Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno. Vistos y considerando:
PRIMERO: Que don Claudio Ramírez Torrealba ha deducido Recurso de Protección en contra de la Universidad de Santiago, por el acto de no renovarle su contrata, vulnerando las garantías de los artículos 19 N°2 y N°16 de la Constitución Política de la República. Indica que presta servicios para la recurrida desde el primero de noviembre de 2009, inicialmente a honorarios, y desde enero de 2010 en adelante en calidad jurídica a contrata, cuya última prórroga fue hasta el 31 de diciembre de 2020, desempeñándose a la fecha en el cargo de Constructor Civil, en la Unidad de Construcciones de la Universidad de Santiago de Chile, asimilado al grado 8 de la EUS. Señala que durante todo el período de prestación de servicios ha tenido un desempeño destacado, siendo calificado todos los años en lista 1, de distinción, correspondiendo su último proceso calificatorio al del 1° de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019, donde obtuvo un puntaje total de 81.25 de 100 puntos, y obteniendo bonos de excelencia los años 2018 y 2019, lo que se refleja, además, en el hecho que se han prorrogado sus
contratas, en forma ininterrumpida, por más de once años. Expone que, con fecha 30 de noviembre de 2020, se le notificó, por medio de un memorándum sin número, la no renovación de su contrata para el año 2021, indicando textualmente: “Junto con saludar, y en mi condición de Jefe de la Unidad de Construcciones de la Universidad de Santiago de Chile, cumplo con informar mediante la presente a ud. que su contrato a plazo fijo, actualmente vigente, y que vence el 31-12-20, suscrito entre usted y la Universidad de Santiago de Chile, no será renovado para el período 2021”, siendo ésta la única motivación que contiene el acto. Argumenta que la decisión de no renovación de la contrata del recurrente constituye un acto ilegal, primero porque resulta inmotivado, transgrediendo el deber de fundar todo acto administrativo, conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880; especialmente dado que el único razonamiento que entrega el memorándum alude al presunto término de un contrato a plazo fijo, en circunstancias que el vínculo que une a las partes es una contrata, calidad jurídica en la que se encuentra el recurrente desde el año 2010 Expone que el acto resulta, asimismo, arbitrario, por cuanto vulnera el principio de confianza legítima, y las instrucciones impartidas mediante la circular n° 21 del Ministerio de Hacienda para disponer las no renovaciones de contratas, ya que se trata de un funcionario cuya contrata ha sido renovada en más de dos ocasiones, y que lleva más de diez años en el servicio, por lo que, conforme estableció, entre otros, el dictamen N° 6.400 de 2018, de la Contraloría General de la República, el acto que no renueva la contrata debe ser debidamente fundamentado, lo que no ocurre en la especie, ya que no resulta suficiente citar para tal efecto el vencimiento del plazo de la contrata. Sostiene que, a través de los hechos descritos, la recurrida ha vulnerado la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política del recurrente, ya que se decidió la no renovación de su contrata mediante un acto infundado, y en consecuencia carente de racionalidad, y, por lo tanto, constituye una discriminación arbitraria. Asimismo, estima vulnerado el derecho contemplado en el artículo 19 N°16 de la carta fundamental, ya que asistía al funcionario la razonable expectativa de que su designación a contrata sería renovada en el tiempo, salvo que medie una causal objetiva de cese y que esté debidamente fundamentada, lo que no ocurre en la especie, transgrediéndose en consecuencia el principio de estabilidad en el empleo, aplicable a esta clase de funcionarios conforme el tenor del artículo 89 del Estatuto Administrativo. Pide Se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida reintegrar inmediatamente al recurrente a su cargo y labores, con pago de las remuneraciones y prestaciones por el período en que la decisión recurrida lo alejó de su cargo, instruyendo a la recurrida no volver a obrar del mismo modo en lo sucesivo, con costas.
