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jueves, 15 de abril de 2021

Se revoca fallo y acoge recurso de protección en contra de la Municipalidad de Papudo por haber reducido la carga horaria docente al actor

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que don Cristian Fernando Olguín Vega dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Papudo, calificando como ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida de reducir las horas docentes asignadas al actor de 28 a 21, situación que lo privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad psíquica, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, de la forma como detalla en su libelo. Explica que, desde 2007, es docente a contrata en el Liceo Técnico Profesional de Papudo, sostenido por la recurrida. Refiere que, desde 2013, imparte en dicho establecimiento 28 horas lectivas semanales. En paralelo, desde hace más de 17 años labora, a razón de 26 horas lectivas semanales, en el Liceo Técnico Profesional María Luisa Bombal de Valparaíso, carga horaria que cumple los días miércoles, jueves y viernes. Expresa que tal dualidad no fue cuestionada por la Municipalidad de Papudo sino hasta 2018, época en que se le  exigió cumplir las 28 horas semanales asignadas, de manera presencial en el establecimiento. Afirma que, en tales circunstancias, durante 2018 y 2019 no pudo satisfacer la carga horaria de la forma como le fue exigida, pero su remuneración se pagó por la recurrida de manera


íntegra. Precisa que, sin embargo, al momento de aprobarse el Plan Anual de Desarrollo de la Educación Municipal (PADM) de Papudo para 2020, su jornada fue reducida a 21 horas bajo pretexto de no poder cumplir con lo demás. Estima que tal decisión es ilegal, por atentar en contra de su derecho adquirido sobre su jornada de trabajo, cantidad de horas y distribución, razón que lo lleva a solicitar que se ordene el restablecimiento de las horas reducidas, y se disponga, además, el pago de las horas “no canceladas” desde marzo de 2020, con costas. 


Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe corroboró la efectividad de los hechos, expresando que fue el actor quien sobrevendió su capacidad de trabajo, hecho que ameritó que su carga horaria fuera adaptada a aquella que efectivamente puede cumplir. Por lo anterior, instó por el rechazo del presente arbitrio. 


Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política  de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Cuarto: Que el artículo 21 de la Ley Nº 19.070 indica: “La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial. Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento Provincial de Educación correspondiente”.  Luego, su artículo 21 prescribe: “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales: 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales, y 5.- Reorganización de la entidad de administración educacional. Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente. Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico”. 


Quinto: Que, como se puede apreciar, la facultad que el Estatuto Docente confiere a toda Municipalidad para ajustar su dotación docente y, a fortiori, la carga horaria de cada profesional de la educación, requiere, en caso de ajustes o  adecuaciones, cumplir con ciertas condiciones expresamente previstas en la ley. Por ello, el acto administrativo municipal a través del cual se realiza tal ajuste debe cumplir con la obligación de motivación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, requisito que se traduce, en este aspecto, en expresar cómo se configura la causal que se pretende invocar, de manera que la decisión resulte comprensible para el administrado. 


Sexto: Que, en el caso concreto, de la atenta lectura del Decreto Alcaldicio Nº 430 de 13 de marzo de 2020, que en copia digital fue acompañado al expediente electrónico, y que tiene por finalidad renovar la dotación docente municipal y asignar la carga horaria para el presente año, no se aprecia la razón que lleva a la recurrida a reducir la carga horaria del actor, así como tampoco se explica qué causal legal esgrime para ello ni cómo ella se configura. 


Séptimo: Que, desde otra perspectiva, ha sido la propia Municipalidad de Papudo quien ha tolerado el incumplimiento que acusa respecto del actor, no explicando la razón que la lleva a actuar, ahora, de manera distinta. Por lo demás, en caso de ser cierto aquel reproche, tampoco la recurrida ha expresado por qué no inició la investigación sumaría de rigor, tal como se encontraba legalmente obligada. 


Octavo: Que, de esta manera, al incumplir el deber de fundamentación del acto administrativo recurrido, y actuar contra hecho propio, debe concluirse que la Municipalidad de Papudo, al reducir la carga horaria del actor, ha incurrido en ilegalidad, afectando el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, por modificarse los términos de la relación estatutaria que unía a las partes pretiriendo los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello. 


Noveno: Que, sin embargo, la eventual discordancia entre la carga horaria originalmente asignada y la jornada efectivamente cumplida no puede, en caso alguno, servir de sustento para remunerar servicios no prestados por el actor. Por ello, para efectos de la prestación remuneratoria que se dirá en lo resolutivo, el recurrente deberá acreditar, en los términos que convenga con la Municipalidad, el efectivo cumplimiento de la labor que le fue encomendada, incluyendo las horas lectivas como fuera de aula, mecanismo que perdurará en lo venidero. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de junio de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Cristian Fernando  Olguín Vega en contra de la Municipalidad de Papudo, ordenándose a la recurrida dejar sin efecto la reducción de la carga horaria del actor, debiendo pagar la remuneración y demás estipendios que el recurrente hubiere percibido por la diferencia, entre marzo de 2020 y la fecha de este fallo, en los términos indicados en el motivo noveno precedente. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 71.888-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.  En Santiago, a nueve de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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