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jueves, 13 de mayo de 2021

Se declara inaplicable norma de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que faculta al juez de polic铆a local a fijar discrecionalmente el monto de la multa con el que se puede sancionar al infractor

VISTOS: Que, con fecha 23 de agosto de 2020, Sociedad de Inversiones San Sebasti谩n Limitada, representada convencionalmente por Ernesto N煤帽ez Parra, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 20 del D.F.L N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones y art铆culo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, en el proceso Rol N° 3926-2019, seguido ante el Juzgado de Polic铆a Local de Independencia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelaci贸n, bajo el Rol N° 247-2020 (Polic铆a Local); Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna: El texto de los preceptos impugnados dispone: D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones “Art铆culo 20. Toda infracci贸n a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificaci贸n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser谩 sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el art铆culo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podr谩 disponer la tasaci贸n de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no ser谩 inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es


sin perjuicio de la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra, seg煤n procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanci贸n especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podr谩n denunciar ante el Juzgado de Polic铆a Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deber谩 ser fundada y acompa帽arse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este art铆culo, prescribir谩n al momento de la recepci贸n de la obra por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales.” Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local “Art铆culo 38. No proceder谩 el recurso de casaci贸n en los juicios de Polic铆a Local”. S铆ntesis de la gesti贸n pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci贸n del Tribunal A fojas 1 la requirente se帽ala que con fecha 13 de marzo de 2019 la Municipalidad de Independencia le curs贸 infracci贸n por trabajos de remodelaci贸n interior y habilitaci贸n para uso comercial de un galp贸n met谩lico, sin los permisos correspondientes. Agrega que el 17 de octubre de 2019 el Juzgado de Polic铆a Local de Independencia dict贸 sentencia y lo sancion贸 con una multa de 20 UTM, correspondiente, aproximadamente, al 10% del presupuesto de la obra. Agrega que present贸 un recurso de apelaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual es la gesti贸n pendiente para efectos de este requerimiento de inaplicabilidad.  Como conflicto constitucional, la requirente plantea que lo norma impugnada al permitir la imposici贸n de una multa bajo el mandato de una disposici贸n legal que no establece clasificaci贸n de las contravenciones punibles, ni configura par谩metros objetivos y de graduaci贸n para la singularizaci贸n de la misma, otorgando una amplia discrecionalidad al juzgador, contraviene los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el art铆culo 19 N° 3 incisos octavo y noveno constitucionales, y el de proporcionalidad, que se desprende de los art铆culos 1°, 5° inciso segundo, y 19 N°s 2, 16, 22 y 26 de la Carta Magna. En tanto, respecto del art铆culo 38 de la Ley N° 18.287, la actora sostiene que su aplicaci贸n al caso concreto vulnera el principio de igualdad ante la ley y la garant铆a de un justo y racional procedimiento, en su dimensi贸n del derecho a ser juzgado a trav茅s de un fallo sin infracci贸n a la ley y del derecho a un recurso efectivo, reconocidos en el art铆culo 19 N°s 2, 3 incisos primero y sexto, y 26 de la Constituci贸n Pol铆tica en consonancia con el art铆culo 25.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos. Indica que en el caso que se rechace su recurso de apelaci贸n, le quedar铆a vedada toda posibilidad de acudir al tribunal de casaci贸n para que conozca las infracciones de derecho de que adolece la sentencia definitiva, solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Polic铆a Local. Tramitaci贸n El requerimiento fue acogido a tr谩mite por la Primera Sala, con fecha 04 de septiembre de 2020, a fojas 75, disponi茅ndose la suspensi贸n del procedimiento. Fue declarado admisible por resoluci贸n de la misma sala el d铆a 23 de septiembre de 2020, a fojas 103. Confiri茅ndose los traslados de estilo, a fojas 111 formula observaciones la Municipalidad de Independencia. Respecto de la gesti贸n pendiente, refiere que en contra de la sentencia de primera instancia, la actora dedujo un recurso de casaci贸n en la forma y subsidiariamente un recurso de apelaci贸n, haciendo ver el error de haberlos interpuesto en forma subsidiaria y no conjuntamente como lo dispone el art铆culo 770 del C贸digo de Procedimiento Civil. Enfatiza que el recurso de casaci贸n fue declarado improcedente por el Juzgado de Polic铆a Local de Independencia, por resoluci贸n de 08 de enero del presente a帽o, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 38 de la Ley N° 18.287, impugnado en estos autos. Por tanto, en primer lugar alega que dicho precepto ya fue aplicado, y por lo mismo su cuestionamiento carece de oportunidad. Luego, en relaci贸n con el reclamo referido al art铆culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, refiere que los argumentos planteados por la requirente est谩n dirigidos m谩s a la falta de fundamentaci贸n de la sentencia, que a la aplicaci贸n de la norma en cuesti贸n. A帽ade en este punto, que el recurso de apelaci贸n dice relaci贸n con una supuesta inexistencia de la infracci贸n y una insuficiencia de prueba para la condena, advirtiendo una omisi贸n de cumplimiento de los requisitos previstos en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil. En definitiva, agrega que lo que se intenta por esta v铆a es la revisi贸n de la sentencia del Juez de Polic铆a Local, lo que es del todo improcedente. De todos modos, refiere que en cuanto a la supuesta transgresi贸n al principio de proporcionalidad de las sanciones, ello no acontece, toda vez que la sanci贸n se encuentra establecida en la norma con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, existen par谩metros para aplicar la sanci贸n, esto es, un m铆nimo y m谩ximo para la multa a imponer en relaci贸n al porcentaje del valor o aval煤o de la obra. Vista de la causa y acuerdo En Sesi贸n de Pleno de 26 de noviembre de 2020 se verific贸 la vista de la causa, oy茅ndose la relaci贸n p煤blica, y los alegatos del abogado Diego Balart Salvat, por la Municipalidad de Independencia. Se adopt贸 acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, llamado al Tribunal Pleno a pronunciarse respecto de las normas cuestionadas, se obtuvo mayor铆a de votos para acoger la impugnaci贸n formulada al art铆culo 20 del D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 


SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la impugnaci贸n al art铆culo 38 de la Ley 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, se obtuvo el resultado que a continuaci贸n se enuncia: La Presidenta, Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, y los ministros se帽ores IV脕N AR脫STICA MALDONADO, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, JOS脡 IGNACIO V脕SQUEZ M脕RQUEZ, y MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ estuvieron por acoger. Los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, NELSON POZO SILVA, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO y se帽or RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar la acci贸n deducida a fojas 1 en lo que se refiere a la reci茅n anotada disposici贸n. 


TERCERO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto de la impugnaci贸n al art铆culo 38 de la Ley 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, con lo cual, atendido el quorum exigido por el art铆culo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del art铆culo 8° de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta  Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habi茅ndose alcanzado la mayor铆a para acoger una parte del presente requerimiento de inaplicabilidad, 茅ste deber谩 ser necesariamente desestimado en dicho ac谩pite, conforme ser谩 explicitado en los respectivos votos expuestos en la segunda parte de esta sentencia. 


CUARTO: Que, en lo concerniente a la impugnaci贸n a la norma en que obtuvo mayor铆a de votos para ser acogida, el razonamiento ser谩 explicitado en la primera parte de la sentencia de autos. PRIMERA PARTE IMPUGNACI脫N AL ART脥CULO 20 DEL D.F.L. N° 458, QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES CUESTI脫N DE CONSTITUCIONALIDAD 


QUINTO: Que, conforme a lo rese帽ado en la parte expositiva de esta sentencia, en la especie se cuestiona una norma punitiva por incumplir el principio constitucional de proporcionalidad. Esto es, por carecer la ley de par谩metros que permitan ponderar, en su justa medida, el rigor de la sanci贸n con la entidad de la infracci贸n; omisi贸n que se ha prestado -en la pr谩ctica- para darle a dicha norma legal una aplicaci贸n meramente discrecional, al momento de imponerse por el juez la cuant铆a de una multa. En efecto, acogiendo la denuncia de la Direcci贸n de Obras Municipales de Independencia, en que se imputa a la requirente una infracci贸n a la legislaci贸n urban铆stica, por sentencia de 17 de octubre de 2019 el Juez de Polic铆a Local competente aplica los art铆culos 116 y 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, normativa que regula la infracci贸n y la sanci贸n en el caso de autos; 


SEXTO: Que, enseguida, teniendo en cuenta los antecedentes proporcionados por la referida denuncia municipal y del funcionario que la formul贸, y considerando que la denunciada “no rindi贸 prueba suficiente e id贸nea” (considerando 9°), la sentencia condena en definitiva a la requirente a pagar veinte unidades tributarias mensuales. Agrega la misma sentencia que “si no se pagare la multa impuesta dentro del plazo de quinto d铆a de notificada, desp谩chese orden de reclusi贸n nocturna, en contra de su representante legal, a raz贸n de una noche por un quinto de Unidad Tributaria Mensual, por v铆a de sustituci贸n y apremio”. El aludido fallo no contiene razonamientos que justifiquen el qu谩ntum de esta espec铆fica sanci贸n; 


S脡PTIMO: Que, como cabe advertir, no se trata en la especie de un cuestionamiento en contra de un acto jurisdiccional, que lleve a esta Magistratura a obrar como instancia de amparo de derechos fundamentales. El presente caso consiste en determinar si la ley en examen, al establecer una competencia punitiva, est谩 limitada por los principios que integran al orden penal, afirmaci贸n que ha sido inveteradamente proclamada por los 贸rganos de control de constitucionalidad en Chile. Procediendo con apego estricto a lo prescrito en el art铆culo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, la cuesti贸n en este caso consiste en elucidar de si la norma legal impugnada resulta inconstitucional, sea porque aparece en s铆 misma inconstitucional, o sea porque en su aplicaci贸n se manifiesta como tal (STC roles N°s. 810, 1038, 1065, 2198, 2292, 2896). De tal manera que, aun descart谩ndose la primera forma de inconstitucionalidad, las circunstancias particulares del caso concreto adquieren significaci贸n suficiente para revelar que el dilatado tenor de la norma se puede prestar para arbitrariedades o abusos, por lo que el presente requerimiento ser谩 acogido; ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 


