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martes, 20 de abril de 2021

Se rechaza unificación de jurisprudencia intentada por el Fisco de Chile por haber sido condenado en calidad de empresa principal

Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT 0-1174-2018, RUC 1840125415-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por dos demandantes en contra de la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A., y solidariamente en contra del Fisco de Chile, condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas, feriado proporcional, lucro cesante, conjuntamente con la solución de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del estatuto laboral. En contra del referido fallo la demandada solidaria dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, lo desestimó. En relación a esta última decisión el Fisco de Chile interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar son las siguientes: “1.- La procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación y las consecuencias previstas en al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, al Fisco -Ministerio de Obras Públicas-, asignándole la calidad de dueño de la  obra, y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar; y 2.- La posibilidad de extender las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, a la empresa principal condenada solidariamente, y ello, más allá de la fecha en que las trabajadoras finalizaron sus prestaciones de servicios bajo en régimen de subcontratación”. Respecto de la primera de ellas, solicitó que se rechazara la demanda porque no se configuró el régimen de subcontratación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo, ya que al llamar a licitación sólo ejerció facultades jurídico-administrativas de derecho público; tampoco el Fisco puede considerarse dueño de la obra, empresa o faena o camino en la que se prestaron los servicios o ejecutaron las obras contratadas, porque no puede considerarse empresa en los términos del Código del Trabajo, ya que falta el elemento esencial del beneficio directo o utilidad, actuando Fisco en cumplimiento de una política pública. En segundo lugar, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que emana de la sentencia impugnada en la medida que sostiene que se configuró el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo Afirma que esa línea interpretativa no aprecia la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la demandada principal y el Ministerio de Obras Públicas, de carácter administrativo regido por normas de derecho público y, por ende, totalmente ajeno a la subcontratación laboral; no considera que las funciones del Ministerio de Obras Públicas están determinadas por ley y, por lo tanto, no puede desarrollar actividades de empresa toda vez que no está dentro de sus funciones operar como tal, y tampoco obtener beneficios económicos propios, como lo haría un particular, con lo cual se contraviene abiertamente el artículo 2 de la Ley N° 18.575. Asimismo, no considera los requisitos exigidos por la ley para la configuración de un régimen de subcontratación, Señala que una segunda interpretación es aquella que determina que el Ministerio de Obras Públicas no puede ser considerado como empresa principal ni dueño de la obra, por tanto, no se configura el régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, y está contenida en las sentencias de contraste que acompaña, Roles N° 22-2013 y N° 116-2013  de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y la Rol 1608-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que transcribe. Respecto de la segunda materia de derecho propuesta, refiere que yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al desestimar el recurso de nulidad deducido fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, considerando que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, pues resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensión de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilitándose su aplicación por analogía, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia en autos Rol N° 176-2018 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 2518-2018, que se pronuncian en dicho sentido. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad promovido, y se deseche la demanda deducida en contra del Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile en todas sus partes, o bien desestime la condena a las remuneraciones y prestaciones derivadas de la sanción de nulidad de despido. 


Tercero: Que en lo que dice relación con la primera materia de derecho propuesta en el recurso que se analiza, se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta a los fallos de contraste que se acompañan. En efecto, en el motivo séptimo se concluyó que “…la ley de subcontratación está basada en el principio de protección del trabajador, y es esa la razón por la cual la responsabilidad laboral que ésta establece es tan amplia, ya que su objetivo prioritario es asegurar el pago a éste. Es por ello que instituyó respecto de la empresa principal, una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones.(Corte Suprema, Rol 1618-2014)”. Asimismo, el considerando 10° refirió que: “…atendido los términos que  utiliza el artículo 183-A del código referido, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarla a cabo con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada. De allí se concluye que la empresa debe ser quien encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. (Corte Suprema, Rol 8646-2014)”. Finalmente, expuso en su motivación 11° que “…por lo antes expresado, y, dada la amplitud del concepto empresa es irrelevante que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado pues a la luz del artículo 183-A del Código del trabajo, ello no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñen bajo régimen de subcontratación, debiendo considerarse que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está o no en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado, ello nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio.(Corte de Concepción, Rol 9- 2015)”, concluyendo en el Considerando 12° que el Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de dueño de la obra, es responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuye la Ley de Subcontratación. 


Cuarto: Que, por consiguiente, concurren exegesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Ministerio de Obras Públicas-Fisco de Chile puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales, razón por la cual corresponde que esta Corte determine cuál es la tesis jurídica correcta. 


Quinto: Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478". De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratistaque, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. 


Sexto: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (desde el Rol N° 12.932-2013), atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto  empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio. 


Séptimo: Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene  cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el considerando 24° y siguientes de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra. 


Octavo: Que finalmente, resulta imposible obviar que el planteamiento formulado por la recurrente, en cuanto a desconocer la aplicación de las reglas de subcontratación para el Fisco de Chile, resulta contrario a su propio actuar una vez que tomó conocimiento del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la demandada principal, pues, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito, el Fisco de Chile ejerció el derecho de información y retención consagrados en los incisos primero y tercero del artículo 183-C del estatuto laboral, los que fueron incorporados al Código del Trabajo por la Ley N° 20.123, que reguló, precisamente, el trabajo en régimen de subcontratación, lo que permite concluir que sus alegaciones van en contra de la denominada teoría de los actos propios, entendido como aquel principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Tal doctrina, se traduce en que se debe mantener en el Derecho una conducta leal y honesta. 


Noveno: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al desestimar, en este capítulo, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia del grado, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, de tal forma que el recurso deducido debe ser desestimado. 


Décimo: Que en lo que respecta a la segunda materia de derecho formulada, el recurso señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones Concepción, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo  resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensión de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilitándose su aplicación por analogía, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes. Para los efectos de fundar el recurso cita, como se dijo, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia en autos Rol N° 176-2018 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 2518-2018, que se pronuncian en dicho sentido. 


Undécimo: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, que resuelve la controversia con un criterio diferente a las referidas sentencia de cotejo, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada solidaria señala, en lo pertinente, que la demandada “…se encuentra obligada a responder de las mismas obligaciones a que lo está la demandada principal, incluidas las derivadas de la sanción por nulidad de despido, en forma directa y en calidad de responsable solidario. Afinca su decisión en sentencia de Unificación de Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol 1618-2014. Señala, en lo pertinente, que “…No obsta a esta conclusión la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”. Continúa señalando que “…Se alude también por el máximo tribunal, en dicho fallo, a que ello está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, la que no excluye a la empresa principal de la aplicación de ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo”. 


Duodécimo: Que, como se observa, sobre este punto también concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 


Decimotercero: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y últimamente en los Roles N° 16.703-2019 y N° 18.668-2019. 


Decimocuarto: Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procede acoger la demandada en el sentido que el Fisco de Chile también  queda obligado al pago de los emolumentos devengados desde la separación de los trabajadores hasta la convalidación del despido. Al respecto, no obstante que esta Corte ha señalado que la sanción de nulidad del despido no aplica en relación a órganos del Estado, dicha tesis la ha sostenido -y se justifica- sólo cuando se trata de personas que han sido previamente contratadas a honorarios y en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral, no siendo este el caso de autos, en que los actores estaban contratados mediante contrato de trabajo, en régimen de subcontratación con el Fisco de Chile. 


Decimoquinto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la sentencia impugnada para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria, respecto de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la segunda materia de derecho propuesta, sobre la base de las siguientes razones justificativas: 1.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. .- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensión de condenar al fisco por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, debe ser desestimada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 23.135-2019.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H. y señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno.  En Santiago, a quince de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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