría Regional de Valparaíso, debiendo la Municipalidad de Zapallar pagar a la recurrente los honorarios devengados desde la fecha de su desvinculación ilegal hasta el término del fuero maternal. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección, por considerar que en la especie no se ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que constituya privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos o garantías indicados en el libelo pretensor, pues los artículos 98 de la Carta Fundamental y 1, 5, 6, 9 y 10 de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, le otorgan competencia para emitir dictámenes vinculantes para los órganos de la Administración del Estado, cuestión que desde luego conlleva fijar el sentido y alcance de las disposiciones que resultan atingentes al caso de que se trata. En esta dirección, atendido que no se cuestiona que la recurrente prestó servicios para la Administración a honorarios, bajo la modalidad establecida en el artículo 4 del Estatuto Administrativo, hasta el 31 de marzo de 2019, no cabe sino concluir que su situación jurídica se consolidó al alero del discernimiento que el órgano de control mantenía hasta antes de la dictación del Dictamen N° 14.498 de 30 de mayo de 2019. De lo contrario, y sin desconocer las perentorias normas sobre protección de la maternidad, así como el deber del Estado de brindar una protección universal a todas las trabajadoras que prestan servicios personales bajo vínculo de subordinación o dependencia, sea éste de carácter público o privado, la aplicación retroactiva del aludido Dictamen lesiona uno de los fines esenciales del Derecho, como lo es la seguridad jurídica, permitiendo una nueva revisión de situaciones acaecidas antes de la vigencia del Dictamen y sin límite temporal alguno. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia, su autor. Rol N° 11.524-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sr. Juan Muñoz P. (s), Sra. Eliana Quezada M. (s) y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz P. y Sra. Quezada por haber concluido sus períodos de suplencia. En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.