OCTAVO: Que el cuestionado art铆culo 20, inciso primero, resalta inmediatamente por su amplitud: “Toda infracci贸n a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza y los instrumentos de planificaci贸n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser谩 sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra”. A una pluralidad indefinida de infracciones, la ley le asigna una penalidad abierta e indeterminada, sin criterios que permitan juzgar -a este 煤ltimo respectosituaciones diferentes; como cuando se cometen infracciones que no han ocasionado da帽o alguno, ni siquiera riesgos para la poblaci贸n, o en que el infractor no ha reportado beneficio ninguno con su perpetraci贸n, cuyo ser铆a el presente caso; 


NOVENO Que, por otra parte, cabe observar que la inexistencia de factores o variables que permitan calibrar la sanci贸n aplicable a un caso singular, m谩s all谩 del presupuesto de la obra, no corre a parejas con la complejidad y especialidad de las diversas reglas que colman la normativa urban铆stica, lo que arriesga punir -establecer la medida de cada castigo- merced a la percepci贸n subjetiva o vislumbre de cada juez en particular. Sin que se aprecie, tampoco, la existencia de reportes p煤blicos que permitan acceder a una sistematizaci贸n de los distintos fallos pronunciados en la materia, de suerte que a todos sea dado conocer los criterios generales que los informan; 


D脡CIMO: Que, enseguida, procede consultar la jurisprudencia previa de este Tribunal Constitucional, teniendo presente que si ha exigido par谩metros legales para atribuir proporcionadamente una sanci贸n, cuando es uno solo el 贸rgano adjudicador,  con cuanta mayor raz贸n tendr铆a que demandarse este mismo est谩ndar si concurre una pluralidad dispersa de 贸rganos de imposici贸n. Ciertamente, la realidad de cada comuna pudo mover al legislador a radicar el conocimiento de estos asuntos en los tribunales de polic铆a local, arraigados junto a los diversos municipios que se extienden por el pa铆s. Pero, una cosa es que la ley les brinde la flexibilidad necesaria para aplicar la ley conforme a la localizaci贸n de las obras y su impacto en la respectiva comunidad local, y otra muy diferente es que la ley -afectando la certeza jur铆dica e igualdad ante la ley- deje entregada su ejecuci贸n a la discreci贸n de quien conduce dicho tribunal unipersonal; 


DECIMOPRIMERO: Que, en todo caso, el precepto ahora impugnado ya fue declarado inaplicable por inconstitucional en la STC Rol N° 2648. En aquella ocasi贸n se acogi贸 la acci贸n presentada ante esta Magistratura precisamente por objetarse que “la norma […] no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables […] se manifiesta as铆 un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanci贸n m铆nima y la m谩xima aplicable, rayano en la indeterminaci贸n del marco penal” (considerando 19°). Si bien en ocasiones anteriores se ha rechazado inaplicar esta norma, esa tendencia ha mutado a partir de la STC Rol N° 8278, en base a la cual se estructura esta decisi贸n. De igual modo, las circunstancias concretas del caso actual ocasionan que se deba adherir a un concepto nominal y operativo del principio de proporcionalidad, tra铆dos al asunto sub lite; 


DECIMOSEGUNDO: Que el principio general de proporcionalidad se hace presente en todo el ordenamiento jur铆dico nacional. Y se manifiesta, especialmente, en materia de penas del orden criminal y sancionatorio-administrativo. Es su naturaleza de principio general de derecho lo que lleva a encontrarlo rigiendo en todo el ordenamiento punitivo en su integridad, as铆 sea porque una norma lo recoge expresamente, as铆 sea porque otra no puede sino encontrarse inspirada en 茅l. Tanto m谩s cuando lo recoge la mism铆sima Carta Fundamental; 


DECIMOTERCERO: Que, efectivamente, la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica establece el principio de proporcionalidad en su art铆culo 19, N° 3, inciso sexto, toda vez que la justicia y racionalidad que all铆 se predica para todo procedimiento e investigaci贸n previa, se comunica -sin soluci贸n de continuidad- al acto administrativo decisorio o a la sentencia que afinan tal proceso. Esto es as铆 pues -en Derecho P煤blico- la justicia distributiva y racionalidad consisten en dar a cada uno lo suyo con un criterio de igualdad proporcional, lo que obliga a considerar la situaci贸n particular del destinatario espec铆fico de los castigos impuestos por el Estado; 


