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lunes, 31 de mayo de 2021

Se confirmó sentencia que desestimó recurso de protección deducido por el Obispado de Ancud que solicitó un nuevo título de dominio de la propiedad que ocupa desde 1928

Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintiuno. 


VISTO: Comparece don Reynaldo Plaza Montero, abogado, en representación del Obispado de Ancud, también denominado “Diócesis San Carlos de Ancud”, quien deduce recurso de protección en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Lagos y del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos por amenaza las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 6, 21 y 24 de la Constitución Política de la República . Se recurre del acto administrativo contenido en el Ordinario E-12.318, de fecha 15 de Febrero de 2021, notificado con esa misma fecha, dictado en el Expediente SIAC-COW-0440254, y emanado del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, señor Fernando Enrique Ruiz Portilla, el que resolvió que esta parte “no puede acogerse a los beneficios contemplados en la Ley 19.776 del año


2001”; cuestión que se había requerido por el actor. Por presentación de fecha 15 de diciembre de 2020, de conformidad a la Ley 19.776 sobre “Regularización de Posesión y Ocupación de Inmuebles Fiscales”, el Obispado de Ancud solicitó acogerse a los beneficios y demás requisitos establecidos por la referida ley; ello, ha objeto de que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos le otorgara un nuevo título de dominio respecto del inmueble que se singularizaba, fundado en que el predio se ocupaba y cultivaba desde antes del 16 de abril de 1928, y que en él se habían introducido mejoras, por Decreto Supremo N° 1.336 de 8 de julio de 1940, del Ministerio de Tierras y Colonización, se concedió a título gratuito, al Obispado de Ancud, el dominio de un “predio fiscal de una hectárea setenta áreas (1,70 hectáreas), ubicado en el lugar de Isla Butachauques, Capilla de San José, comuna de Achao, departamento de Quinchao, Provincia de Chiloé. Actualmente se sigue ocupando, con la misma forma y cabida original con la “Capilla San José”, su cementerio y anexos destinados para las actividades pastorales y fiesta de guardar, propias de la cultura chilota. Por otra parte, como no se inscribió oportunamente el decreto supremo en favor del Obispado, el inmueble se encuentra comprendido, y amparado, dentro de la inscripción conservatoria de dominio en favor del Fisco de Chile. Se señaló en la solicitud que se cumplía con todos los requisitos que imponía la Ley N°19.776 para que el ocupante, y titular del Decreto Supremo antes singularizado, optara al beneficio indicado. Estima que el beneficio de los artículos 1 y 2 de la Ley N°19.776 se aplicaba, tanto a personas naturales, como jurídicas, calidad que tiene el recurrente. En definitiva, se requirió al Jefe Provincial del Seremi que, por cumplir los requisitos de la Ley 19.776, se acogía a los beneficios y demás requisitos establecidos por la referida ley, ha objeto de que esa Secretaria Regional Ministerial de Bienes  Nacionales otorgara un nuevo título de dominio en su favor, respecto del inmueble singularizado. El acto recurrido de fecha 15 de febrero de 2021, señala: “Que, si bien es cierto, el Obispado de Ancud cumpliría en un principio con la norma, no cumple con el requisito de ser una persona natural, ya que es una persona jurídica de derecho público”. La recurrida fundamenta lo anterior en orden a que las personas jurídicas estarían legalmente impedidas de optar por los beneficios de la Ley N°19.776, pese a no distinguirse ello en la ley. Además, cita el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto de la referida Ley 19.776 al Congreso Nacional, y se refería a situaciones de los inmuebles fiscales otorgados a título gratuito a personas naturales, que no habían sido inscritos, citando normas que apoyarían esta tesis en el Decreto Ley N 1.939, de 1977. La parte recurrente cuestiona la interpretación anterior, refiriendo que las normas de la Ley N° 19.776, no distingue entre personas naturales o jurídicas para acogerse al beneficio, citando al efecto las normas jurídicas que estima vulneradas con la interpretación llevada a efecto por el servicio. Pide que la recurrida deje sin efecto todos los actos que sean consecuencia directa o indirecta del acto administrativo objeto de la presente acción de protección, y que debe abstenerse, en el futuro, de ejecutar conducta que impidan el ejercicio de los derechos que, en beneficio de esta parte, le reconoce la Ley N°19.776, debiendo deberá dictar dentro del plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, una resolución que, admita a tramitación la solicitud del Obispado de Ancud, para acogerse a los