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martes, 13 de abril de 2021

Se acogió el recurso de protección en contra de resolución que prohíbe celebrar y asistir a eventos con público en que los asistentes tienen ubicación fija, en comunas que se encuentran en Cuarentena y Transición

Santiago, uno de abril de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 34406-2021: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos tercero a décimo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en los presentes autos se deduce recurso de protección en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud, denunciando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N° 43 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el día quince de enero del presente año, que ordena la prohibición de celebrar y asistir a “eventos con público en que los asistentes tienen ubicación fija” en comunas que se encuentran en Cuarentena y Transición, comprendiendo entonces la misa del día domingo. Señalan los recurrentes que la celebración y asistencia presencial a ese acto ritual constituye la esencia de la fe que profesan, de acuerdo a los cánones de las normas que regulan los ritos y sacramentos de su religión. La situación generada a raíz de la mencionada Resolución exenta vulneraría la garantía del artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República.  Los recurrentes indican que el recurso interpuesto no tiene la intención ni propósito de discutir los méritos de las políticas públicas adoptadas por la autoridad en el marco de los estados de excepción constitucional. Sólo busca restablecer el derecho que le asiste constitucionalmente de acuerdo al artículo 19 N°6 de la carta fundamental. Solicitan, en definitiva, que se acoja el recurso adoptando las medidas que juzgue necesarias para que se levante la prohibición de asistir a Misa el día domingo. 


Segundo: Que el recurrido, en su informe, indica que la política pública, en el marco de la que se decretó la norma recurrida, forma parte de las medidas que el ejecutivo tiene, por disposición constitucional y legal, la facultad de dictar, con el objeto de preservar, en este caso concreto de pandemia, la salud de la población, “en atención al criterio y competencia técnica”. En el informe señala, asimismo, que el dinamismo de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia obliga a adoptar medidas destinadas a la protección de la salud de la población, las que son revisadas y adecuadas a la situación, fomentando el aislamiento social y potenciando el sistema de salud para recibir la demanda por contagios. El recurrente enumera las diversas medidas adoptadas a este respecto y señala que éstas no generan violación a la garantía del artículo 19 N° 6 de la  Constitución, ya que ellas no podrían “afectar la capacidad de rendir un homenaje religioso, tanto interna como externamente, privada o públicamente” y “que se han adoptado diversas medidas para continuar participando de distintas actividades de forma remota, tanto en lo laboral, a nivel educacional, de tratamientos médicos, entre otros. De modo que las medidas sanitarias establecidas por la autoridad no impiden el ejercicio de la libertad de culto y la participación en diversos ritos u oficios religiosos de forma remota”. Termina señalando que la limitación de asistir a oficios religiosos durante la Fase 1 o Cuarentena, “obedece a una decisión epidemiológica-técnica, pues dada su duración y características, es una instancia en la que puede propagarse el virus, que es precisamente lo que se pretende evitar”. 


Tercero: Que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección señalando que no se divisa como las medidas adoptadas en el nuevo Plan “Paso a Paso”, que se contiene en la citada Resolución Exenta N° 43, priven o suspendan de facto y de manera esencial su derecho a la libertad de culto como sostienen los recurrentes, puesto que se establece, es una restricción a una de las manifestaciones del culto, más no una prohibición, puesto que existen otras formas de ejercer este derecho, por ejemplo escuchar la Santa Misa por vía remota, sistema  que tienen implementadas muchas iglesias; o pedir que se les lleve la Comunión a la casa. Agregan los sentenciadores que no escapa al criterio de esta Corte que las medidas sanitarias dictadas por la autoridad administrativa no han sido adoptadas contra el ejercicio del culto religioso, sino que lo han sido para proteger la vida y salud de todos los habitantes de nuestro país y en el ejercicio de sus potestades privativas. Que este orden de razonamientos conduce a descartar una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al Ministro de Salud recurrido, y, por el contrario, permite sostener que la dictación de la Resolución Exenta N° 43, de 14 de enero de 2021, se ajusta a la situación sanitaria actual del país, cuestión que conduce a desechar la protección impetrada sin mayores dilaciones. 


