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viernes, 28 de mayo de 2021

Se acoge recurso de protección y ordena tramitar posesión efectiva solicitada por hermana de causante que falleció sin haber tenido hijos y sin testar

Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece doña Marcia Valeria Henríquez González, abogada, en representación de doña Ana Luisa Pinto Arancibia, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago. Solicita se acoja el recurso y restablezca el imperio del derecho, e deje sin efecto la decisión que rechaza la solicitud de posesión efectiva, ordenando a la recurrida concederla en su calidad de heredera. Funda sus peticiones en que es hermana de doña Narcisa del Carmen Pinto Arancibia, fallecida el año 2019, quien murió sin hijos y con la madre de ambas, doña Jenara Arancibia Espina, fallecida en 1990. De esa forma, sostiene que la actora es la única heredera intestada de doña Narcisa, sin embargo, mediante Resolución Exenta N° 511187 de 16 de noviembre de 2020, se rechazó la petición de solicitud efectiva, por cuanto la madre de ambas no las reconoció como hija natural a través de escritura pública, sin embargo, siempre vivieron como tales


y con vínculo sanguíneo, omitiéndose los trámites legales por ignorancia de la normativa legal. Agrega que en el certificado de nacimiento de la recurrente y de doña Narcisa, figura como madre de ambas, doña Jenara Arancibia Espina. En el derecho, señala que conforme al artículo 188 del Código Civil "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación" y de otras normas citadas, se tiene por comprobado el estado civil de hijo. Además, indica, la decisión que se impugna se basa en disquisiciones sobre materias derogadas por la Ley N° 19.585 y se desconoce el efecto del reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto, al practicarse la inscripción. Finalmente, estima vulneradas garantías aseguradas en el numeral 2 °


Segundo: Que, al informar la recurrida, en primer término, opone la excepción de litis pendencia del artículo 303 N° 3 del Código Procedimiento Civil, por haberse interpuesto idéntico recurso ante la Iltma. Corte de San Miguel, tramitado bajo el Rol N° 10789-2020. Señala que no fue reconocida la recurrente mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento, de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de la República. 272 del Código Civil vigente a la época. En la inscripción de nacimiento de doña Narcisa Pinto, aparece el padre como “no compareciente ” y en el rubo de la madre, quien requirió la inscripción, solo pidió que constara su nombre sin efectuar otra declaración al respecto, lo que sucede igual en la inscripción de la recurrente, razón por la que las hermanas tienen filiación paterna y materna indeterminada, resultando imposible establecer el vínculo
de parentesco entre la causante y la recurrente. Agrega que hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 de 1952, el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse al inscribir el nacimiento o por acto posterior, pero mediante manifestaciones expresas de voluntad y con otras referencias que detalla. El artículo 6° transitorio de la citada ley otorgó una acción de reconocimiento forzado en el plazo de 2 años desde la entrada en vigencia de la ley, de 2 de junio de 1952, lo que no consta se haya realizado. De esa forma, el hecho de indicar la inscripción como nombre de la madre doña Jenara Arancibia Espina, no produce efecto jurídico alguno. Distingue enseguida “filiación ” de “estado civil” y expone que la Ley N° 19.585 en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo constituía estado civil respecto de ellos, sin filiación. Además, dicha ley no tiene excepciones a la irretroactividad de las normas. Y así es que de los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, prevalecen las normas vigentes a la hora de su establecimiento. Añade que de acuerdo al Reglamento de tramitación de posesiones efectivas, se considera causal de rechazo de una solicitud por no haberse acreditado la calidad de heredero, por lo que la recurrida no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno; tampoco ha discriminado pues las normas son iguales para todos y respecto del derecho de propiedad, la resolución que concede la posesión efectiva es un acto declarativa pues el heredero adquiere calidad de tal desde el momento de la apertura de la sucesión, por lo que no se le puede afectar por un derecho que no tiene. declaración que se pretende, pues se trata de uno de naturaleza cautelar y finaliza mencionando que actualmente se tramita ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.585 para solucionar problemas como los de estos autos.


Tercero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el  Luego explica que el presente arbitrio no es la vía idónea para la artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo:


a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección .


