C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En folio 1, comparece doña Lisandra Silva Rodríguez, modelo, con domicilio en la comuna de Vitacura, calle San Damián N° 081, y deduce recurso de protección de contra de don Francisco Javier Halzinki Osorio, y solicita se acoja la acción y se disponga: 1. La eliminación de todo tipo de registro de sus plataformas digitales en las cuales haga referencia a su persona; 2. Rectificar la información entregada con las correspondientes disculpas públicas hacia la recurrente, a través de la cuenta Instagram @expertoenreality, y realizar la misma actuación a través de un medio de prensa nacional; 3.- Se oficie a la red social Instagram a fin que proceda a la desactivación perpetua de la cuenta @expertoenreality, posterior a sus disculpas; con costas. Funda su acción en que a través de la red social Instagram, comenta a sus seguidores sus proyectos laborales y que como persona conocida se ha visto involucrada en distintas polémicas, las que nunca afectaron de manera importante su vida personal ni su estabilidad laboral, ya que todas ellas tenían como origen situaciones acontecidas dentro del reality Doble Tentación del año 2017 o con
participantes del mismo. No obstante, esta situación cambia el 16 de enero de 2021, pues es víctima de ataques infundados del recurrido, quien a través de su cuenta Instagram @expertoenreality, comienza a difundir información falsa sobre su persona, llegando involucrar a toda su familia. Señala que el 16 de enero de 2021, el recurrido en la forma indicada, comienza una verdadera campaña de incitación al odio en su contra, realizando una transmisión denominada “Verdades Ocultas DT”, en donde difama, injuria y menoscaba su imagen públicamente; basándose, según sus dichos, en antecedentes de fuentes confiables y de mensajes que le enviaban sus propios seguidores, para afirmar que ella era una persona conflictiva, que generaba molestias y rivalidades entre los demás participantes del programa Doble Tentación, haciendo patente la deslealtad en la que “supuestamente” incurrió en contra de otra participante, finalizando su transmisión con que ella obtenía beneficios de la producción del reality. Esta transmisión tuvo 23.771 reproducciones durante el 16 de enero de 2021 y 111 comentarios, lo cual consta en los registros de dicha red social. Agrega que el recurrido incrementa su llegada al público, haciendo uso de manera irresponsable de “información” supuestamente obtenida de “fuentes confiables” sobre situaciones acontecidas dentro del programa Doble Tentación, en las cuales se ve involucrada. Sostiene que en esta primera transmisi ón el recurrido hace un llamado a la audiencia a enviarle información o preguntas que tengan sobre su persona. Así, al notar que al hablar sobre ella le reportaba mayor popularidad, el recurrido comienza el mismo día una verdadera campaña del terror en su contra, involucrando a su entorno cercano en sus mentiras y morbosidades. Sostiene que en base de supuestos, el recurrido hace afirmaciones sin fundamento que ocasionan que sea víctima de ataques por parte de sus seguidores, según detalla. Manifiesta que decide publicar el acoso y hostigamiento que estaba viviendo, emitiendo una declaración a través de su cuenta. Agrega que las reacciones no se hicieron esperar, en minutos el recurrido utilizó sus palabras para su contra ataque, dándose por aludido, “sin yo mencionar a quien iban dirigidas mis palabras, justificando su comportamiento a través de historias en su cuenta @expertoenreality”. Sostiene que el recurrido publicó más de 40 historias en su perfil de Instagram, incitando al odio dentro de sus seguidores, se ocupó durante más de una semana a difamarle, injuriarle e insultarle, llamando a los seguidores a enviar y opinar respecto a esta situación, escudándose en que sus investigaciones se basaban en las solicitudes de sus seguidores.
La recurrente, detalla extensamente las diversas publicaciones y comentarios de diversas personas con motivo de las mismas. Expresa que esta serie de amenazas e imputaciones son susceptibles de afectar la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurrido no puede desligarse de responsabilidad. Añade que ha recibido un sinfín de mensajes de odio y repudio en su contra, en virtud de los hechos señalados por el recurrido; su imagen pública, la cual constituye su fuente laboral, se ha visto destruida por los dichos del requerido y sus afirmaciones narran hechos falsos y/o desvirtuados de su intimidad; lo que resulta lesivo para sus derechos a la honra, a la intimidad y la privacidad, ha sido sometida al escarnio público y ha visto afectada su estabilidad física, psicológica, familiar y laboral; vulnerándose sus garantías constitucionales, establecidas en el artículo 19 N° 1° y 4° de la Constitución Política de la República, según explicita En folio 13, don Francisco Javier Halzinki Osorio, ingeniero en marketing, con domicilio en Concepción, pasaje 23 N°2210, solicita el rechazo de la acci ón, con costas. Expone que su labor como como figura pública, comunicador y comentarista de farándula y espectáculos, se basa en analizar y comentar todo tipo de acción realizada por figuras públicas y/o ex participantes de “reality show” teniendo un perfil profesional, el cual le impide emitir algún tipo de apreciación, comentario o juicio de opinión personal. Añade que el 16 de enero, con el fin de interactuar con la audiencia de su cuenta @expertoenreality, mediante historias de Instagram habilitó una sección de preguntas para que así ellos tuvieran la posibilidad de manifestar sus dudas e inquietudes, sobre temas de su interés los cuales suelen ser de farándula y espectáculos, ya que es el fin principal de su cuenta. Revisó las solicitudes de mensajes de su cuenta, en donde una cantidad de mensajes, contaban sus experiencias con la recurrente, por lo que los seguidores comenzaron a manifestarse, siendo ellos los que indagan y aportan con ciertos datos e informaciones para la realización de un tema, datos que se encuentran disponibles en internet, en plataformas como YouTube, noticias de espectáculos, etc. Reconoce el hecho de haber tratado temas relativos a la recurrente, expresa que toda la información compartida en sus redes, viene de otros medios de comunicación, por lo que es menester que si ella siente algún rechazo hacia esas publicaciones, se dirija contra los responsables de tales medios. No se realiz ó algún juicio de valor a su persona, en muy pocas publicaciones se nombra o se aduce su nombre, las publicaciones (historias) que no duran más de 24 horas en la red, las cuales ya no están disponibles. Sostiene que en el recurso se manipula la información que se he subido a la red, con el ánimo de generar una sensación de vulneración y amenaza de un derecho, el cual no se ha perturbado ni amenazado. La recurrente tiende a
