I.C.A. de Valparaíso
Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, Enrique Jofré Parra, abogado, deduciendo acción de protección en favor de don Jorge Daniel Reyes Fuentes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por su Director Regional, por la dictación de la Resolución Exenta R01UME-130985-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 60276364, 60288285, 60302708 y 60441106, por reposo no justificado. Indica que desde agosto de 2018, don Jorge padece de un cuadro de trastorno severo del ánimo refractario a farmacoterapia, el cual es causado por estrés laboral, el que según el informe médico del Dr. Rodrigo Kuljis Azócar especialista en el área de neurología y neuropsiquiatría, se ha agravado considerablemente debido al no pago de las licencias médicas. En lo pertinente, señala que el recurrente acudió a la consulta del Dr. Rodrigo Kuljis Azócar, quien en conformidad a su conocimiento científico determinó otorgarle las licencias médicas N °s 60276364, 60288285, 60302708 y 60441106, por un
total de 150 días, contadas desde el 19 de junio de 2020. En base a lo anterior presentó, a la COMPIN las licencias médicas para que se autorizaran y se ordenara el pago de estas. Sin embargo, fueron rechazadas sin antecedentes médicos que respalden diagnostico / reposo injustificado. Añade que ante el rechazo de las licencias médicas, interpuso con fecha 4 de diciembre de 2020, recurso administrativo de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen resuelto por la Subcomisión Viña del Mar – Quillota, el que se rechazó mediante Resolución Exenta N ° R-01UME130985-2020, de 15 de diciembre de 2020,sin fundamento alguno toda vez que ese Organismo Fiscalizador se limita a firmar que esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60276364, 60288285, 60302708 y 60441106 no se encontraba justificado, agregando que la conclusión se basa en que los antecedentes no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal m ás allá del período de reposo ya autorizado, y que no hay nuevos antecedentes que permitan acreditar la refractariedad del cuadro y el rol terapéutico de mayor reposo. Alega que la decisión de la Superintendencia es ilegal y arbitraria en consideración a que carece de motivación y fundamento, toda vez que se limita a señalar: “Que, esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 60276364, 60288285, 60302708 y 60441106 no se encontraba justificado” Esta se trata de una argumentación meramente formal, que vulnera lo dispuesto por el artículo 7 ° de la Ley N° 19.880, denominado, Principio de celeridad, trasladando esa carga a don Jorge Daniel Reyes Fuentes cuando expone: “Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle que entre los antecedentes tenidos a la vista Usted no ha acompañado ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio, por lo que se rechaza su solicitud de reconsideración y se mantiene afirme lo resuelto previamente.” Precisa que en base a lo anterior es que el Órgano Fiscalizador no menciona, ni de manera general, ni especificando, que haya consultado ningún informe médico adicional a los presentados por su parte, es decir, el organismo técnico encargado de evaluar las licencias médicas no ha fundado su decisión en un chequeo médico experto, sino en meras afirmaciones formales. Señala que en base a lo argumentado, los actos identificados anteriormente como arbitrarios e ilegales amenazan perturban y privan el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, ordenando que se modifique el acto administrativo en orden a autorizar dicha licencia médica y proceder a su pago. A folio 9, evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar que la acción es extemporánea toda vez que ha sido interpuesta con fecha 11 de enero 2021, en circunstancias que la recurrente, reclamó ante la Superintendencia mediante presentación de fecha 4 de diciembre 2020, apelando en contra de la COMPIN, por haber rechazado el pago de 4 licencias médicas, extendidas por un plazo de 150 días; es decir en dicho momento el recurrente ya estaba en pleno conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas. Luego, y en subsidio de la alegación anterior, informa sobre el fondo del asunto, indicando que el recurrente, mediante presentación de fecha 4 de diciembre de 2020, reclamó en contra de la SUBCOMISIÓN VIÑA DEL MAR - QUILLOTA de la COMPIN de la Región de Valparaíso, por cuanto había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 60276364, 60288285, 60302708 y 60441106, extendidas por un total de 150 días de reposo, a contar del 19 de junio de 2020, por considerar que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante, no resultaba justificado. Al respecto, precisa que recabó los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada y previo estudio de los mismos por parte de sus profesionales médicos, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME130985-2020, de 15 de diciembre del año 2020, confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN VIÑA DEL MAR - QUILLOTA de la COMPIN de la REGIÓN de VALPARAÍSO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se indica en el dictamen de que se trata: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s. 60276364, 60288285, 60302708, y 60441106, no se encontraba justificado Completa 473 días ya autorizados por la misma patología, desde agosto de 2018. El informe médico aportado, no entrega detalles de la evolución, clínica ni de funcionalidad, activación de derechos GES, cambios o ajustes del