SEGUNDO: Que informando la recurrida Controvierte los hechos y afirmaciones expuestos en el recurso, sosteniendo que el término anticipado de la contrata del recurrente se ajusta a derecho, por haber dado cumplimiento al protocolo dispuesto por la Contraloría General de la República para efectos de proceder a dar por terminada una contrata, ya que se elaboró un acto administrativo fundado, la resolución TRA 323/3391/2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, registrada en el ente fiscalizador con igual fecha, acto administrativo notificado por carta certificada enviada al domicilio del recurrente, registrado en la institución, con la misma fecha de su dictación. Indica que el memorándum en que el funcionario basa su recurso no fue sino un aviso anticipado de la no renovación de su contrata, que se le entrega como una deferencia para prevenirle de la situación. Expone que el acto formal por el que se comunica la no renovación de la contrata cumple con los requisitos que establece el dictamen N°6400 de la Contraloría General de la República, el que permite terminar anticipadamente una contrata en la medida en que exista un desempeño deficiente de aspectos no considerados en las calificaciones regulares, y en el acto de no renovación de la contrata se explican dos episodios puntales de mala supervisión en obras ejecutadas para la Universidad, consistentes en la remodelación de la Sala N°330 y de la Biblioteca Central, ambos trabajos mal supervisados por el actor, y que desembocaron en atrasos y perjuicios patrimoniales para la Universidad. Conforme lo señalado, indica que la no renovación de la contrata se sustenta en circunstancias objetivas y concretas, por lo que no caben acusaciones de arbitrariedad, haciendo presente, además, que los funcionarios a contrata terminan de pleno de derecho sus funciones cada 31 de diciembre, por lo que en ningún caso gozan de inamovilidad como pretende hacer ver el recurrente. Pide el rechazo del recurso, con costas, por improcedente.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
CUARTO: Que es un hecho establecido que don Claudio Ramírez Torrealba, ingresó a prestar servicios para la Universidad recurrida el 01 de noviembre de 2009, inicialmente a honorarios, y desde enero de 2010 en adelante a contrata, que última prórroga fue hasta el 31 de diciembre de 2020, desempeñándose a la fecha en el cargo de Constructor Civil, en la Unidad de Construcciones de la Universidad de Santiago de Chile.
QUINTO: Que es un hecho también que el día 30 de noviembre de 2020, por medio de un memorándum sin número, la recurrida notificó al recurrente la no renovación de su contrata para el año 2021. Que el referido memorándum indica textualmente: “Junto con saludar, y en mi condición de Jefe de la Unidad de Construcciones de la Universidad de Santiago de Chile, cumplo con informar mediante la presente a ud. que su contrato a plazo fijo, actualmente vigente, y que vence el 31-12-20, suscrito entre usted y la Universidad de Santiago de Chile, no será renovado para el período 2021”,
SEXTO: Que el día posterior al ingreso de este recurso a la Corte de Apelaciones, la Universidad de Santiago, emitió la resolución la resolución TRA 323/3391/2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, en la que recién se expresan los fundamentos por los cuales se habría decidido poner término a contrata del Sr Ramírez Torrealba, sin detallar que en relación a los hechos que se le imputan, se haya instruido alguna investigación administrativo para establecerlos.
SEPTIMO: Que, desde luego el memorándum enviado al recurrente no cumple con indicar los fundamentos de la decisión, y la posterior resolución de 28 de diciembre de 2020, si bien pretende entregar los fundamentos de ello, no constituye por sí una resolución que no adolezca de ilegalidad y arbitrariedad, en efecto para determinar aquellos, cabe hacerse cargo de dos cuestiones fundamentales, una que el recurrente se encontraba vinculado como funcionario a contrata de la Universidad al menos desde enero de 2010 en adelante y otra que las imputaciones que se le efectúan respecto de la responsabilidad en su labores, no fueron, como correspondía, materia de un sumario administrativo que establecer tanto los hechos como la responsabilidad del funcionario.
OCTAVO: Que, en efecto, puestos en este escenario, cabe indicar que si bien el artículo 3 letra c) de la ley 18.834, describe el empleo a contrata como uno de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución, y según la misma ley duran máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, se ha generado cierta jurisprudencia administrativa en orden a que si han mediado al menos dos renovaciones de la contrata, se ha generado para el funcionario el legítimo derecho a considerar la expectativa de continuidad en sus funciones, lo que implica un mayor estándar para poner término a la contrata, como por ejemplo que medie para así hacerlo un sumario en que se declare y justifique las razones que hacen necesario prescindir de sus servicios, cuestión que en este caso no ha ocurrido, pues la por una parte el memorándum no indicaba fundamentos y por otra la Resolución dictada al día después de deducido el recurso solo evidencia serie reparos a la eficiencia de la labor del funcionario, lo que no se refleja en sus calificaciones, por los que los fundamentos de la misma carecen de respaldo no cumpliéndose los procedimientos y estándares que puedan llegar a justificar a una medida tan drástica como poner término a una contrata que ha venido siendo renovada desde el año 2020, cuestión que permite la ley 18.834.
NOVENO: Que, puestos en este situación jurídica, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la Claudio Ramírez Torrealba configura un acto ilegal y que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues se le ha hecho objeto de un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cago a contrata, por lo que el presente recurso en lo que dice relación con la garantía de la referida norma constitucional, será acogido. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el Recurso de Protección deducido por don Claudio Ramírez Torrealba, en contra de la Universidad de Santiago disponiéndose que se ordena que la misma proceder a renovar su empleo a contrata a contar de primero de enero de 2021 y pagarle las remuneraciones devengadas desde esa fecha, hasta la fecha de su reincorporación, pudiendo ponerle termino a dicha relación estatutaria, solo en virtud de algún sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse. Rol 97481-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Hernan Alejandro Crisosto G., Antonio Ulloa M. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a once de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.