Cuarto: Que, en un primer orden de consideraciones, corresponde dejar expresado que la Carta Fundamental señala que sólo el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas puede ser afectado bajo situaciones de excepción constitucional (art. 39), agregando que por la declaración de estado de catástrofe, en Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión, pudiendo, además, adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la  normalidad (art. 43, inciso 3°). Por su parte el legislador ha dispuesto que se entiende que se “suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio” y se “restringe una garantía constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la forma” (artículo 12 de la Ley 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción). Durante tal estado el jefe de la Defensa Nacional tendrán, entre otros la atribución de “establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público” (art. 7 N° 4 de la ley citada). Bajo este contexto los tribunales no están habilitados para revisar la declaración de los estados de excepción. “No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda. De igual modo procede consignar que, de acuerdo a la Carta Política, son materia de ley las que corresponde regular por leyes orgánicas constitucionales y las que el texto fundamental exija ser regulado por una ley simple o de quórum calificado (art. 63, N°s 1 y 2), sin que esté permitido extender la delegación de facultades legislativa a las materias comprendidas en las garantías  constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado; entre otras materias (art. 64, inciso 2° de la Constitución). 


Quinto: Que el Ministerio de Salud dictó la Resolución Exenta N° 43, publicada en el Diario Oficial de 15 de enero del presente año, modificada por la Resolución Exenta N° 167, de 22 de febrero pasado. Al disponer esa resolución, que, entre otras normas, tiene en vista lo dispuesto: “en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV) y que fue prorrogado por el decreto Nº1, de 2021, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, prorrogado por los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, de 2020, de la misma cartera de Estado; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador”.  La autoridad, entre otros fundamentos, tiene en consideración: “1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.” “4. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.” “7. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia.” “10. Que, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). La vigencia de dicho decreto fue prorrogada a través del decreto Nº 1, de 2021, del Ministerio de Salud, hasta el 30 de junio de 2021.” “11. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para  el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de Covid-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.” “12. Que, es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Que, asimismo, al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.” “13. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4º de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud." Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través de los decretos supremos Nº 269, Nº 400 y Nº 646, todos de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”  “14. Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19. Ello, por cuanto la situación epidemiológica se encuentra en constante cambio, lo que requiere de actualizaciones en las medidas.” “15. Que, así, a través de la resolución Nº 43, de 2021, del Ministerio de Salud, se dispusieron las medidas sanitarias que ahí se indican y se estableció el nuevo plan "Paso a Paso".” “16. Que, sin perjuicio de lo anterior, la situación epidemiológica del brote de Covid-19 se encuentra en pleno desarrollo, por lo que es necesario actualizar, en breves plazos, las medidas sanitarias que se disponen para el control de la emergencia descrita.” Con tales antecedentes, el Ministro de Salud, señor Enrique Paris Mancilla, entre otras determinaciones de naturaleza sanitaria, resolvió innovar en algunas regulaciones, conforme a las distintas etapas de la planificación, de la siguiente forma: 66, 76 y 86. “De las actividades deportivas. Se autorizan las actividades deportivas en lugares públicos y privados, incluyendo el funcionamiento de gimnasios abiertos al público.” “Las actividades señaladas en este numeral no podrán contar con público.”  “Podrán concentrarse un máximo de” 10, 25 y 50 “personas en lugares abiertos”, según corresponda. “Se permitirá la maquinaria de gimnasios en espacios exteriores, no superando la razón de una persona por cada 8 metros cuadrados de espacio disponible.” “En el caso de aquellas actividades que se realicen en lugares cerrados, deberán seguirse las siguientes reglas:” “a) En las salas de actividades dirigidas, no podrá haber más de” 5, 8 o 12 personas, respectivamente, “en cada una de ellas simultáneamente, existiendo una separación de al menos 2 metros entre personas. “b) En las salas de máquinas, deberá existir, al menos 2 metros de distancia entre cada persona, con un aforo máximo de 1 persona por cada 8 metros cuadrados de la superficie útil de la sala. c) La asistencia deberá programarse a través de bloques horarios cuya duración podrá determinarse por cada gimnasio. El usuario deberá elegir un bloque horario y extender su actividad en el gimnasio dentro de dicho espacio de tiempo. d) Se permite el uso de camarines, duchas y casilleros dentro de cada bloque horario. e) Deberá existir ventilación permanente y adecuada, sea esta natural o artificial.". 


