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sábado, 24 de abril de 2021

Se acoge solicitud de declaración previa de error judicial respecto de sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra, requerida por viuda del condenado absuelto

Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece en estos antecedentes doña Isabel Guacolda De La Fuente Vásquez, viuda de don José Simón Bustamante Quezada, solicitando la declaración previa para el ejercicio de la acción indemnizatoria por error judicial consagrada en el artículo 19, N° 7, letra i), de la Constitución Política de la República, respecto de la sentencia dictada en contra de su fallecido cónyuge por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra –al efecto por el Consejo de Guerra de Ñuble-, en causa Rol N° 5-73, que lo condenó como coautor del delito de destrucción, por medio de explosivos, de los cuarteles de Carabineros del Departamento de San Carlos, descrito y penado en el artículo 350 del Código de Justicia Militar, en grado de frustrado, a sufrir una pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo. 


Segundo: Que, como fundamento de su acción refiere que la Segunda Sala de esta Corte, por sentencia de 2 de octubre de 2019, dictada en los autos Rol N° 6759-2019, acogió el recurso de revisión deducido en contra del fallo de 13 de mayo de 1974, en los autos Rol N° 5-1973, pronunciado por el Consejo de Guerra de Ñuble, invalidándola y dictando sentencia de reemplazo que absolvió a José Simón Bustamante Quezada -representado por su viuda-, por haber sido probada satisfactoriamente su completa inocencia. Previas citas legales, solicita que se declare como injustificadamente errónea y arbitraria la sentencia de 13 de mayo de 1974, del Consejo de Guerra realizado en Ñuble, Rol N° 5-1973, señalando que existe mérito suficiente para que se declare la responsabilidad civil del Estado de Chile por error judicial 


Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado evacúa el traslado que le fuera concedido, solicitando en primer término que se rechace la petición formulada por la cónyuge sobreviviente del fallecido José Simón Bustamante Quezada, porque se trata de un derecho personalísimo del que hubiere sido sometido a proceso o condenado, que en este caso se encuentra fallecido, no existiendo derecho a la eventual indemnización estatal por los daños morales producidos a consecuencia del error injustificado o arbitrario. En segundo término, sostiene que el Estado de Chile ha realizado innumerables esfuerzos para reparar los perjuicios causados a las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidos por la dictadura militar y en particular por los Consejos de Guerra y, más específicamente, a los condenados por el Consejo de Guerra de Ñuble, Rol N° 5-1973. En efecto –sostiene la demandada-, el afectado José Simón Bustamante Quezada fue reconocido como víctima por el informe Valech y en dicha calidad, obtuvo la reparación tanto material como simbólica a través de las leyes de reparación por parte del Estado de Chile. En un tercer orden de ideas, argumenta que los Consejos de Guerra realizados en los años 1973 y siguientes, constituyeron “Comisiones Especiales” -así lo habría declarado este Tribunal en el fallo sobre recurso de revisión Rol 27.543-2016-, por lo que no correspondería aplicar esta normativa a actos que no revisten el carácter de resoluciones jurisdiccionales, cual es el caso de aquel que es objeto del reclamo en actual tramitación. En el mismo sentido, arguye –como último fundamento para solicitar el rechazo de la acción intentada- que la decisión del Consejo de Guerra no constituye “instancia” en los términos preceptuados en el artículo 19 N° 7 letra i) de la Constitución Política del Estado, norma que no se encuentra prevista para el  caso de “Comisiones especiales”, puesto que la misma establece la responsabilidad del Estado por actos del juzgador, esto es, del Poder Judicial. 