Cuart o: No existe controversia entre las partes que el acto recurrido corresponde a la Resolución Exenta N° 511187 de 16 de noviembre de 2020, en virtud de la cual la recurrida rechazó la petición de posesión efectiva, por cuanto la madre de ambas no las reconoció como hija natural a través de escritura pública. En cuanto a la alegación de litispendencia:


Quinto: Al informar la recurrida, opuso en primer término, la excepción de litis pendencia del artículo 303 N° 3 del Código Procedimiento Civil, por haberse interpuesto idéntico recurso ante la Corte de San Miguel, tramitado bajo el Rol N° 10789-2020, la que ser á desestimada, en razón a que con fecha 31 de diciembre de 2020, la actora se desistió, resolviéndose su presentación el 5 de enero del año en curso. En cuanto al fondo: Por su parte, corresponde indicar que consta que la recurrente es hermana de doña Narcisa del Carmen Pinto Arancibia, fallecida el año 2019, quien murió sin hijos y que la madre de ambas, doña Jenara Arancibia Espina, falleció en 1990, circunstancia acreditada mediante los respectivos certificados de nacimiento y de defunción. De esa forma, la actora es la única heredera intestada de doña Narcisa del Carmen Pinto Arancibia, rechazándosele su solicitud de posesión efectiva, fundado en que  


Sexto: la madre de ambas no las reconoció como hija natural a través de escritura pública.


Septimo: Si bien a la época de nacimiento de la recurrente, se requerían para el reconocimiento de hijo natural formalidades que no se cumplieron en su oportunidad y que ahora tampoco pueden subsanarse en atención al fallecimiento de la madre, actualmente el artículo 188 del Código Civil establece que: “El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación ”. Dicha norma ha de interpretarse a la luz de la igualdad ante la ley que proclama nuestra carta fundamental, así como los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y con arreglo al principio de identidad.


Octavo: En ese contexto -tal como se ha dicho en otros fallos de esta Corte- no es posible que, con el documento oficial acompañado, pueda desconocerse la filiación materna de que da cuenta y, que formalidades legales imposibles de cumplir, solucionadas legalmente en la actualidad por el artículo 188 citado, puedan impedir a la recurrente demostrar el vínculo filiativo entre la actora y su madre, antes individualizadas.


Noveno: Por su parte, la Excma. Corte Suprema ha señalado que: “Séptimo: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual el recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válida discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normativas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes ha quedado únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de especie, de considerarse que, con la ley anterior, don (…) no ten ía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por  entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la sentencia firma en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación del recurrente, respecto de su madre, reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de la última, al pedir ésta que se consignaría su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento”. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema N° 215-2019)


Décimo: En lo que atañe al derecho a la identidad que tiene toda persona, el Tribunal Constitucional ha dicho: “(…) el reconocimiento del derecho a la identidad personal -en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7º de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social. La estrecha vinculación entre la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Desde este punto de vista el derecho a la identidad personal goza de un status similar al del derecho a la nacionalidad del que una persona no puede carecer. Las consideraciones que preceden justifican, precisamente, incluir el derecho a la identidad personal entre aquellos derechos esenciales a la naturaleza humana a que alude el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, y que se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, ya sea que estén asegurados en la propia Carta Fundamental o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se de 29 de septiembre de 2009).


Undécimo: Conforme a lo expuesto, no tener por cierta la filiación materna de la recurrente -pese a lo que evidencia su inscripción de nacimiento- implica desconocer el derecho a la identidad que le asistía y por esa vía el de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que tal filiación les otorga a sus herederos, sin que -como se ha dicho- formalidades  encuentren vigentes.”. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1340 registrales imposibles hoy de cumplir y superadas legalmente puedan afectar tales derechos, configurándose de ese modo los supuestos de la acción cautelar intentada, desde que se está en presencia de un acto arbitrario atentatorio de las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que determina que el recurso deba acogerse. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge la acción de protección deducida por doña Marcia Valeria Henríquez González en representación de doña Ana Luisa Pinto Arancibia, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N ° 511187 de 16 de noviembre de 2020, debiendo el Registro Civil e Identificación dictar la resolución que en derecho corresponda, frente a la solicitud de posesión efectiva realizada por la recurrente, teniendo presente que doña Ana Luisa Pinto Arancibia es hija de doña Jenara Arancibia Espina y hermana de doña Narcisa del Carmen Pinto Arancibia. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N º 97170- 2020 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, conformada por la Ministra se ñora Verónica Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Cristián Lepin Molina. En Santiago, a once de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.



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