Sexto: Que, atendido lo consignado en las motivaciones precedentes, es del caso subrayar que ha sido la autoridad administrativa del Ministro de Salud, la cual ha dispuesto diferentes determinaciones de carácter sanitario, en las que ha tenido en consideración las motivaciones derivadas de la pandemia provocada por el Covid-19, las cuales se ha señalado, además, que están adoptadas al amparo de la habilitación del estado de excepción constitucional de catástrofe, el cual faculta para restringir y no suspender el ejercicio de las garantías constitucionales, que en los términos de la misma ley importa limitar su ejercicio, esto es, “fijar la mayor extensión que pueden tener los derechos o facultades” (Diccionario RAE), determinando los extremos que puede tener la acción respectiva que los representa. Surgen de este modo las siguientes cuestiones conexas: a) la regulación que se dicte no podrá, en ningún caso, afectar la esencia de las garantías, como tampoco imponer condiciones o requisitos que impidan su ejercicio, por cuanto incluso el legislador no está habilitado normalmente para ello (art. 19, N° 26 de la Constitución); b) solamente se permite a la autoridad, en el estado de excepción de catástrofe, restringir ciertas garantías constitucionales, fijando los límites a su ejercicio, precisando la forma en que éstas se ejercerán; c) nunca se podrá suspender absolutamente el ejercicio de  tales derechos, por cuanto ello está expresamente descartado por el ordenamiento constitucional, y d) cualquier reglamentación que se dicte debe tener en consideración el principio de igualdad entre las distintas actividades a que se refiere, entre las cuales no es posible establecer discriminaciones arbitrarias, por cuanto ello afecta la dignidad de las personas. 


Séptimo: Que, atendidos esos antecedentes, esta Corte se referirá a la procedencia del recurso, analizando si la prohibición por acto de la autoridad de asistir a misa los días domingos, limita, suspende o restringe el ejercicio de un derecho o libertad fundamental. 


Octavo: Que lo planteado por los recurrentes es susceptible de ser enmarcado bajo el prisma de diferentes derechos fundamentales derivados, como se ha dicho, de la dignidad humana, esto es la libertad, en las diferentes manifestaciones de ella: de conciencia y religión; de locomoción; de opinión y de reunión. Además, se encuentra comprometida la igualdad, también en algunas de sus especies: ante la ley; ante las cargas públicas; en la aplicación de la ley; en el trato que debe entregarnos el Estado y sus autoridades; en la regulación que se haga de los derechos, en este caso, de los de carácter civil, político y social.  A este respecto, es necesario referirse, en primer término, a la protección de la libertad de conciencia, para despejar los eventuales conflictos que puedan existir con la regulación de su ejercicio en el estado de excepción constitucional que se ha dispuesto en el país. El derecho constitucional recoge esta libertad en su artículo 19 N° 6 al proteger “la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley N° 19.638, en sus artículos 6° y 7°, que permiten en resumen la práctica pública o privada, sea individual o colectiva, de los actos y ritos propios de cada confesión. En el caso del presente recurso, y de acuerdo a las normas y doctrina de la religión profesada por el recurrente, se configura la misa dominical presencial como parte esencial de su creencia religiosa, en tanto manifestación colectiva de la fe que profesa. La libertad de religión y culto, presuponen sin embargo de forma expresa la posibilidad de ser objeto de contriciones generales en su ejercicio – moral, buenas costumbres y orden público –. Sin embargo, ello no autoriza a entender que, en estados de excepción, tal libertad pueda suspenderse o imponer condiciones que impidan, en los hechos, su ejercicio, pues dichas  situaciones excepcionales sólo admiten tales restricciones cuando constan expresamente en las normas constitucionales y legales que las regulan. En este caso, tanto la ley orgánica ya citada como las normas constitucionales sobre estados de excepción, sólo admiten en estado de catástrofe (artículo 43 inciso 3° de la Carta Fundamental), al Presidente de la República “restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.” Ninguna de estas facultades admite ser interpretada como habilitación para suspender o restringir la libertad de religión y de culto garantizada en el artículo 19 N° 6 de la Constitución. A nivel internacional, la libertad de conciencia y religión están recogidas en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 18 N° 1 que dispone que “ Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,  mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”. Por su parte la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 12 N° 1 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. Ambos tratados, disponen también de la posibilidad de restricciones al derecho pero ninguno de los dos permite que el Estado suspenda su ejercicio. Con todo, lo dispuesto en dichos instrumentos ha de ser recogido, en lo que a cada país signatario toca, en su propio derecho interno, no sólo en aras del principio de certeza u seguridad jurídica, sino del cumplimiento de la regla esencial del derecho público, en el sentido que la autoridad ha de cumplir estrictamente con lo previsto en el artículo 7° inciso 2° de la Constitución: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.  Por la razón indicada, aunque exista la hipotética posibilidad de restringir la libertad que nos ocupa, la concreta restricción debe estar amparada en las normas constitucionales y legales que establecen el estatuto respectivo, lo cual no se constata en lo que a la situación de excepción que motiva la medida objetada respecta. En efecto, debe precisarse inmediatamente, que la posibilidad de participar presencialmente en la misa dominical no puede estar suspendida, la restricción se puede generar a la luz de la cantidad máxima de personas que concurran al momento de su servicio, esto es el aforo. Sin embargo, respetándose este aforo máximo, regulado por razones sanitarias de emergencia, el derecho se puede ejercer sin otra restricción. De este modo y de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, para la regulación y doctrina de la religión que profesa el requirente, la misa dominical presencial está en el centro de sus creencias, indisolublemente ligada a la manifestación de sus convicciones religiosas más profundas. La misa dominical presencial sería el núcleo de su religión. Esto no por definición del recurrente, sino por las definiciones normativas y de autoridad de los que conducen la religión y el culto que profesa. Esta centralidad es recogida por el sentenciador en sus considerandos 6° y 12°.  De este modo, al no estar habilitada por la norma constitucional como tampoco por la ley, no es posible, a propósito de la vigencia de un estado de catástrofe, suspender la garantía de libertad de conciencia en lo relativo a la religión que profesa el recurrente, por la Resolución Exenta N° 43, conforme a la modificación introducida por la N° 167, las cuales lesionan este derecho respecto de quien recurre. 


