Rancagua, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 8 de enero de 2021, se interpuso recurso de protección en favor de LAURA ANTONIO CORREA FUENTES , RUN 17.886.860-8, empleada, con domicilio en Carlos Condell, casa 555, comuna de San Francisco de Mostazal; en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, “Suseso”), representada por su Director Regional y por su Intendente, todos con domicilio en Calle Germán Riesco N° 292, local D, comuna de Rancagua. En su libelo, expuso que el objeto del recurso interpuesto es la Resolución Exenta Nº R-01-F-129247-2020 dictada y notificada el 11 de diciembre de 2020 por la recurrida, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas números 43062274-k, 336804378-8 y 33736869-5, por supuestamente no haber acreditado su calidad de trabajadora dependiente. Relató que con fecha 01 de octubre de año 2018 celebró un contrato de trabajo con don Carlos Humberto Romero González, en donde se obligó a prestar servicios como asistente del hogar. Indicó que, tras quedar embarazada, se le han extendido cuatro licencias médicas. Sin embargo, todas ellas han sido rechazadas, aduciendo que no probó su calidad de trabajadora dependiente. A ñadi ó que reclamó ante la Suseso, por esta rechazó su reclamo mediante la resolución impugnada en el caso de marras. Afirmó que la resolución dictada
por la Suseso no está trabajo que acompañó, sus certificados de cotizaciones previsionales y las declaraciones firmadas de testigos que incorporó. En base a lo anterior, argumentó que la mentada resolución es arbitraria e ilegal y afecta sus derechos constitucionales consagrados en los números 1 y 24 de la Constitución Política de la República. debidamente fundamentada, pues no se hizo cargo del contrato de En definitiva, solicitó ordenar que se modifique la resolución referida en orden a autorizar dichas licencias médicas. La recurrida evacuó el informe solicitado pidiendo que se rechace el recurso incoado, con costas. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción deducida, por cuanto han transcurrido más de 30 días desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento de la recurrente respecto de las resoluciones previamente dictadas que han rechazado los múltiples recursos presentados por la recurrente. En este sentido, explicó que, mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-23790-2020 de fecha 24 de marzo de 2020, rechazó la reclamación interpuesta por la Sra. Correa en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) de la Región de O`Higgins, por cuanto esta última rechazó a su vez las licencias médicas N° 43062274-k, Nº 336804378-8 y Nº 3 3736869-5, por un total de 50 días de reposo a contar del 1 de febrero del año 2020, debido a que la reclamante no acreditó su calidad de trabajadora dependiente. Luego, la recurrente, el mismo día de la dictación de la resolución previamente referida, interpuso recurso de reconsideración en contra de de aquella. Indicó que mediante Resolución Exenta N ° R-01-F-43954-2020 de 18 de mayo del año 2020, resolvió rechazar el antedicho recurso de reconsideración. Después, la Sra. Correa recurrió por tercera vez ante ella, interponiendo por segunda vez un recurso de reconsideración. Señaló que rechazó dicha solicitud de reconsideración mediante la Resolución Exenta N° R-01-F-116950-2020 de fecha 13 de noviembre de 2020. Correa, por tercera vez, solicitó la reconsideración de los antes decidido por los tres pronunciamientos ya citados. Aquello fue rechazado una vez más mediante la Resolución Exenta N° R 01-F129247-2020 de 11 de diciembre del año 2020, la cual es el objeto del presente recurso de protección. Por último, el mismo día 13 de noviembre de 2020, la Sra. De lo anterior, la recurrente concluyó que la acción deducida es extemporánea, pues se dirige en contra de un cuarto dictamen que se pronuncia en contra de un tercer recurso de reconsideración de una cuestión que fue resuelta mediante dictamen de 24 de marzo de 2020. Citó jurisprudencia al efecto. En subsidio de lo anterior, y en cuanto al fondo de la acción deducida, sostuvo su improcedencia. Indicó que la Compin rechazó el pago del subsidio por incapacidad laboral, porque no se pudo acreditar vínculo de subordinación y dependencia. Señaló que lo anterior debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de trabajo, las liquidaciones de remuneración y las planillas de pago de cotizaciones. Expuso que, en base a las acciones de fiscalización de la Compin Región de O`Higgins, se concluyó que no fue posible detectar tales “huellas laborales” entre la recurrente y su presunto empleador. En razón de lo anterior, dictó la resolución de rechazo de fecha 24 de marzo de 2020. Indicó que en su primera reconsideración, la recurrente acompañó como antecedentes adicionales las declaraciones de dos testigos. Aseveró que en su resolución de fecha 18 de mayo de 2020, la cual rechazó dicha reconsideración, planteó que “( …) las declaraciones aportadas, a juicio de este Organismo, son insuficientes para modificar lo previamente resuelto”. Posteriormente, hizo referencia al marco normativo de las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral. Al respecto, imprescindible para obtener un subsidio de aquel tipo y que ella tiene la facultad de determinar la efectividad de la existencia de tal calidad invocada por quien pretende beneficiarse del mentado subsidio. De lo anterior, la recurrida concluyó que no ha efectuado acto u omisión afirmó que la calidad de trabajador dependiente es un requisito arbitraria o ilegal alguna y que no ha vulnerado ningún derecho de la recurrente. Finalmente, la recurrente evacuó traslado respecto de la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida. Al respecto, indicó que lo relevante es constatar que entre la fecha de la resolución impugnada por esta vía y la de interposición del recurso no ha transcurrido el plazo de 30 días indicado por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, concluyó que tal alegación debe ser rechazada. Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, como primera cuestión, debe resolverse la extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social respecto de la acción de protección en relación al rechazo del subsidio de las licencias médicas números 43062274-k, 336804378-8 y 33736869-5, por un total de 50 días de reposo a contar del 1 de febrero del año 2020.
