C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, la reclamada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que acogió la reclamación entablada, dejando sin efecto la multa de 160 UTM, impuesta a United Plastic Corporation S.A., por Resolución Exenta N°008583 de fecha 5 de agosto de 2014. Funda su libelo de apelación, en síntesis, en que con la prueba rendida se acreditó que el trabajador accidentado sí realizaba corte y sí le entregaron cuchillos para efectuarlo. Lo que debía probar el demandante, y no hizo, es que entregó los guantes anti corte al trabajador accidentado, único elemento de protección para las manos idóneo para el uso de cuchillos para corte. Refiere, en cuanto a la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 166 del Código Sanitario, con el mérito de la lectura de acta de inspección, basta para tener por establecida la infracción, debe dársele mérito de plena prueba. La reclamante no rindió
pruebas en el sumario que pudieran desvirtuar el acta de inspección, además reconoció en el acta de comparecencia la efectividad de su contenido, esto es, la entrega de un cuchillo retráctil, situación negada en escrito de reclamación. Indica que la infraccionada no acreditó entrega material de la protección idónea. Po Por otra parte, para el caso que trabajador accidentado no hubiese estado capacitado ni destinado para la función que realizó al momento de accidentarse, la empresa no acreditó la mantención de la debida supervigilancia de las labores peligrosas. Denuncia que la sentencia soslaya que el acto administrativo goza de presunción de validez, no siendo la administración la que debe probar, sino que la supuesta invalidez del acto debe acreditarse por la reclamante. Pide que se revoque la sentencia en alzada y se rechace la reclamación deducida, manteniendo la multa impuesta, más intereses y costas. En subsidio, aplicar una multa menor a la señalada en el sumario administrativo.
Segundo: Que la reclamante pidió en su presentación se dejara sin efecto la multa impuesta o bien rebajarla al monto que el tribunal estime pertinente, atendido que tomó todos los resguardos pertinentes para la vida y salud de sus trabajadores, sosteniendo que los hechos constatados por la Seremi de Salud no son efectivos.
Tercero: Que, por su parte, la reclamada, pidió el rechazo del reclamo, puesto que conforme al sumario sanitario y actas de inspección dan cuenta de los hechos y de la infracción cometida, los que constituyen una presunción legal de los hechos que dan cuenta y en tal sentido configuran plena prueba conforme a dichas actas. Refiere que la existencia y verificación del accidente laboral genera una responsabilidad para la empresa, salvo caso fortuito, que debe acreditarse o culpa exclusiva del trabajador, que también debe probar.
Cuarto: Que el tribunal a quo recibió a prueba la causa, fijando al efecto los siguientes hechos sustanciales: 1.- Si los hechos que motivaron el sumario administrativo fueron efectivamente comprobados por la reclamada en dicho procedimiento; y 2.- Si la reclamante efectivamente incurrió en infracción administrativa que justifique la sanción impuesta en su contra.
Quinto: Que luego de analizada la prueba rendida en estos autos, el tribunal a quo estableció como hechos, al no estar controvertidos: a) Que con fecha 20 de mayo de 2013 el trabajador don Héctor Rafael Torres Yánez sufrio un accidente de trabajo al operar una máquina Jing-Sung que le ́ ocasiono la amputación de la falange distal del dedo anular de la mano ́ izquierda; b) Que, en visita inspectiva de fecha 27 de mayo de 2013, un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituyó en ́ visita de inspección en la industria “United Plastic Corporation S.A. notificando a esta última de los siguientes hechos materia de la infracción sanitaria: 1) No se acredita registro de entrega de elementos de protección personal “guante de corte” al trabajador accidentado para el desarrollo de su tarea; 2) No se acredita registro de capacitación para manejo de material cortante; y 3) Falta de control para evitar que el trabajador sin experiencia desarrolle la tarea específica de corte de lámina de polietileno; c) Que por resolución N° 1956 de 2 de enero de 2014, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud se aplicó a United Plastic Corporation S.A., legalmente ́ representada por don José Manuel Vicente Pérez una multa de 160 UTM; ́ d) Que por resolución exenta N° 008583 de 5 de agosto de 2015 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, se rechazó el recurso ́ de reconsideración presentada por United Plastic Corporation S.A., ́ ratificando la sentencia N° 001956 de fecha 2 de enero de 2014 de esa autoridad sanitaria, en todas sus partes.
Sexto: Que, en el sumario sanitario llevado a cabo, se concluyó que a) la empresa no acredita registro de entrega de elementos de protección personal guante anticorte al trabajador accidentado para el desarrollo de su tarea; b) No se acredita registro de captación para manejo de material cortante; y c) Falta de control para evitar que el trabajador sin experiencia desarrolle la tarea específica de corte de lámina de polietileno.
Séptimo: Que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario, “Bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales o el acta que levante el funcionario del servicio al comprobarla”. En la especie, las infracciones fueron consignadas en el acta de inspección realizada en visita inspectiva de fecha 27 de mayo de 2013, en que un funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Salud se constituyó en visita de inspección en la industria “United Plastic Corporation ́ S.A. notificando a esta ultima de los siguientes hechos materia de la infracción sanitaria: 1) No se acredita registro de entrega de elementos de protección personal “guante de corte” al trabajador accidentado para el desarrollo de su tarea; 2) No se acredita registro de capacitación para manejo de material cortante; y 3) Falta de control para evitar que el trabajador sin experiencia desarrolle la tarea específica de corte de lámina de polietilenoel 21 de febrero de 2011, otorgándole la ley una presunción de veracidad a su favor respecto de dichas infracciones, esto es, el funcionario que practica la diligencia es ministro de fe y de ello se colige que es el reclamante en sede judicial quien debe acreditar que no se incurrió en la comisión de tales infracciones.
Octavo: Que, el artículo 171 inciso segundo del Código Sanitario establece: “El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.”.
Noveno: Que en lo que concierne a los hechos, la prueba aportada por la reclamante es notoriamente insuficiente pues no logra desvirtuar el acta de infracción y las pruebas documental y testimonial rendidas por la entidad reclamada. Asimismo, la empresa, que en el sumario sanitario argumentó en forma similar a lo consignado en su reclamo, no desvirtuó las imputaciones efectuadas, que fueron constatadas en el Acta de Fiscalización. En efecto, resulta palmario que en los hechos no se le entregó al trabajador “guante de corte”, ello se colige de los antecedentes, en especial de lo señalado por la reclamante quien afirma y reconoce haberle entregado al trabajador guantes de hilo pigmentado y hojas de cuchillo cartonero, lo que evidencia que el trabajador si efectuaba cortes y no se le entregó la herramienta eficaz para su protección, cual es, el guante anti corte.
Décimo: Que, conforme lo dicho, no se ha desvirtuado la conclusión del sumario sanitario, no existiendo elementos de juicio idóneos para hacerlo, por lo que habrá de mantenerse lo decidido por la autoridad sanitaria.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo dicho, la petición contenida en la reclamación, esto es absolución, ya que en su concepto no le cabe responsabilidad en los hechos, no se condice con la petición realizada en forma subsidiaria, esto es que se rebaje la multa impuesta, ya que ello importa un reconocimiento de responsabilidad en los hechos imputados. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Sanitario, se revoca, la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 204, dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa C19714-2014, en virtud de la que se acogió la reclamación interpuesta y en su lugar se declara que se rechaza la reclamación judicial deducida por United Plastic Corporation S.A., en contra de la resolución de multa administrativa N° 008583, de 5 de agosto de 2014, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra. El Ministro señor Omar Astudillo Contreras no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente. Civil Rol 3252-2019. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Maritza Elena Villadangos F. Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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