manipular pantallazos de historias, que no son verídicas, o atribuirle comentarios como personales, cuando han sido terceros los que han emitidos dichas opiniones y añade que la información que sube a sus redes sociales es la reproducción de material disponible y de acceso público y de notorio conocimiento y que producto de esto se ha solicitado cerrar su cuenta atentando contra su derecho a libre expresión. Invoca su libertad de expresión y la inexistencia de agravio toda vez que sus acciones tienden a replicar información disponible en otras redes, sin emitir juicio ni opinión respecto de ellas, y que en su calidad de comunicador jamás he expresado frases como las que cita y añade que cuestión distinta, son los comentarios de terceras personas, y todas las publicaciones imputadas no se encuentran disponibles en la red social, ya que solo duran 24 horas, no pudiéndose visualizar de ninguna otra manera. Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1 °.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 4°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 4°: “El respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
2 °.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
3 °.- Que es un hecho no controvertido que el recurrido ha efectuado diversas publicaciones en su cuenta de Instagram en relación a hechos o situaciones de la recurrente y respecto de las que otras personas, vinculadas a la publicación del recurrido, emiten comentarios de diversa índole.
4 °.- Que conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los demás tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara la Carta Fundamental; esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de las personas, razón por la que es regulada por el ordenamiento jurídico.
5 °.- Que el tenor de las publicaciones que reprocha la recurrente al recurrido (v.gr. “Se especula enemistad entre Lisandra y su con cuñada”; “La con cuñada de Lisandra sube foto con todos los demás etiquetándolos pero menos a ella… sospechoso”. “opiniones de las sutiles declaraciones de michu”, “se especula enemistad entre Lisandra y su con cuñada” (sic, folio 1), permite inferir que con ocasión de la mismas, en cuanto propician emitir comentarios por otras personas que tienen acceso a tales publicaciones; amenazan o perturban la reputación o buena fama de la recurrente en tanto se le atribuye -a través de esos mismos comentarios- calificativos y conductas reprochables, las que el recurrido pretende justificar fundado en que emanan de sus respectivos emisores y no de su parte. Sin embargo, el enunciado contenido en las publicaciones del recurrido, ya consignado, permite la afirmación o negación del mismo, de manera que ha sido el consecuente de aquél, el que constituye las expresiones de otras personas calificándolo, ya sea en aprobándolo o rechazándolo. Así, la actividad del recurrido, resulta arbitraria e ilegal y vulnera dicha garantía constitucional, pues mediante las publicaciones antes señaladas ha desarrollado una acción que permite comentarios acerca de las actividades y persona de la recurrente, amenazando la garantía constitucional que ésta invoca; pues, en efecto, tales comentarios, algunos de ellos meras afirmaciones, sin mayor fundamento, se emiten al amparo de un medio electrónico del que es responsable el propio recurrido, como lo reconoce en su informe; por lo que la acci ón ser á acogida, según se dirá.
6 °.- Otras peticiones del recurrente, tales como rectificar la informaci ón entregada con las correspondientes disculpas públicas, no puedes prosperar; pues exceden el contenido de la acción, atendida la especial naturaleza no declarativa de derechos de la misma. Igual cosa sucede en cuanto a la desactivación perpetua de la cuenta @expertoenreality solicitada por la recurrente, es un hecho público y notorio que la persona jurídica administradora de Instagram carece de domicilio en nuestro país.
7 °.- Que el recurrido no ha resultado totalmente vencido por lo que no será condenado en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constituci ón Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se acoge la acción de protección interpuesta por doña Lisandra Silva Rodríguez en contra de don Francisco Javier Halzinki Osorio, sólo en cuanto éste último deberá eliminar las publicaciones materia de este proceso de Instagram y se rechaza en lo demás, sin costas. Acordada con el voto en contra del redactor, quien fue de opini ón de rechazar la acción, pues los mensajes emitidos a través de medios de comunicaci ón electrónica, cuya existencia reconoce el recurrido, pero atribuyéndoles causas y orígenes distintas a las que estima la recurrente; atendida su naturaleza y para los efectos de establecer la entidad y trascendencia jurídica de los mismos, la recurrente dispone de las acciones que la ley contempla para solucionar el conflicto jurídico de intereses motivado en tales hechos. A más de lo anterior, las publicaciones en que se sustenta la acción, ya no se hallan disponibles para los usuarios de estas formas de comunicación o, a lo menos, este hecho resulta controvertido, según así lo sostiene el recurrido en su informe; de manera que no existe certeza acerca de la amenaza, perturbación o privación actual del ejercicio de las garantías invocadas por la recurrente, ni ,en consecuencia, medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol protección 418-2021.- Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Fabio Gonzalo Jordan D., Camilo Alejandro Alvarez O., Reynaldo Eduardo Oliva L. Concepcion, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
En Concepcion, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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