tratamiento ni plan de tratamiento, que incluya tratamiento de psicoterapia, todo lo cual no permite comprender rol terapéutico de mayor reposo…”. Añade que además, como consta en la Ficha Médica que consta en el expediente, el caso del Sr. Reyes Fuentes para resolver la confirmación del rechazo de estas licencias médicas antes dispuesto por la COMPIN, se tuvo en consideración lo siguiente: “…Profesor 71 años (al parecer jubilado). 473 días autorizados desde 06-08-2018. Inicialmente 203 días autorizados, se rechazaron LM a contar de febrero de 2019 por parte de COMPIN y SUSESO. Paciente apelo a Tribunales, Corte suprema ordenó autorizar L.M. hasta 10-2019, fueron autorizadas en Reconsideración por SUSESO. Continua con L.M. por el mismo profesional y bajo el mismo esquema. Sin derivación a GES. Tratamiento por Neurólogo, sólo farmacológico, sin mayores cambios ni plan terapéutico orientado al reintegro. Resolución anterior de SUSESO Rechaza 180 días (6 licencias) a contar de 22-112019. Sin evaluación de especialidad. Curso crónico no susceptible de mejorar con el reposo Apela en esta presentación 4 L.M. (120 días), a contar de 19-06-2020. Sin nueva información: reposo prolongado, sin fundamento clínico ni de funcionalidad claro, sólo tratamiento farmacológico, no costa tratamiento psicológico, sin plan terapéutico orientado al reintegro. Cuadro cronificado, por edad no corresponde TPI. No se advierte que el reposo cumpla un rol terapéutico. Se rechazan 4 L.M. Se mantiene criterio institucional…” Refiere que de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuesto, primero, por la COMPIN de la Región de Valparaíso, Subcomisión Valparaíso y finalmente, por la Superintendencia de Seguridad Social. Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección; razones suficientes para rechazar el presente recurso. A folio 12, evacua informe la Secretaria Regional Ministerial de la Salud de la Región de Valparaíso , en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, indicando que el usuario don Jorge Daniel Reyes Fuentes, ha presentado a tramitación licencias médicas por patologías de salud mental, traumatológicas y respiratorias, entre otras. Es así, que en lo que refiere a salud mental, las licencias médicas corresponden a los siguientes códigos CIE-10: F43.8 otras reacciones al estrés grave; F43 reacción al estrés agudo; F39 trastorno del humor afectivo no especificado; F41.2 trastorno mixto de ansiedad y depresión; F33.9 trastorno depresivo recurrente no especificado y F.32.2 episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Y, en lo relacionado con otras patologías, presenta las siguientes licencias médicas: traumatológicas, licencia médica M50.8, otros trastornos de disco cervical; sistema respiratorio,J20 bronquitis aguda debida a mycoplasma pneumoniae; sistema digestivo,K80 cálculo de vesícula biliar con colecistitis aguda y, otras patolog íasR69, causas de morbilidad desconocidas y no especificadas. Que, en su totalidad, dichas licencias médicas suman la cantidad de 1007 días, contados desde el día 16 de febrero de 2001 al 16 de marzo de 2021,de los cuales se han autorizado 557 días y se han rechazado 450 días, desglosados de la siguiente forma: 1) Salud mental: 913 días, autorizados 463 y rechazados 450 días; 2) Sistema respiratorio: 12 días, autorizados 12; 3) Traumatológica: 28 días, autorizados 28; 4) Sistema digestivo: 24 días, autorizados 24, y Otraspatologías: 30 días, rechazados 30. Explica que se requiere tener presente lo dispuesto por el Decreto Supremo N°7/2013 del Ministerio de Salud que Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar las Licencias Médicas, especialmente el artículo 4, párrafo II, Patologías Mentales, Guía Referencial sobre Reposo Laboral, por cuanto una adecuada extensión y calificación de licencias médicas extendidas, por las patologías de la especie, deberá conformarse de la manera que allí se señala. Así, aparece con nitidez, entonces, que una extensión ampliamente mayor a 60 días continuos y a 180 inclusive, requiere la concurrencia, en términos cualitativos y cuantitativos, de más antecedentes y circunstancias médicas de las que, en efecto, presentó el interesado, recurrente en autos, según se consignó en los sucesivos pronunciamientos emitidos al respecto por la autoridad técnica contralora. En efecto, agrega que los pronunciamientos recaídos sobre las licencias médicas rechazadas dan cuenta de las deficiencias que presentan los instrumentos respectivos en relación con la extensión de reposo. De especial gravitación resulta ser la ausencia en los informes médicos de descripción de la evolución del cuadro clínico en relación al tratamiento aplicado y la actualización del tratamiento farmacológico, que justifiquen el prolongado reposo laboral. Refiere que todas estas deficiencias, no podrían haber sido salvadas, si quiera, por la actuación oficiosa de COMPIN, toda vez que las facultades que le otorga el artículo 21 del Decreto Supremo N°3/1984 están concebidas en términos de recopilar