DECIMOCUARTO: Que, sentada la premisa anterior, es 煤til precisar que este Tribunal Constitucional se ha manifestado en numerosas oportunidades en favor del principio de proporcionalidad, entendi茅ndolo como la debida relaci贸n de  equivalencia entre il铆citos y penas. De acuerdo a lo expresado en STC roles N°s 5018 y 6250, la exigencia de un equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, se extiende -como garant铆a- desde el campo penal a todo el orden punitivo estatal. De all铆 que este Tribunal haya valorado que una ley clasifique las infracciones a su normativa en grav铆simas, graves y leves, con un correlativo margen de castigos, adem谩s de establecer aquellos criterios o factores que la autoridad debe considerar al momento de seleccionar la concreta sanci贸n atribuida (STC Rol N° 2264, considerandos 18° y 19°, y Rol N° 2658, considerandos 7° a 12°); 


DECIMOQUINTO: Que, al tenor de la jurisprudencia anotada, el principio de proporcionalidad requiere hacerse presente primeramente en la ley, y luego en el consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanci贸n. As铆 lo hace el legislador, al establecer la acci贸n infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jur铆dico protegido e incorpora determinados cuadros con m谩rgenes m铆nimos y m谩ximos de punici贸n, dentro de los cuales el 贸rgano de ejecuci贸n podr谩 juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduaci贸n indicados en la ley. Tales marcos y criterios est谩n llamados a operar como l铆mites a la discrecionalidad del 贸rgano aplicador, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopci贸n de una decisi贸n esencialmente particular; 


DECIMOSEXTO: Que, la aplicaci贸n de este principio de acuerdo al modo en que esta Magistratura y la doctrina lo han venido configurando, es la base para que los 贸rganos aplicadores de las normas infraccionales y sancionadoras puedan situar la sanci贸n que en cada caso corresponda. Cuesti贸n que se torna relevante pues, en el caso que el juez de lo contencioso sea competente para conocer y juzgar de una multa, solo le es dado controlar una decisi贸n ya adoptada en un ulterior reclamo de ilegalidad, situaci贸n que no permite a los afectados cuestionar su arbitrariedad ni solicitar a los tribunales que calibren la multa, seg煤n ha apuntado la Corte Suprema en SCS Rol N° 36.953-2019 (considerando 15°); 


DECIMOS脡PTIMO: Que, lo anterior aplicado al art铆culo 20 del DFL N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lleva a advertir que 茅ste no satisface las garant铆as m铆nimas que permiten sancionar adecuadamente una conducta infraccional, desde que su texto no establece un marco de justicia y racionalidad que permita al Juez de Polic铆a Local abandonar la mera intuici贸n y ajustar la sanci贸n en medida con la infracci贸n. As铆 entonces, resultan comprobados los dos aspectos que fuerzan a esta Magistratura a acoger un requerimiento de esta 铆ndole. En primer t茅rmino, el que la norma cuestionada no considere ni siquiera la gravedad de la infracci贸n para modular la cuant铆a de la multa que dispone, ya que no especifica l铆mites dentro de los cuales la multa pueda aplicarse en relaci贸n a precisas conductas, de car谩cter m谩s o menos 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO 9 graves. A lo que se a帽ade la inexistencia de otros criterios o par谩metros de graduaci贸n, a partir de los cuales los Juzgados de Polic铆a Local puedan, dentro de cada margen o marco punitivo previamente fijados, morigerar o agravar la concreta sanci贸n al infractor. Omisi贸n que -en segundo t茅rmino- consuma en la especie la sentencia del Juzgado de Polic铆a Local de Independencia, al no aportar motivos que la llevan a adjudicar el castigo en 20 unidades tributarias mensuales, lo que se origina en la insuficiencia de la norma que se le ordena aplicar; 


DECIMOCTAVO: Que la multa contenida en el precepto reprochado es un medio “para evitar en lo posible los riesgos” a la vida e integridad f铆sica de los habitantes de un bien inmueble, seg煤n el prop贸sito declarado en la legislaci贸n urban铆stica, tal como en la Ley N° 4.563, de 14 de febrero de 1929, sobre construcciones antis铆smicas. Fruto de lo expuesto, es que una infracci贸n a una singular disposici贸n normativa no justifica, en s铆 misma, aplicar un castigo o situar la multa en una posici贸n m谩s gravosa que en el m铆nimo del tramo dentro del cual es posible imponerla. Esto es as铆 ya que, adem谩s de constatar la trasgresi贸n normativa realizada, toca justificar el modo en que 茅sta atenta contra el objetivo de la norma. Esta asociaci贸n no es extra帽a al derecho, ya que es tenida en cuenta por el propio legislador, quien ha venido decidiendo excusar a quienes no hayan obtenido permisos de construcci贸n, para posibilitarlos, posteriormente, a que sean beneficiados con ellos (Leyes N°s 20.898, de 2016, y 21.141, 2019); 