Cuarto: Que, en su informe, la Sra. Fiscal Judicial sostiene que debe rechazarse la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Consejo de Defensa del Estado, fundada en la carencia de legitimación activa de la peticionaria, toda vez que dicha calidad ya le fue reconocida por esta Corte en la sentencia que acogió el recurso de revisión, también interpuesto por ella como viuda del personalmente ofendido. Luego, refiere que debe desestimarse la alegación de reparación reiterada invocada por el Consejo de Defensa del Estado, porque la existencia de los pagos a que alude no inhibe, en caso alguno, la acción indemnizatoria. Sobre dicho punto, sostiene que esta Corte ha incorporado y comprendido los conceptos de error injustificado o arbitrario en la dictación de las resoluciones que afectaron a los procesados, acusados y condenados en aquellos procedimientos, lo cual debe ser reparado, como lo exigió además la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 2 de septiembre del año 2015 que originó la responsabilidad del Estado de Chile. Prosigue señalando que, de tal modo, un procedimiento nulo y arbitrario que afecte las garantías de las personas sometidas a aquel, es también reconducible al restringido sistema de reparación del error judicial regulado en el artículo 19, N° 7°, literal i) de la Carta Fundamental, pues el Derecho Internacional Convencional de los Derechos Humanos ha venido a ampliar el alcance del instituto resarcitorio, para comprender en él situaciones como el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías” y ello se da especialmente en el ámbito de la jurisdicción penal, pues si se vulnera representa una forma de funcionamiento indebido o anormal de la Administración de justicia, asimilable a la  falta de servicio, criterio generalmente aceptado como base de imputación de responsabilidad del Estado Administrador, en aquellos supuestos en que el servicio público no funciona o lo hace en forma imperfecta o tardía, en relación con el estándar exigible a un órgano del Estado moderno. Expone que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza al lesionado en algún derecho o libertad protegidos en esa Convención, a que se le reconozca el derecho a que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado aquella violación y “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (art. 63.1 de su texto). En cuanto a que la sentencia impugnada no emanaría de un órgano jurisdiccional sino de una comisión especial, y no constituiría instancia, tiene presente lo sostenido reiteradamente por esta Corte (entre otros en el pronunciamiento de siete de noviembre de dos mil diecisiete, en causa Rol N° 11.486-2017) en cuanto argumentó que: “las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaración que se requiere tenían el carácter de decisión emanada de un órgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la vía del recurso de revisión (…) de manera que no es posible – como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan el referido carácter, o que discuten su calidad de decisión constitutiva de instancia, en atención a la existencia de un período – extenso, por lo demás de anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuación de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos”. Finalmente, indica que el Código Procesal Penal –en su artículo 478-, contempla la posibilidad y reconoce que existe la denominada responsabilidad del Estado-Juez, al cometerse errores de aquellos señalados en el artículo 19 N° 7  letra i) de la Constitución Política de la República, y establece un procedimiento previo expedito respecto de la declaración contemplada en esa norma constitucional, la cual debe ser formulada por este Tribunal. 


Quinto: Que, como una cuestión previa, el Consejo de Defensa del Estado pidió el rechazo de la acción, argumentando que la demandante, en su calidad de viuda del personalmente ofendido, carecería de legitimación activa para accionar, toda vez que se trataría de un derecho personalísimo de quien hubiere sido sometido a proceso o condenado, quien en este caso se encuentra fallecido. Para desestimar tal alegación, es necesario precisar –tal y como lo señaló la Sra. Fiscal Judicial en su informe- que esta Corte, al acoger el recurso de revisión interpuesto por doña Isabel Guacolda De La Fuente Vásquez, viuda de don José Simón Bustamante Quezada, en contra de la sentencia del Consejo de Guerra realizado en Ñuble, que condenó a este último como coautor del delito contemplado en el artículo 350 del Código de Justicia Militar, en grado de frustrado, reconoció la legitimación activa de aquella para accionar por dicha vía, siendo tal reconocimiento suficiente también para ejercer la acción materia de estos autos, en cuanto la invalidación de una sentencia por haberse determinado la participación del encartado únicamente sobre la base de las confesiones de éste obtenidas de manera ilegítima, constituye el paso previo a solicitar que la misma sea declarada como injustificadamente errónea y arbitraria. 