TERCERO: Que, desde la fecha en que se notificó la resolución recurrida, esto es, el 11 de diciembre de 2020, y la fecha de presentación de este recurso, el 8 de enero de 2021, no alcanzaron a tramitación y fallo del Recurso de Protección. Se trata, además, de un acto que tiene el carácter de terminal de la sede administrativa movilizada por la recurrente con la finalidad de reclamar y agotar todas las instancias en dicha sede respecto del rechazo de sus licencias médicas. Por lo tanto, considerando transcurrir los 30 días que establece el Auto Acordado sobre Resolución Exenta Nº R-01-F-129247-2020 fue notificada el 11 de diciembre de 2020 y el recurso de autos fue interpuesto el 8 de enero de 2021, sólo cabe concluir que éste se dedujo dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad será rechazada.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo, se debe hacer presente que el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ordena en su artículo 16 que: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
CUARTO: Que, asimismo, se debe recordar que tanto dicha institución como la Suceso son órganos de la administración del Estado, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyas decisiones poseen la naturaleza jurídica de acto administrativo, cuya definición se encuentra expresada en el artículo 3° del referido cuerpo legal.
QUINTO: Que, en relación al caso de que trata este recurso, el artículo 11 de la ley antes citada, dispone: "La administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado
las decisiones que adopte". Y en su inciso segundo agrega: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en
SEXTO: Que, el deber de fundamentación de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado, se encuentra refrendado en el artículo 41 de la misma Ley de Bases antes citada, que se refiere al "contenido de la decisión final", en cuyo inciso cuarto reitera: "Las resoluciones contendrán la decisión, que ser á fundada".
SÉPTIMO : Que el acto emanado de la recurrida, impugnado mediante esta acción constitucional, señala que el motivo de rechazo de las licencias objeto de controversia es que la documentación acompañada no sería suficiente para acreditar huellas laborales materiales que permitan dar por establecida la calidad de trabajadora dependiente de doña Laura Correa Fuentes respecto de su empleador Carlos Humberto Romero González.
OCTAVO: Que si bien el actuar de la SUSESO se ampara en el ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, deviene en la especie en arbitrario, ya que carece de la necesaria fundamentación que todo acto de la administración del estado requiere, omitiendo justificar por qué el contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales y declaraciones juradas acompañadas por la recurrente, serían insuficientes para acreditar el vínculo laboral de la actora el cual se extiende desde el año 2018, transformándose así en caprichosa y carente de razones.
NOVENO: Que, por el motivo señalado precedentemente, el acto arbitrario evidentemente vulnera el derecho de propiedad de la actora, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues dice directa relación con su patrimonio que le corresponde por las licencias médicas rechazadas producto de la decisión del órgano administrativo recurrido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo que se ve mermado al no percibir el subsidio por incapacidad laboral del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se declara:
I. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad efectuada por la recurrida.
II. Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-F-129247-2020, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 11 de diciembre de 2020, debiendo el órgano recurrido aprobar las licencias médicas números 43062274-k, 336804378-8 y 3 3736869-5, por un total de 50 días de reposo a contar del 1 de febrero del año 2020 y efectuar todas las gestiones necesarias a fin de proceder a su pago a la brevedad. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Ingreso Corte 654 -202 1 Protección. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Jorge Fernandez S., Barbara Quintana L. y Abogado Integrante Alberto Salvador Veloso A. Rancagua, treinta de abril de dos mil veintiuno. En Rancagua, a treinta de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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