DECIMONOVENO: Que, por otra parte, el Juez de Polic铆a Local, aplicando el art铆culo 23 de la Ley N° 18.287, decidi贸 que, si no se pagare la multa luego de cinco d铆as de notificada, se despachar谩 “orden de reclusi贸n nocturna”. Cumple con hacer presente este Tribunal Constitucional que, a trav茅s de la STC Rol N° 1518, se declar贸 inaplicable el art铆culo 169 del C贸digo Sanitario (derogado por la Ley N° 20.724 de 14.2.2014). La norma expresaba que, si “el infractor no hubiere pagado la multa, sufrir谩, por v铆a de sustituci贸n y apremio, un d铆a de prisi贸n por cada d茅cimo de unidad tributaria mensual que comprenda dicha multa”. En tal precedente, la disconformidad entre el precepto impugnado y los art铆culos 19 N° 1, 3 y 7 constitucionales, se explic贸 -entre otras razones- pues las penas administrativas no pueden cumplirse mientras no est茅n ejecutoriadas; 


VIG脡SIMO: Que, a diferencia del precitado caso, en el presente se pretende aplicar una sanci贸n judiciaria, ya que un Juzgado de Polic铆a Local proyecta castigar los hechos comprendidos en una denuncia de la autoridad administrativa comunal. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 18.287 excluye parte del r茅gimen general de recursos judiciales, al eliminar la posibilidad de deducir el recurso de casaci贸n en esta clase de juicios (art铆culo 38). Tambi茅n prescinde del sistema general de impugnaci贸n en otros procedimientos especiales, por ejemplo, al limitar la procedencia del recurso  de apelaci贸n (art铆culo 33), o bien al eliminar la posibilidad de interponer cualquiera de ellos (art铆culo 40, inciso final). Este estado de cosas, provoca que la decisi贸n de ordenar la privaci贸n de libertad no est茅 antecedida de las garant铆as de las que gozan la generalidad de las sanciones judiciales, ya que el iter que culmina en su imposici贸n no es completamente controvertible; 


