Arica, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Jean Paul Valdovino Godoy, empleado, domiciliado en calle Alfredo Wolman N° 0154, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Universidad Arturo Prat, sede Arica, por conculcar con su actuar ilegal y arbitrario, las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que egresó de la carrera técnica de Prevención de Riesgo en la Universidad Arturo Prat, sede Arica, en el año 2017. Posteriormente realizó la práctica profesional que aprobó con resultado satisfactorio, concluidos dichos trámites, señala que presentó la documentación en la casa de estudio recurrida y permaneció a la espera de ser llamado para ceremonia de titulación, lo que no ocurrió. Al efectuar la consulta respectiva, indica que le informaron por medio de correo electrónico de veintidós de abril del presente año, que mantiene una deuda en cobranza judicial correspondiente a un pagaré de renegociación y otro por arancel de carrera, ambos del año dos mil dieciséis, por el monto de $2.521.459, deuda que fue informada por el departamento u oficina de titulación, motivo por el que no se le entregará el título y certificado de título. Sostiene que por las normas impuestas por la Universidad, se le considera como un alumno con deuda y no como un alumno
egresado que ha cumplido cabalmente con todos los requisitos académicos para obtener el título como cualquier otro alumno, vulnerando su garantía de igualdad ante la ley. Agrega que al momento de cumplir con cada uno de los requisitos académicos solicitados por la Universidad para la obtención del certificado de título, existe en la especie el derecho de propiedad, pues es dueño de sus antecedentes académicos, siendo perturbado en su propiedad respecto del dominio de bienes incorporales. Finalmente, agrega que el ordenamiento jurídico establece procedimientos ordinarios y especiales, dependiendo el caso, para hacer el cobro de deudas, de estos procedimientos no se excluye a las Universidades o cualquier establecimiento educacional. Pide que se ordenen a la Universidad Arturo Prat, sede Arica, dar inicio al proceso de tramitación y de entrega de título técnico profesional de Prevención de Riesgo y la entrega de toda la documentación que diga relación con haber cursado dicha carrera de la universidad recurrida, con todos los antecedentes necesarios para el ejercicio de la profesión, por no existir causal legal que implique lo contrario, en un plazo de quince días, con costas. Informó en su oportunidad la Universidad Arturo Prat, sede Arica, solicitando el rechazo del recurso, fundado en que tanto la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, N°18.962, como la Ley N°21.094, sobre Universidades Estatales establecen que las universidades son organismos autónomos, que gozan de autonomía universitaria, la que se entiende como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y que comprende la autonomía académica, económica y administrativa, esta última, permite organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes. Indica que en cuanto a los procedimientos internos establecidos por la Universidad Arturo Prat, actualmente se encuentra vigente el Instructivo GEDO “Gestión de Documentos” Títulos y Grados, el cual determina los pasos a seguir para comenzar el proceso de titulación, sin distinción alguna entre los egresados de la casa de estudios superiores. Agrega que de acuerdo a lo informado por la Oficina de Títulos y Grados, es el propio recurrente quien no ha iniciado su solicitud de título, detentando la condición académica para efectuarlo. De esta forma, el actuar arbitrario que se imputa carece de sustento fáctico, pues el procedimiento fijado por la institución se aplica para todo el alumnado. Señala que la deuda que mantiene el recurrente con la institución no obsta a que pueda obtener su título profesional, comprendiendo que la deuda actualmente se encuentra ventilada en sede judicial conforme a los parámetros que determina el ordenamiento jurídico. En cuanto al correo indicado por el recurrente, sostiene que se trata de información entregada para efectos de renegociar su deuda, con el solo objeto de aligerar la carga del recurrente, y no obedece a una negativa para dar comienzo a la tramitación de su título profesional ya que la Universidad en ningún caso ha impedido al recurrente efectuar su proceso de titulación y otorgación del mismo, sin embargo, no existe impedimento a que en forma paralela prosiga el cobro de los servicios prestados en sede judicial. Agrega que en cuanto a la vulneración de la del derecho de propiedad, es injustificado, pues el recurrente solo tiene una expectativa y no un derecho propiamente tal, ya que para alegar la calidad de propietario debe instar a seguir los protocolos e instructivos dados por la Universidad, los cuales se encuentran publicados en la página institucional para el libre acceso del público. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde al rechazo de la tramitación de su solicitud de titulación y otorgamiento de título, informado mediante correo electrónico de veintidós de mayo del presente año, por mantener una deuda con la casa de estudios correspondiente a un pagaré de renegociación y otro por arancel de carrera, ambos del año 2016 por un monto total de $2.521.459, que se encuentra en cobranza judicial.
CUARTO: Que, la recurrida niega haber rechazado la tramitación de solicitud de titulación del recurrente, pues éste no ha iniciado el proceso de titulación conforme a lo establecido en el Instructivo GEDO “Gestión de Documentos” Títulos y Grados, que se encuentra vigente y publicado en la página web de la casa de estudios. Por otro lado, sostiene que el correo electrónico aludido por el recurrente solo contiene información de la deuda que mantiene vigente con la casa de estudios, pero no niega la posibilidad de titularse.
QUINTO: Que, no se encuentra discutido por el recurrente y recurrido el hecho que el alumno recurrente ha cumplido con todas las actividades curriculares que le permiten dar inicio al proceso de titulación, como tampoco que mantiene una deuda con la casa de estudio recurrida, y que esta última situación constituya un impedimento para otorgar el título correspondiente a la carrera cursada. Sin embargo, la recurrida niega que se haya iniciado el procedimiento de solicitud de titulación establecido por la institución respecto de todos los alumnos.
SEXTO: Que, en relación al correo electrónico enviado por la recurrida y en el que asila la presente acción constitucional el recurrente, es preciso señalar que no dice relación a la petición formulada por el recurrente a la Universidad Arturo Prat, puesto que el primero tiene fecha anterior al segundo y, por ende, no es la respuesta dada por el establecimiento educacional a la solicitud de su título formulada por el recurrente. Sin embargo, de los antecedentes acompañados por la recurrida, específicamente de la Cartola de Notas Situación Curricular del Estudiante de 13 de mayo de 2021, consta bajo el acápite Solicitudes-Resoluciones, se indica en forma destacada: “Título en trámite”, lo que permite concluir que la aseveración formulada por la recurrida en el sentido que el alumno no ha iniciado el proceso de titulación, no es efectiva; sin que haya invocado ni justificado, además, algún otro motivo que explique la denegación de la entrega del título de que se trata.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el actuar de la Universidad Arturo Prat es constitutivo de una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad sobre el título que la referida casa de estudios está obligada a entregar al recurrente, teniendo en consideración que la primera ha reconocido que el segundo reúne todos los requisitos curriculares al efecto. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido por Jean Paul Valdovino Godoy, en contra Universidad Arturo Prat, sede Arica, y consecuentemente, se ordena a dicho establecimiento educacional concluir el proceso de titulación correspondiente a Valdovino Godoy, en el plazo de treinta días, a contar de esta fecha. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 133-2021 Protección. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Marcelo Eduardo Urzua P., Claudia Florencia Eugenia Arenas G. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. En Arica, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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