beneficios de la Ley N°19.776; y que de cumplir la recurrente con todos los requisitos legales, no se podrá colocar embarazos para la dictación de la resolución final, la que deberá dictarse, de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 19.880, dentro del plazo que no podrá exceder de seis meses, con costas. Informando la recurrida, señala que si bien por Decreto Supremo N° 1.336 de 8 de julio de 1940, del Ministerio de Tierras y Colonización, se concedió a título gratuito, al Obispado de Ancud, el dominio de un predio fiscal, sin embargo, en este caso mencionado, o no se suscribió la respectiva escritura, o bien ésta no se inscribió en el Conservador respectivo. Por lo tanto, desde el punto de vista legal esta propiedad sigue siendo fiscal. El Ministerio de Bienes Nacionales, en ejecución de los proyectos de Catastro de la Propiedad Fiscal y de Saneamiento y Regularización de la Propiedad Raíz, pudo detectar muchos casos de beneficiarios de títulos gratuitos u otros modos de transferencia de inmuebles fiscales que, al no haberlos inscrito en el correspondiente Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, nunca se hicieron realmente dueños ni adquirieron las propiedades entregadas por el Estado. El Obispado de Ancud, efectuó una presentación en la Oficina Provincial Bienes Nacionales de Chiloé, solicitando que su institución se pudiera acoger a los beneficios de la Ley 19.776, indicándosele que “Si bien es cierto que en dicha respuesta se le informó que no cumplía con los requisitos de la Ley 19776, el recurrente omite señalar a lo largo de toda su presentación que en el mismo oficio, se le expresó que puede regularizar la  propiedad a través de una solicitud de transferencia gratuita en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley 1939 del año 1977”. Indicándole además, que esta solicitud deberá ser presentada en la Oficina Provincial de Bienes Nacionales Chiloé, de acuerdo a los formularios establecidos en la página web de Bienes Nacionales. Reitera los argumentos expresados en su resolución referido al Mensaje Presidencial que justifica el proyecto y la historia fidedigna de su establecimiento, donde se hace mención a los potenciales beneficiarios de la ley, siendo estas solamente personas naturales. Además, refiere la interpretación armónica de otras dos disposiciones de la ley, que los beneficios de ésta estaban solamente contemplados para personas naturales, tal como se indica en los artículos 4 y 9 de la Ley N° 19.776. Por lo que, de acuerdo a lo expuesto, la autoridad no ha efectuado ninguna interpretación de la ley, ya que solo ha puesto en conocimiento del solicitante los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que resulta del estudio de los proyectos, actas de las Comisiones Legislativas, debates en las Cámaras, exposición de los motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes. Además de establecer la armonía y coherencia de la ley, en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial con aquellas leyes que versan sobre la misma materia o sobre asuntos semejantes. Lo que corresponde es solicitar al Fisco una Transferencia Gratuita. Esto es debido, a que todo lo que no está regulado en la Ley 19776, será suplido por el Decreto Ley 1939, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, lo está claramente definido en su artículo 11, al disponer el beneficio para personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. De acuerdo a lo expresado, no existe por lo tanto inconvenientes de que el FiscoMinisterio de Bienes Nacionales, proceda a efectuar la transferencia gratuita del inmueble ubicado en la Isla Butachauques, ya que se cumplen con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1939. No obstante, no se logra entender, la desidia del recurrente al querer solicitar este bien raíz a través de la ley 19776, siendo que la alternativa propuesta es totalmente idónea y se encuentra ajustada al marco legal vigente, además de ser más eficiente, eficaz y menos onerosa, en cuanto a la forma y plazos del procedimiento. La aplicabilidad de la normativa, tanto de la Ley 19.776 como el Decreto Ley 1.939, le corresponde por Mandato Legal al Ministerio de Bienes Nacionales, quien deberá calificar los requisitos y fundamentos de cada solicitud, para posteriormente acceder o no a entregar el respectivo título de dominio o acto administrativo, que corresponda. Por lo tanto, este organismo público ha cumplido con haber puesto en conocimiento del recurrente, la vía legal que corresponde, para regularizar la propiedad solicitada, sin que por esto se le haya causado un perjuicio, sino que por el contrario se le ha entregado una respuesta concreta a su derecho de petición que le asiste. Se trajeron autos en relación.  Con lo relacionado y considerando: 


Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 


Segundo: Que a su vez, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 


Tercero: Que la cuestión controvertida en el presente recurso dice relación con el ingreso de una solicitud por parte del recurrente ante Bienes Nacionales de conformidad a la Ley N°19.776 para la “Regularización de Posesión y Ocupación de Inmuebles Fiscales”, y se le otorgara un nuevo título de dominio respecto del inmueble, fundado en que por Decreto Supremo N° 1.336 de 8 de julio de 1940, del Ministerio de Tierras y Colonización, le concedió a título gratuito, al Obispado de Ancud el dominio de un “predio fiscal de una hectárea setenta áreas (1,70 hectáreas), ubicado en el lugar de Isla Buta Chauques, Capilla de San José, comuna de Achao, departamento de Quinchao, Provincia de Chiloé. Cuarto: Que ante la referida solicitud por parte del Obispado de Ancud, se le informó que no se cumplía con los requisitos de la Ley N°19.776, pues el solicitante es una persona jurídica y la regulación de la citada ley resulta solamente aplicable a personas naturales, por la propias normas del texto legal y el mensaje presidencial de la misma, sin perjuicio que al recurrente se le expresó que puede regularizar la propiedad a través de una solicitud de transferencia gratuita en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N°1.939 del año 1977, que expresamente regula este beneficio para personas jurídicas, como es el caso del recurrente. 


Quinto: Que, del mérito de los antecedentes del presente recurso se puede constatar que el fondo de la cuestión controvertida se relaciona con aspectos exclusivamente normativos y de aplicación de leyes al caso concreto, en atención a que los presupuestos fácticos no fueron materia de cuestionamiento por la recurrida, siendo pertinente para entrar al análisis indicar las facultades del Ministerio de Bienes  Nacionales, contenidas en su Ley Orgánica, pues el artículo 1° de la citada norma refiere, a propósito de las Funciones y Atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales, es la encargada de aplicar, controlar y orientar las políticas aprobadas por el Supremo Gobierno, como asimismo aplicar la legislación correspondiente y controlar su cumplimiento, en las siguientes materias: d) Las relativas a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz particular y constitución del dominio sobre ella, como asimismo de la regularización y constitución de la propiedad de las comunidades, en los casos y condiciones que señala la ley. 


Sexto: Que, en el ejercicio de sus facultades, Bienes Nacionales efectuando un análisis normativo y sistemático de las disposiciones contenidas en la Ley N°19.776 sobre Regularización de la Posesión y ocupación de Inmuebles Fiscales en la forma que indica, estableció que el Fisco-Ministerio de Tierras y Colonización, en virtud de la Ley de Propiedad Austral, concedió título gratuito de dominio, mediante Decreto Supremo N°1336 de fecha 8 de julio de 1940, al Obispado de Ancud una propiedad ubicada Isla Butachauques (San José), Comuna de Quinchao, Dpto. de Achao,(actualmente comuna de Quemchi) el cual no se inscribió en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, no concretándose por ende la transferencia de dominio. 


