Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos Félix Augusto Bolívar Vargas deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, impugnando como ilegal y arbitrario el acto consistente en la restricción del ejercicio profesional del recurrente, de profesión médico, sólo al sector público, estipulada en su certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, a través del certificado firmado por la Intendenta de Prestadores de Salud (S), Carmen Monsalve Benavides con fecha 26 de noviembre de 2019, proceder que configura, a su juicio, una vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo. Explica que, para ejercer en Chile la especialidad médica que estudió en el extranjero, solicitó y obtuvo una certificación, conforme a lo establecido en el artículo 4 N° 13 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, por medio de la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas,
Conacem, tras lo cual solicitó su inscripción en el Registro Individual de Prestadores de Salud, en la que se verificó la restricción que impugna y que estima ilegal y arbitraria, pues no existe razón para que sólo pueda practicar su profesión en el sector público, considerando que el artículo 2 bis inciso segundo de la Ley N° 20.261, que así lo estatuye, es inconstitucional. En consecuencia, termina solicitando que se deje sin efecto la citada limitación, que sólo le permite ejercer en el sector público, y que, en cambio, se le autorice para ejercer su especialidad médica, tanto en el sector público como en el privado.
Segundo: Que la sola exposición del arbitrio deja en evidencia que la discusión trabada en autos no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. De esta manera, la precisión de los efectos del reconocimiento de la calidad de médico cirujano y de la especialidad de anestesiólogo otorgada al actor y la determinación de la extensión de la misma, en cuanto al ámbito o sectores específicos en los que podrá ejercer dicha profesión, debe llevarse a cabo a través del ejercicio de las acciones ordinarias que garanticen un procedimiento adversarial que permita a todas las partes exponer sus respectivas defensas, rendir las pruebas que se estimen pertinentes y hacer uso de los recursos previstos en la legislación, sin que tal discusión pueda dirimirse en un procedimiento como el de autos, cuyo acotado objetivo, es otorgar cautela urgente ante la conculcación patente de derechos constitucionales en virtud de actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
Tercero: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección intentado por Félix Augusto Bolívar Vargas en contra de la Superintendencia de Salud y, en su lugar, se declara que dicha acción queda rechazada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol Nº 119.294-2020. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones. En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.