Noveno: Que, si bien la asistencia a un rito religioso es esencialmente la exteriorización de una religión, es asimismo la manifestación de una opinión devenida en convicción o creencia profundamente enraizada en la cosmovisión que la persona tiene sobre la vida. En este orden de ideas, una opinión y la libertad de expresarla, puede consistir en “un juicio de valor pronunciado por quien tiene un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia” (Jose Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, 2012, p. 386 ”, pero su significado no se agota ahí. Así, la libertad de opinión y expresión consiste en la manifestación de un “concepto o apreciación que se tiene respecto de cualquiera situación, con el fin de exteriorizar una realidad o difundir una verdad tal como se la percibe”(Alejandro Silva Bascuñan, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII, 2008, p. 291).  Se ha expresado que la libertad religiosa tiene una vertiente objetiva, que impone al estado un papel neutral, respetando tanto a quien estima pertinente no adscribirse a una confesión religiosa, como la de optar por la que le interprete en mejores términos. En la fase subjetiva, está referida a una faz interna y otra externa. La primera es la autodeterminación intelectual referente al fenómeno religioso, consistente en creer o no creer, ejerciendo los derechos respectivos. En su concepción subjetiva externa “la libertad religiosa se transforma en libertad de culto, la que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre ellos la práctica de los actos correspondientes a las ceremonias representativas vinculadas a la respectiva creencia religiosa, el derecho a recibir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones. Así, la fe trasciende el plano del fuero interno de la persona y se manifiesta socialmente, facultando al creyente para concurrir a los lugares de culto, practicar los ritos ceremoniales, desarrollar y exhibir símbolos religiosos, observar las fiestas religiosas, solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario, erigir y conservar templos o iglesias destinadas al culto.” (Humberto  Nogueira Alcalá, Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, Tomo I, pág. 554). La libertad de culto está configurada en el artículo 6 literales b, c, d y e de la Ley N° 19.638. En el caso del recurso, la asistencia a un acto ritual en un día determinado constituye el vehículo para la exteriorización de una verdad. Para el recurrente, esa verdad a la que adhiere vitalmente es, de acuerdo a las reglas e instrumentos normativos y doctrinarios que rigen esa verdad – señalados en el recurso -, sólo posible difundirla y exteriorizarla un día en específico de la semana, esto es un domingo y de manera presencial. La creencia en una verdad, es entonces parte de la libertad de opinión protegida por la Constitución. Es así como es posible incluso leer en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que esta libertad consiste en “la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa o cree” (Informe de la CENC, RCHD 1-6, 1981, p. 201). En consecuencia, la libertad de conciencia y en especial la libertad religiosa, en sus vertientes objetiva y subjetiva, esta última restringida a su faz interna, tienen un carácter absoluto y no pueden ser afectadas de ninguna manera por el Estado, incluidos los estados de excepción constitucional. Por el contrario,  ante circunstancia de excepción es posible que pueda ser objeto de restricciones la vertiente subjetiva en su faz externa, la cual comprende el derecho a manifestar la fe, sin perjuicio siempre de respetar los principios generales igualdad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, fundamentación, racionalidad y bien común que debe orientar siempre a la autoridad administrativa. Atendido lo señalado, la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el día quince de enero del presente año, con la modificación introducida por la Resolución Exenta N° 167, de 22 de febrero pasado, infringe también este derecho. 


