Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 24 de mayo de 2021

Se acogió unificación de jurisprudencia relativa al pago de la semana corrida.

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rit T-233-2019, Ruc 1940023460-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, caratulados “Muñoz con Medina y Asociados Ltda”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, se desestimó la demanda interpuesta en todas sus partes, incluyendo aquella por la cual se reclamó el cobro de prestaciones relativas al denominado derecho de la semana corrida. Contra dicha decisión se dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, lo rechazó. En relación a esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se le acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que al fundar su recurso, la parte demandante propone como materia de derecho para su unificación, acerca de la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en lo relativo a si, para su procedencia, es menester que concurra un sistema de devengo diario, en lo concerniente a la parte variable de la remuneración. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la del grado, fundado en la infracción del el artículo 45 del Código del Trabajo, al señalar compartir el razonamiento de la judicatura de instancia, oportunidad en la cual, se indicó que, no obstante haberse establecido que el demandante percibía remuneraciones mixtas, no se aportó “…antecedente idóneo que permita concluir que esta remuneración se devengue diariamente,  esto es, que el trabajador tenga derecho a impetrarla por cada día trabajado”, que corresponde a la exigencia legal para su procedencia. 


Cuarto: Que, por su parte, el recurso materia de esta causa, indica que la sentencia impugnada decidió de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo, relativo a los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que éstas deban devengarse en forma diaria, acompañando, para demostrar tal aserto, las sentencias Nº 228-10 y 19.098-17, dictadas, respectivamente, por la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema. 


Quinto: Que, como se observa, concurre el supuesto de la existencia de divergencia jurisprudencial, por lo que procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la interpretación que le parece correcta respecto de la materia de derecho planteada. Para tales efectos, se debe tener en consideración, que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. Pues bien, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso – en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en  relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida. 


Sexto: Que, en mérito de lo señalado, es posible sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no está condicionado a que estas últimas deban devengarse en forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia en el sentido indicado. En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones recurrida, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que el devengo diario es una exigencia de la remuneración variable, para tener derecho a la semana corrida, lo que no se verificaba en el caso en análisis. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 


Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula parcialmente, sólo en lo que se refiere a la semana corrida solicitada, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.  Acordada con el voto en contra de la ministra señora Ravanales y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el presente arbitrio, en razón de las siguientes argumentaciones: 1.- Que este tribunal, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17, 43.182- 17, 4.497-19 y más recientemente, a vía ejemplar, en los autos Nº 27.867-19, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. 2.- Que si bien, el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”.  3.- Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Iquique al estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar a la demanda por concepto de semana corrida, por lo que procedía desestimar el presente arbitrio. Regístrese. N° 131.001-20  Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Gonzalo Enrique Ruz L. Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.