Sexto: Que, una vez zanjado lo anterior, lo debatido en autos se centra, por una parte, en la improcedencia de la pretensión deducida, atendido que los perjuicios padecidos por la parte demandante ya habrían sido indemnizados por el Estado de Chile y, por la otra, en que lo pedido es improcedente, atendido el carácter de comisión especial de los Consejos de Guerra, lo que impide considerar  su dictamen como uno capaz de generar responsabilidad del Estado por actos del juzgador. 


Séptimo: Que la afirmación referida a la existencia de un pago que extingue el derecho del actor a renovar la pretensión que anuncia no podrá ser atendida en esta sede, al constituir una excepción de fondo, propia del procedimiento en que se ventile la existencia de los presupuestos que generen responsabilidad estatal y – en su caso- la correlativa obligación de indemnizarlos, y en tales condiciones, impertinente a los fines del que se intenta. 


Octavo: Que, sobre la segunda línea de argumentaciones por las que el Consejo de Defensa del Estado se opone a lo pedido, cabe tener presente que de acuerdo a lo expuesto, ella encuentra su sustento en las consideraciones tenidas en cuenta por esta Corte -en el fallo Rol N° 27.543-2016, de 03 de octubre de 2016-, para acoger la revisión presentada por el Fiscal Judicial de esta Corte Suprema de las sentencias dictadas el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro y veintisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco, por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, conforme a las cuales el representante del Estado concluye que los Consejos de Guerra y demás Tribunales en tiempos de guerra no fueron órganos encargados de la administración de justicia, sino verdaderos instrumentos de coacción y castigo para la persecución de los supuestos partidarios del Gobierno del Presidente Allende, que luego serían opositores al régimen militar. De acuerdo a esta conclusión, afirma que conforme la jurisprudencia que cita en materia de recurso de protección, un órgano que aplica sanciones o medidas disciplinarias sin respetar las garantías propias del debido proceso, tales como el derecho a defensa, se convierte por ello en una comisión especial.  La disposición del artículo 19 N° 7 del Constitución Política de la República, agrega, se enmarca en la consagración de la garantía constitucional de libertad personal y seguridad individual, en un marco de garantías penales pensadas en un entorno de normalidad constitucional, escapando a este marco el escenario de ruptura constitucional y golpe de estado, en el cual Consejos de Guerra no sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema, aplicaron sanciones como un órgano represivo, dotado de apariencia jurisdiccional. 


Noveno: Que la argumentación descrita precedentemente será desestimada por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar y desde un punto de vista estrictamente formal, porque ella desatiende la doctrina de los actos propios que impone “el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto” (Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno, pág. 310 y ss.), y cuyos presupuestos concurren en la especie: una conducta relevante, eficaz y vinculante, constituida en la especie por la solicitud del Consejo de Defensa del Estado al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema para que requiriera la revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia Militar en Tiempo de Guerra, en causa caratulada "Fuerza Aérea de Chile contra Bachelet y otros" Rol N° 1-73, así como por los términos de su comparecencia en el referido procedimiento de revisión, respaldando la solicitud de invalidación de tales sentencias; el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo en autos que crea la presente situación litigiosa por la contradicción evidente entre su conducta previa y la actual, y que posibilita la admisión de una pretensión que puede perjudicar los derechos de la contraria y, por último, el tercer elemento, la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (Borda, A., La Teoría de los Actos Propios, pág. 73).  En tales términos, entonces, no resulta aceptable una oposición como la formulada, toda vez que ella desatiende no sólo el impulso procesal que demostró el Consejo de Defensa del Estado en los autos Ingreso de esta Corte Suprema Rol N° 27.543-2016, sino los argumentos vertidos para respaldar la referida solicitud de revisión conforme a los cuales se ha reconocido lo que ahora se niega: el carácter de resolución emanada de un órgano jurisdiccional, única forma de admitir su revisión, susceptible de ser invalidada por la transgresión flagrante de las normas del debido proceso en su dictación, posibilitando la dictación de una decisión acorde al ordenamiento jurídico; todo esto en el marco de una relación jurídica procesal que vincula a los mismos sujetos que comparecieron en el referido proceso de revisión. 