CONCLUSI脫N VIGESIMOPRIMERO: Que, como se puede apreciar, no hay en todo esto una cuesti贸n de mera infracci贸n de ley, en que un municipio y un juzgado local se hayan propasado aplicando una norma m谩s all谩 de lo que su tenor exacto permite hacer. Por el contrario, un conocimiento riguroso de la situaci贸n producida, as铆 como un an谩lisis acabado del precepto legal impugnado, permite al Tribunal Constitucional concluir que -en este concreto caso- la ejecuci贸n inmotivada de la ley encuentra causa directa e inmediata en la redacci贸n deficiente de esa misma ley. Lo que infringe la garant铆a constitucional de proporcionalidad de las sanciones que a todas las personas “asegura” la Constituci贸n, justamente para que nadie se vea expuesto al arbitrio creativo del respectivo administrador o del juez adjudicador. SEGUNDA PARTE IMPUGNACI脫N AL ART脥CULO 38 DE LA LEY 18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLIC脥A LOCAL VOTO POR ACOGER La Presidenta, Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, Y LOS MINISTROS SE脩ORES IV脕N AR脫STICA MALDONADO, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, JOS脡 IGNACIO V脕SQUEZ M脕RQUEZ, Y MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ estuvieron por acoger. 1°) Que el presente caso tambi茅n plantea la cuesti贸n de si se justifica que en los procesos de polic铆a local no proceda el recurso de casaci贸n. M谩s precisamente, si -de frente a la igualdad ante la justicia y el debido proceso- tiene validez constitucional que en los conflictos comunales se aplique la excepci贸n del art铆culo 38 de la Ley N° 18.287. En estos autos, la inaplicabilidad se solicita porque en contra del fallo expedido por el Juez de Polic铆a Local de Independencia (fs. 44-47), se dedujo recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n (fs. 48-68), declar谩ndose improcedente el primero “en virtud de lo dispuesto en los (sic) Art. 38 de la Ley N° 18.287” (fs. 102);  2°) Que, en car谩cter de m谩xima, debe subrayarse que en un Estado de Derecho como el patrio, orientado a la eficacia de los derechos fundamentales y sus garant铆as constitucionales, la pregunta no estriba en despejar si existe “derecho al recurso”, sino en porqu茅 茅ste no habr铆a de regir en plenitud, siempre, de darse agravio. Es decir, el peso de la justificaci贸n recae sobre quien niega el derecho al recurso, el legislador, y no sobre el justiciable que postula el derecho al mismo, atentos a la impronta pro-homine que inspira el texto constitucional, al determinar que el Estado est谩 al servicio de la persona humana (art铆culo 1°, inciso cuarto). Efectivamente, si todos los 贸rganos del Estado, incluidos los tribunales, deben actuar conforme a las normas constitucionales y legales, acorde con el principio de juridicidad recogido en los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental, siendo nulos aquellos de sus actos que las contravengan, ha menester un juez superior que pueda declarar dicha invalidez. M谩xime cuando las v铆as de reclamo configuran las 煤nicas garant铆as id贸neas de que disponen las partes a fin que se les asegure la igualdad ante la ley, sustantiva o procesal; 3°) Que, en relaci贸n con la garant铆a del art铆culo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, este Tribunal ha tenido ocasi贸n de reiterar que si bien, al reconocer el derecho a un procedimiento justo y racional, el constituyente prefiri贸 no enumerar sus requisitos, es obvio y de derecho natural que comprende principios y garant铆as tales como -para lo que aqu铆 incumbe- la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, seg煤n explicara en sentencia Rol N° 478 (considerando 14°). En igual sentido se ha pronunciado en STC roles N°s. 481 (considerando 7°), 986 (considerando 27°), 1432 (considerando 12°), 1443 (considerando 11°), 1448 (considerando 40°), y 2658 (considerando 9°), por enumerar algunas. De donde esta Magistratura ha colegido, entre otras consecuencias, que aunque el legislador puede delinear procedimientos especiales, ello lo habilita para modular las pertinentes reglas generales, que garantizan la igualdad de trato en la justicia, pero no lo faculta para formular excepciones que eliminen la procedencia de aquellos recursos de que disponen corrientemente las partes, conforme a las reglas comunes (STC roles N°s 1373, 1873, 2529, y 2677). Al menos no sin un fuerte fundamento que respalde la exclusi贸n, lo que en este caso no aparece ni del texto de la norma reprochada ni de la historia de su establecimiento; 4°) Que, en relaci贸n con la garant铆a del art铆culo 19, N° 2 de la Constituci贸n, vale precisar que no hay motivo para desconocer, en esta clase de juicios, la procedencia del recurso de casaci贸n en la forma. Tanto m谩s cuando, el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casaci贸n, la Ley N° 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prev茅 el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jur铆dicas o de hecho  (art铆culos 66 y 67, N° 6, letra b). La Ley N° 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casaci贸n en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (art铆culos 25 y 26, inciso cuarto) Tampoco hay raz贸n para privar al litigante de esta especie de recurso, puesto que el legislador no le ha otorgado una v铆a equivalente, esto es, un recurso a trav茅s del cual se puedan denunciar los mismos vicios que el recurso de casaci贸n s铆 permite poner en conocimiento del juez. Fruto de lo anterior, el art铆culo 38 de la Ley N° 18.287, debi贸 haber sido declarado inaplicable por inconstitucional, pero ello no es as铆 al no haberse alcanzado el qu贸rum necesario para que as铆 se proceda. VOTO POR RECHAZAR Los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, NELSON POZO SILVA, se帽ora MaR脥A P脥A SILVA GALLINATO y Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar la acci贸n deducida a fojas 1 en lo que se refiere a la reci茅n anotada disposici贸n. 