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lunes, 26 de abril de 2021

Se confirma fallo que rechaza acción de amparo en contra de medidas de confinamiento dictadas por el Ministerio de Salud, por ser políticas públicas y no actos ilegales y arbitrarios

Iquique, siete de abril de dos mil veintiuno. 


VISTO: Comparece doña Natalia Ivette Ravanales Toro, abogado, interponiendo recurso de amparo a favor de doña Marlene Gloria Díaz Farías y de don Alejandro Antonio Henríquez Díaz, en contra de don Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud y de doña Paula Graciela Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública. Señala que el lunes 22 de marzo, mediante medios de comunicación masiva, la recurrida doña Paula Daza Narbona, subsecretaria de Salud Pública, anunció que se suspenden los permisos personales para los fines de semana en comunas en fase 1 y 2, por los días sábado 27 y domingo 28 de marzo. Expresa que las medidas de confinamiento forzado con la excusa de una contingencia sanitaria que ha dispuesto la autoridad vulneraría la garantía constitucional amparada, por ser absurda, antojadiza y arbitraria. Expresa que la autoridad ha excedido el ámbito de sus


competencias, sobrepasando con ello los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y, asimismo, el articulado preciso en que descansan los preceptos referidos a los Estados de Excepción Constitucional en nuestro país. Concluye solicitando se restablezca el imperio del derecho declarándose la ilegalidad de la retención forzosa de los amparados en sus domicilios y sean ellos puestos en libertad incondicional, y se denuncie la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud según corresponda en el caso que la detención sea declarada ilegítima. Informa don Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud. Sostiene que las alegaciones de las recurrentes carecen de fundamento. A continuación expresa que la acción pretendida, además de haber perdido oportunidad la acción pretendida, es improcedente. Adicionalmente afirma que no se verifican en la especie los presupuestos de procedencia del recurso de amparo, pues no existe un acto ilegal ni arbitrario imputable a esta autoridad recurrida que suponga la privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual de los recurrentes, que pueda ser remediada por esta vía extraordinaria, precisando que la decisión de la autoridad obedeció a la necesidad imperiosa de limitar la circulación de la población, dado los altísimos números de contagio que se han experimentado en las últimas semanas, actuando siempre en estricta y correcta aplicación de la normativa constitucional y legal, no existiendo vulneración alguna a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, en el contexto de estado de excepción constitucional de catástrofe por pandemia, en el que nos encontramos.  Concluye solicitando tener por evacuado el informe del Ministerio de Salud y de la Subsecretaría de Salud Pública, y en su mérito, rechazar en todas sus partes, con costas, la acción cautelar deducida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 


SEGUNDO: Se colige, que el acto recurrido está dado por la decisión del Ministerio de Salud de suspender por los días 27 y 28 de marzo del año en curso los permisos de desplazamiento individual en las comunas en fase 1 y 2 del plan Paso a Paso, establecido por la autoridad sanitaria para enfrentar la pandemia por virus Covid-19. 


TERCERO: Conforme al mérito de los antecedentes, estima esta Corte que mediante el presente arbitrio constitucional deducido no se han impugnado actos ilegales o arbitrarios, sino políticas públicas adoptadas por la autoridad, basadas en consideraciones técnico científicas, para velar por la integridad y salud de las personas frente a la contingencia sanitaria que aqueja al país producto de la pandemia por el virus Covid-19, y respecto de las cuales no cabe a los Tribunales de Justicia calificar su procedencia u oportunidad, sin perjuicio que las cuestionadas por la actora han sido dejada sin efecto por la misma autoridad recurrida. 


CUARTO: En consecuencia no se advierte en modo alguno afectación a las garantías constitucionales de libertad personal o seguridad individual, por lo que la acción será desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Marlene Gloria Díaz Farías y de don Alejandro Antonio Henríquez Díaz, ya individualizado. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 122-2021 Amparo.   Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Presidente Pedro Nemesio Guiza G., Ministra Monica Adriana Olivares O. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L. Iquique, siete de abril de dos mil veintiuno. En Iquique, a siete de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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