Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-323-2018, Ruc 1840107299-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Fuentes con Secretaría General de Gobierno”, por sentencia de tres de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por don Pablo Alejandro Fuentes Astudillo, declarando que existió relación laboral entre el actor y el Ministerio Secretaría General de Gobierno, desde el día 1 de julio de dos mil catorce hasta el 9 de abril de dos mil dieciocho. Asimismo, acogió la demanda por despido injustificado, por lo que se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento legal respectivo y el pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, y aquellas remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo entre la fecha del despido y la de su convalidación, con costas. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad
fundado, en lo que interesa, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y artículos1 de la Ley N° 18.834, 15 de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 11 y 96 del Estatuto Administrativo; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 4 y 9 del Decreto Ley N° 1.263, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, lo acogió parcialmente y, en sentencia de reemplazo, desestimó la demanda en lo que se refiere a la sanción de nulidad del despido, manteniendo la condena, en lo que interesa, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que pasa analizarse. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de salud, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el fisco mediante la celebración de contratos a honorarios, sosteniendo, en síntesis, que yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que, en lo que interesa, condenó a la demandada al pago de las cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, pues al haberse vinculado las partes en virtud de sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, el Fisco se encontraba imposibilitado de retener el dinero para proceder su pago, atendidos los principios de legalidad competencial y legalidad del gasto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley N° 1.263, acompañando como contraste las sentencias dictadas por la Corte de apelaciones de Santiago y Temuco, en los autos Roles N° 2.530- 2018 y 398-2018, respectivamente.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo que interesa, que “…el efecto declarativo de la sentencia recurrida impone, en este caso, el rechazo de las pretendidas infracciones legales invocadas por la recurrente, toda vez que habiendo sido declarado en el fallo que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza laboral y, por tanto, amparada por el estatuto del Código del Trabajo, resulta indudable que los derechos que emergieron con dicho vínculo, lo fueron desde un inicio y no solo a partir de la sentencia que declaró tal naturaleza, por lo que la Administración ya no puede argüir que no se encontraba obligada a su pago, sino con posterioridad a dicha declaración, toda vez que ello importaría privar de derechos laborales irrenunciables al actor, que nacieron precisamente con ocasión de tal vínculo laboral”. Continúa señalando que “…Así, los argumentos consignados para rechazar la aplicación de la nulidad del despido, no pueden extenderse ahora a la obligación que le asiste a la recurrente de pagar, junto a las remuneraciones y demás derechos laborales inherentes, también las cotizaciones de seguridad social, por lo que ha de concluirse que dicho motivo de nulidad no concurre, debiendo procederse al rechazo del arbitrio, a su respecto.”, concluyendo, en la respectiva sentencia de reemplazo, la procedencia del pago de las cotizaciones previsionales y de salud, en los términos expuestos.
Cuarto: Que las sentencias acompañadas para la comparación, Roles N° 2.530-2018 y 398-2018, exponen una tesis jurídica distinta a la impugnada, pues se pronuncian a favor del pago de las cotizaciones de salud y previsionales en casos homologables al de marras, constatando la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de las materias de derecho debatidas, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente. En dicho contexto, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades (Roles N° 42.973-2017, 22.382-2019, 10621- 2019 y últimamente en el Rol N° 29164-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Quinto: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la sentencia de base, que fue anulada por la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en fallo de reemplazo, desestimó la demanda en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. Sin embargo, conforme a lo razonado, debió accederse a dicha pretensión, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la vulneración del artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500. Sobre esta premisa, resulta correcta la decisión de la judicatura de desestimar, en este punto, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las normas legales indicadas.
Sexto: Que, conforme a lo razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena, en cuanto acogió parcialmente el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, que interpuso contra la sentencia de base de tres de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en autos Rit O-323-2018, Ruc 1840107299-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Fuentes con Secretaría General de Gobierno”. Regístrese y devuélvase. N° 22.858-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros Suplentes señores Hernan González G., Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a cinco de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.