Décimo: Que, por lo demás, y como lo declara la sentencia de este tribunal en la causa Rol N° 27.543-16, los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se encuentran regulados en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, normativa que establece sus hipótesis de funcionamiento, las figuras delictivas y sanciones especiales que cobran vigencia en tales situaciones, consagrando en el Título IV del mismo libro el procedimiento aplicable, disposiciones todas que fueron invocadas para el funcionamiento de “una jurisdicción extraordinaria indebidamente convocada”, en contravención a su propia normativa, de la forma que describe el motivo 8° de la sentencia citada. Sin embargo, la constatación de la circunstancia que tales entes jurisdiccionales hayan actuado en contravención a la normativa que los regía, excediendo sus atribuciones y en abierta vulneración del estatuto que justificaba su constitución, competencia y procedimiento, no quita el carácter de acto amparado por la presunción de juricidad que tuvieron tales dictámenes, los que surtieron todos sus efectos al haberse impuesto coercitivamente a los condenados  el cumplimiento de las penas que se determinaron, entre ellos el requirente de autos. 


Undécimo: Que las consideraciones precedentes fueron tenidas en cuenta por este Tribunal -entre otros en el pronunciamiento Rol N° 11.486-2017, de 07 de noviembre de 2017- para estimar que las sentencias condenatorias que se citan como fundamento de la declaración que se requiere tenían el carácter de decisión emanada de un órgano jurisdiccional, al punto de estimarlas susceptibles de ser invalidadas por la vía del recurso de revisión de acuerdo a lo que prescribe el artículo 657 del Código de Procedimiento Penal, zanjando además la competencia de esta Corte para conocer de tal solicitud, de manera que no es posible –como se ha dicho- admitir las alegaciones que les niegan el referido carácter, o que discuten su calidad de decisión constitutiva de instancia, en atención a la existencia de un período –extenso, por lo demás- de anormalidad institucional, en el cual incluso los tribunales ordinarios conocieron de acciones cautelares que buscaban enervar o entrabar la actuación de organismos que actuaban al amparo de tales Consejos. 


Duodécimo: Que el artículo 19, N°7°, letra i), de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata. 


Décimo tercero: Que, en lo que respecta a la sentencia dictada por este Tribunal en los autos sobre revisión Rol N° 6.759-2019, invocada como fundamento de su acción por la demandante, es preciso tener en consideración  que ésta, estableció, en su motivo 6° que: “aparece demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados –dentro de los cuales se encuentra incluido el impugnante-, los que fueron cometidos por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados eran mantenidos detenidos, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que se les atribuían, así como para que implicaran o imputaran al resto de los procesados en los mismos hechos”, agregando en su fundamento 8° que: “En el caso de autos, como se observa al leer la sentencia dictada en la causal Rol N° 5-1973, la participación de los encartados se construye únicamente sobre la base de las confesiones de éstos, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, así como de los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados. De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto, con posterioridad, son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados”, por lo que se determinó hacer lugar a la acción y declarar que todo lo obrado en el proceso impugnado es nulo. 


Décimo cuarto: Que los hechos asentados en el proceso aludido en el motivo que antecede, que culminó con la invalidación de la sentencia cuya revisión se requirió, permiten tener por acreditado que la condena del actor fue consecuencia de una actuación de la judicatura militar carente de elementos de convicción que la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal decisión fue injustificadamente errónea, al ser consecuencia de una  voluntad meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado que sobre esta materia emitió esta Corte Suprema el diez de abril de mil novecientos noventa y seis, se acoge la solicitud de declaración previa de error judicial formalizada por doña Isabel Guacolda De La Fuente Vásquez, viuda de don José Simón Bustamante Quezada y, por consiguiente, se declara que la sentencia condenatoria dictada a su respecto en el Consejo de Guerra convocado con fecha 13 de mayo de 1974 es injustificadamente errónea. Regístrese y archívese. Rol N° 33.209-2020  Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Andrés Llanos S. y los Abogados (as) Integrantes Ricardo Alfredo Abuauad D., Carolina Andrea Coppo D. Santiago, veinte de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinte de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó. 


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