1°. En cuanto al art铆culo 38 de la Ley N潞 18.287, sostiene que la aplicaci贸n del precepto impugnado vulnera el art铆culo 19 N潞 3潞, inciso sexto, y N潞 26潞 de la Carta Fundamental, as铆 como el 5潞, inciso segundo, de la Constituci贸n, en relaci贸n con el art铆culo 25.1 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, toda vez que limita el derecho al recurso, al privar del recurso de casaci贸n. Lo anterior tambi茅n infringe el art铆culo 19 N潞 2潞 de la Carta Fundamental, desde que se excluye el recurso de casaci贸n en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Polic铆a Local, sin justificaci贸n alguna, lo que genera una diferencia arbitraria. En la parte cuestionada requiere la inaplicaci贸n del art铆culo 38 de la Ley N° 18.287 en la parte que se indica: “No proceder谩 el recurso de casaci贸n en los juicios de Polic铆a Local.”. 2°. Antes de entrar al fondo del requerimiento plantearemos la cuesti贸n previa del art铆culo 38 de la Ley N° 18.287, espec铆ficamente, en cuanto existen otros preceptos legales que impiden presentar recursos de casaci贸n en procedimientos de polic铆a local. 3°. La norma del art铆culo 38 de la Ley N° 18.287 que proh铆be presentar recurso de casaci贸n no es la 煤nica del ordenamiento jur铆dico chileno que lo impide. Es m谩s, el obst谩culo procesal lo encuentra en las normas generales que regulan el Recurso de Casaci贸n y que ha sido sistem谩ticamente recurrido ante esta Magistratura. Es as铆 como el inciso segundo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil indica que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 766 solo podr谩 fundarse el recurso de casaci贸n en la forma en alguna de las causales indicadas en los n煤meros 1°, 2°,  3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este art铆culo y tambi茅n en el n煤mero 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisi贸n del asunto controvertido.” En tal sentido, el numeral 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil remite a los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo C贸digo. 4°. Asimismo, no solo es una cuesti贸n de materia, sino que tambi茅n de naturaleza del asunto. Es el propio art铆culo 766 del C贸digo de Procedimiento Civil el que establece algunas limitaciones para la interposici贸n de este recurso en relaci贸n con los procedimientos que se indican en leyes especiales. En tal sentido, este precepto del C贸digo le permite al Congreso Nacional identificar los procedimientos propios de las leyes especiales que son susceptibles de sustraerse del conocimiento e interposici贸n del Recurso de Casaci贸n. El art铆culo 766 indica que este recurso: “proceder谩, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepci贸n de aquellos que se refieran a los dem谩s que prescriban las leyes”. 5°. En consecuencia, sea por la naturaleza de juicio especial signado en el art铆culo 766 inciso final del C贸digo de Procedimiento Civil, y la cuesti贸n regulada por el inciso segundo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el hipot茅tico acogimiento de este requerimiento es insuficiente puesto que subsisten normas legales que permiten al juez de fondo declarar inadmisibles los recursos de casaci贸n interpuestos. 6°. En el caso concreto, cabe constatar la improcedencia del requerimiento puesto que la impugnaci贸n formulada al art铆culo 38 de la Ley N潞 18.287 deviene en especulativa, por cuanto no se ha fallado el recurso de apelaci贸n interpuesto por la requirente y, por tanto, el ejercicio de un recurso de casaci贸n es eventual. Desde este punto de vista, atendido el estado procesal actual de la gesti贸n pendiente invocada, la aplicaci贸n del precepto impugnado no tendr谩 influencia decisiva en la resoluci贸n del asunto. 7°. Esta Magistratura ha sostenido en casos similares que “no es razonable indicar que no hay derecho al recurso cuando se ha interpuesto el recurso que por excelencia permite una revisi贸n de los hechos y del derecho, como es el recurso de apelaci贸n” (STC 3099, c. 10°). En las STC 5557, 7464 (y acumuladas) y 7760, tambi茅n se rechazaron los requerimientos. En la STC 7760, se sostuvo que “la exclusi贸n del recurso de casaci贸n en todos los juicios de Polic铆a Local, (…) se inserta en plenitud en el entramado garant铆stico de la Convenci贸n Americana, desde que la actual requirente tuvo la oportunidad de recurrir ante el tribunal de alzada previsto en la ley, que revis贸 lo resuelto, tanto en los hechos como en el derecho” (STC 7760, c. 9潞), agreg谩ndose que “[l]a interdicci贸n del recurso extraordinario de casaci贸n, como un medio ordinario de impugnaci贸n contra sentencia que el ordenamiento nacional sujeta a doble control, a trav茅s del recurso de apelaci贸n ante el tribunal superior competente, sin restricciones  que limiten su conocimiento y decisi贸n, es, por lo tanto, en el contexto descrito, una opci贸n legislativa del todo leg铆tima que se conforma plenamente con la norma constitucional rese帽ada y con los est谩ndares internacionales sobre derecho al recurso” (STC 7760, c. 10潞). 8°. En lo pr谩ctico, el procedimiento s铆 contempla recurso. En este caso, la sentencia del Juzgado de Polic铆a Local de Independencia ser谩 revisada en segunda instancia, conociendo de los hechos y el derecho, a trav茅s del recurso de apelaci贸n, que es un recurso amplio y fue ejercido por el requirente. En este sentido, la sentencia de base ser谩 revisada por un tribunal superior. Por 煤ltimo, si la requirente estima que tal sentencia de segundo grado est谩 insuficientemente fundamentada, a煤n puede recurrir de queja en contra de los jueces. 9°. En cuanto a los elementos sustantivos que integran el debido proceso, hay que partir indicando que 茅ste es un concepto amplio. “… ni en la dogm谩tica jur铆dica ni en los textos positivos - nacionales, internacionales y comparados - existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. M谩s bien, se ha tendido a exigir elementos m铆nimos, con variaciones en ciertos componentes seg煤n la naturaleza espec铆fica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jur铆dico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales diversos” (STC 2137, c. 7°). “Que, en los antecedentes fidedignos de la Constituci贸n chilena, consta que se desech贸 la idea de enumerar o enunciar cada una de las garant铆as integrantes del debido proceso y se opt贸, en cambio, por crear una soluci贸n conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de legislaci贸n o resoluci贸n de casos concretos. Pero se apunt贸 especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaraci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes ir谩n definiendo las garant铆as que integran el debido proceso” (STC 2137, c. 8°). 