Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y, teniendo presente:
Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, el recurrido instaló un portón que permanece cerrado, no permite el tránsito entre las zonas que resguarda y que, además, habría sido instalado con fecha reciente. Esta situación es corroborada por el informe de Carabineros de Chile allegado a los autos, en se aprecia lo relatado en las fotografías acompañadas, y de los documentos presentados por el actor.
Segundo: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, cerrar el acceso al actor impidiéndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.
Tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por don Bienvenido Arnoldo Pezoa Schuffeneger en contra de don Gonzalo Enrique Castillo Hermosilla, quien deberá permitir el tránsito del recurrente a través del camino que cerró, sin perjuicio de su derecho a iniciar las acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestión. Regístrese y devuélvase. Rol 22.237-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.