o producir material de contraste médico para una acertada verificación del diagnóstico y su estado actual; más, no para reemplazar la ausencia o precariedad del tratamiento. Particularmente, las referencias al tratamiento aplicado en los informes médicos respectivos no resultan, en términos médicos, coherentes con la prolongación de reposo prescrita, de manera que se diluyen las proyecciones ciertas de recuperación y el consecuente reintegro laboral, aspecto que, antes que cualquier otra consideración, constituyen el ethoso fin último de la institución de la licencia médica y sus subsidios respectivos. Concluye que en tal orden de cosas, las determinaciones de las autoridades intervinientes en orden a rechazar las licencia médicas en cuestión constituyen, en efecto, las únicas determinaciones que racionalmente podrían haber adoptado en cumplimiento de su mandato positivo de ejercer el control técnico de las licencias médicas. En este sentido, puesto que la recurrente no presentó las licencias médicas respectivas en las condiciones ad supra descritas y consignándose tales circunstancias en la motivación de los actos emitidos en la especie, y cuyas determinaciones se refrendan en la resolución impugnada en autos, resulta que no puede concluirse que la resolución en cuestión resulte ser ilegal o arbitraria. Por lo expuesto y debido a la no concurrencia del supuesto en el que la recurrente basa su pretensión, y que resulta ser también un requisito de procedencia de la acción constitucional de protección de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política, es que el recurso de protección promovido en autos no puede prosperar. A folio 13, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:
Primero: Que la recurrida, alega que la interposición de esta acción cautelar resulta extemporánea, por cuanto la recurrente tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas que indica, al efectuar la correspondiente reclamación en contra de la resolución de la COMPIN que rechazó aquéllas.
Segundo: Que para lo anterior, es menester tener presente que el recurso se dirige contra la resolución terminal del procedimiento de revisión administrativa de lo decidido por la COMPIN, decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de sus facultades de control respecto de aquella, por lo que si bien la negativa al pago de las licencias médicas proviene en primer término de la citada Comisión, es la resolución recurrida, la que concluye con el referido procedimiento de revisión, por lo que resulta del todo pertinente atacar dicha decisión en esta sede cautelar.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
Tercero: Que, el recurso de protección presentado ataca la falta de fundamento de la resolución exenta emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que impide conocer los antecedentes que sirvieron de base a la última instancia administrativa para confirmar el rechazo de las licencias médicas del actor.
Cuarto: Que la recurrida, en su carácter de órgano del Estado debe someter la dictación de sus decisiones a la ley N ° 19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Quinto: Que la resolución atacada no contiene fundamento suficiente, desde que no se sustenta en exámenes o peritajes que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, o la propia Superintendencia, al amparo de sus facultades, hayan dispuesto o practicado al recurrente. Todo lo que hay es un parecer crítico respecto de lo diagnosticado y prescrito por el facultativo que extiende las licencias, pero sin constatar, para obrar con conocimiento de causa cual sea la real situación del paciente.
Sexto: Que, en consecuencia, la autoridad resolutiva no contaba con antecedentes suficientes para efectuar un razonamiento acabado de los motivos que tuviere para confirmar o revocar el rechazo de las
licencias médicas del recurrente, por lo que el acto impugnado adolece de ilegalidad, por incumplimiento del artículo 41 citado y de arbitrariedad por falta de fundamentación, lo que vulnera la garantía constitucional del actor prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la decisión infundada de la autoridad recurrida, genera una lesión concreta a su derecho fundamental a la integridad psíquica del recurrente, al ver rechazadas sus pretensiones sin explicación suficiente. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la alegación de extemporaneidad y, se acoge
el recurso de protección interpuesto por don Jorge Daniel Reyes Fuentes en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución atacada y se ordena que la Superintendencia de Seguridad Social disponga practicar, conforme a sus facultades, los exámenes o peritajes de naturaleza psiquiátrica respecto del recurrente, que sean necesarios para posteriormente emitir un nuevo dictamen con conocimiento de causa y debidamente fundado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N °Protección- 227-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Eliana Victoria Quezada M., Maria Del Rosario Lavin V. y Ministro Suplente Juan Carlos Francisco Maggiolo C. Valparaiso, cinco de abril de dos mil veintiuno. En Valparaiso, a cinco de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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