Séptimo: Que, en dicho contexto, si bien el recurrente cumpliría uno de los requisitos contenidos en la citada ley en su artículo 1°, en la especie, no cumple con el presupuesto general que inspira a esta Ley N° 19.776, de ser el solicitante una persona natural, debido a que el Obispado de Ancud es una persona jurídica de derecho público, para lo cual basó esta decisión en el propio mensaje presidencial que fundamenta el mencionado proyecto de ley en cuestión cuyo objetivo es dar solución a las situaciones pendientes que afectan inmuebles fiscales que se pretenden regularizar. 


Octavo: Que, a este respecto, el fundamento señalado por el recurrido está dentro de las facultades entregadas por ley a dicho organismo y se ha realizado conforme a la interpretación tanto lógica como sistemática de la norma en conflicto, respecto de la cual su antecedente histórico consagrado en el mensaje de la ley, da cuenta que su objetivo y finalidad era precisamente dar solución a la problemática de ausencia de títulos inscritos de dominio de bienes inmuebles, pero respecto de personas naturales y no jurídicas como pretende el recurrente. 


Noveno: Que, no obstante lo anterior y para salvar situaciones que no puedan ser solucionadas por la Ley N° 19.776, como es el caso de personas jurídicas, la propia ley en su artículo 11 establece que, “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las normas establecidas en el Decreto Ley N° 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga a ésta.” 


Décimo: Que, es el mismo recurrido quien en su resolución expresamente le señala que el Decreto Ley 1.939 establece la otra vía jurídica para poder consolidar el dominio de la propiedad requerida por el Obispado, ya que dicha normativa tiene un Párrafo especial “De las transferencias gratuitas”, reguladas tanto en su artículo 87, al disponer que “El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y  Colonización, podrá transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las entidades señaladas en el artículo 61 de este decreto ley”. Siendo esta posibilidad reiterada en su artículo 88 inciso segundo, establece que también “Podrán concederse también títulos gratuitos a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, a fin de satisfacer en esta forma una necesidad de bien público”. }


Undécimo: Que, de esta forma la resolución de Bienes Nacionales no aparece como ilegal como tampoco arbitraria, pues fundamenta su decisión en aspectos normativos de su competencia en cuanto a la aplicación de la legislación que rige su actuar y así también sin incurrir en arbitrariedad, pues además le señala expresamente al recurrente cual es la norma aplicable en la especie por un procedimiento expresamente reglado al efecto en el Decreto Ley N° 1.939, el cual sería el mecanismo idóneo de regularizar la propiedad que le fue concedida por Decreto Supremo N°1.336 de fecha 8 de julio de 1940, en aquella época al Obispado de Ancud, por tratarse de una persona jurídica. 


Duodécimo: Que por lo demás, el problema de origen en este recurso dice relación con una reclamación de dominio que se ha constituido, precisamente por no existir inscripción de dicho título en el Conservador de Bienes Raíces, por tanto no existe formalmente el derecho de dominio alegado, por ello en relación a lo expuesto, se debe considerara que el recurso de protección tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que no detentan esta primordial característica, para efectos de esta acción cautelar, que no es un juicio declarativo de derechos, como es el fondo del presente recurso, referido en realidad a eventuales acciones reales o diversa tramitación administrativa, que subyacen al conflicto entre las partes, debiendo tenerse en consideración que las circunstancias expuestas por el recurrente han sido justificadas por el recurrido en relación a la interpretación normativa explicitada, planteándose una controversia que no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, como se dijo, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha consignado precedentemente. 


Décimo Tercero: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente, debiendo rechazarse la acción de protección. Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el Obispado de Ancud, en contra del Jefe de la Oficina Provincial de Chiloé, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de los Lagos y del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.  Redacción de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.- Rol N° 128-2021.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidente Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a tres de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 



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