Décimo: Que la autoridad administrativa ha entregado permisos en el contexto de pandemia, que permiten entre otras por ejemplo, desplazarse a lugares con el objeto de practicar deporte. De acuerdo al Plan Paso a Paso, está permitido que, en Fase 1 o Cuarentena, las personas puedan realizar actividades al aire libre de naturaleza deportiva o pasear. Esto se autoriza todos los días, entre las 7:00 y las 8:30 horas de lunes a viernes. Todo esto sin necesidad de permiso alguno. Del mismo modo es posible desarrollar “actividades que se realicen en lugares cerrados”, respetando las disposiciones que se indican para cada fase de la planificación, con un máximo de 5, 8 y 12 personas en la etapa respectiva. Del mismo  modo puede registrarse la reunión de 10, 25 y 50 personas en lugares abiertos, conforme a la etapa correspondiente Si bien, mediante esta autorización, se busca el cuidado de la salud física y síquica de las personas, resulta que, en situaciones similares, es decir Fase 1 o Cuarentena y en ambientes abiertos respetando los aforos que establezca la autoridad, no se permitan actividades de culto, esenciales y centrales en las creencias vitales analizadas en el considerando cuarto. En ese orden de ideas, existe, mediante la aplicación de la norma impugnada en autos, un tratamiento diferenciado injustificado y por ende discriminatorio a situaciones que deben estar sometidas al mismo régimen de permisos, vg. realizar actividades deportivas respetando aforos y medidas sanitarias y la concurrencia presencial a un culto religioso, desarrollado también con medidas similares. Es por esto que la medida aplicada invocada por el recurrente, lesiona también el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues afecta la igualdad ante la ley del requirente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 19 números 2, 6 y 12 del artículo 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de  marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto de declarar que a los recurrentes, les asiste el derecho fundamental que les posibilita concurrir al culto dominical presencial, debiendo la autoridad respectiva establecer un sistema de permisos para tal fin, que les permita desplazarse con este objeto, debiendo en la ceremonia religiosa respectiva cumplirse los aforos máximos determinados por la autoridad con motivaciones sanitarias, considerando los espacios abiertos o cerrados en que se lleven a efecto y de acuerdo a las fases o etapas del plan generado a estos efectos. Se previene que la ministra señora Vivanco y el Abogado Integrante señor Alcalde no comparten el párrafo octavo del fundamento noveno, puesto que entienden que el derecho contenido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución es de aquellos que bajo ninguna circunstancia puede ser limitado, suspendido o restringido. Ni aún en contexto de estados de excepción constitucional, no siendo por lo tanto aplicable en este caso la Ley Orgánica Constitucional N° 18.415 sobre Estados de Excepción, según ya antes se ha explicado, pues tampoco es de aquéllos previstos como posibles de restringir o suspender de acuerdo al inciso 3° del artículo 43 de la Constitución. Regístrese y devuélvase.  Rol N° 21.963-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Dobra Lusic N. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R. No firma, el Abogado Integrante Sr. Alcalde por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  En Santiago, a uno de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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