10°. Bajo este criterio no existe un derecho absoluto al recurso. “… la Constituci贸n no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulaci贸n al legislador, quien, soberanamente, podr谩 establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando s贸lo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones; mismas que s贸lo ser谩n constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legal en base a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente leg铆timo (protecci贸n de otros derechos o valores), con m铆nima intervenci贸n o afectaci贸n del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compens谩ndola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarqu铆a e integraci贸n del tribunal, dentro de un dise帽o procesal espec铆fico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del art铆culo 82 de la Constituci贸n. Conforme a tales criterios debe  realizarse el test de constitucionalidad de aplicaci贸n de la norma, que es, por lo dem谩s, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia” (STC 2137, c. 19°, prevenci贸n M. Bertelsen, Pe帽a, Viera Gallo y Hern谩ndez). 11°. En consecuencia, no se puede admitir que exista un derecho a todo evento sobre todos los recursos disponibles. El ordenamiento convencional exige un derecho de revisi贸n por un tribunal superior, lo que se ve manifiestamente cumplido en este caso. Y en el ordenamiento constitucional se requiere unos criterios racionales y justos para determinar su procedencia. Sin haber impugnado el art铆culo 768 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, el caso no deviene en un examen completo para su an谩lisis constitucional. Trat谩ndose de una casaci贸n no se prepar贸 el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un modo tal que opere incondicionadamente y sin volver a recurrir a esta Magistratura. 12°. En cualquier circunstancia, si hubiere recurrido de un modo formalmente completo en la impugnaci贸n corresponde sostener que no existe un derecho a la casaci贸n. “En ejercicio de estas facultades soberanas, el legislador ha definido numerosos casos en que no procede el recurso de casaci贸n. As铆, por ejemplo, por regla general no procede trat谩ndose de las sentencias interlocutorias en el procedimiento civil (art铆culos 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil); en materia penal (art铆culos 361, 373 y 374 del C贸digo Procesal Penal); en materia laboral (art铆culos 478 y 483 del C贸digo del Trabajo); y se encuentra sumamente restringido en materia de familia (art铆culo 67 de la Ley N潞 19.968), tributaria y aduanera (art铆culo 3潞, N潞 5, de la Ley N潞 20.322, que introdujo el art铆culo 119 del C贸digo Tributario). De hecho, el art铆culo 140 del C贸digo Tributario, impide la casaci贸n en la forma respecto de sentencia de primera instancia” [STC 2034, c. 11° voto de rechazo por empate]. 13°. En consecuencia, conforme a estos criterios cabe desestimar la impugnaci贸n contra el art铆culo 38 de la Ley N° 18.287. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art铆culo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las dem谩s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y de la Ley N° 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I.QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART脥CULO 20 DEL D.F.L N° 458, QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL PROCESO ROL N° 3926-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLIC脥A LOCAL DE INDEPENDENCIA, EN  ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACI脫N, BAJO EL ROL N° 247-2020 (POLIC脥A LOCAL). OF脥CIESE. II.QUE HABI脡NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYOR脥A EXIGIDA POR EL ART脥CULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCI脫N POL脥TICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 EN AQUELLO QUE DICE RELACI脫N CON EL REPROCHE FORMULADO AL ART脥CULO 38 DE LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLIC脥A LOCAL. III.脕LCESE LA SUSPENSI脫N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OF脥CIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Los Ministros se帽ores GONZALO GARC脥A PINO, NELSON POZO SILVA, la Ministra se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, y el Ministro se帽or RODRIGO PICA FLORES, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: A.- Conflicto constitucional planteado. 1°. Ante esta Magistratura presenta una acci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la requirente Sociedad de Inversiones San Sebasti谩n Limitada, a objeto de que se declaren inaplicables los art铆culos 20, del D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y el 38 de la Ley 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic铆a Local, con el prop贸sito que tengan incidencia en la gesti贸n pendiente que se identificar谩. 2°. La gesti贸n pendiente es un procedimiento por infracci贸n a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sustanciado ante el Juzgado de Polic铆a Local de Independencia. Por sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Polic铆a Local de Independencia, se conden贸 a la requirente al pago de una multa de 20 UTM, equivalentes a la fecha de presentaci贸n del requerimiento a $1.007.440, por infracci贸n al art铆culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, esto es, por edificar sin el previo permiso de construcci贸n. Contra la sentencia definitiva, la requirente dedujo recurso de apelaci贸n, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 247-2020), y que se encuentra pendiente de fallo. 3°. En cuanto al conflicto constitucionalmente planteado, la parte requirente sostiene respecto del art铆culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que su aplicaci贸n es contraria a los art铆culos 1°, 5° y 19 N° 3潞, incisos s茅ptimo y octavo, de la Constituci贸n, as铆 como al principio de proporcionalidad (art铆culos 6°, 7°, 19 Nos. 2潞, 3潞 y 26潞, de la Carta Fundamental).  En relaci贸n con la infracci贸n al principio de legalidad, se帽ala que esta se produce porque el precepto impugnado establece un mecanismo sancionatorio, sin que la pena se encuentre claramente determinada y sin desarrollar ninguna clasificaci贸n de las conductas punibles, prescindiendo de todo criterio para su graduaci贸n, adem谩s de establecerse un margen excesivamente amplio para el juez. A帽ade que, en este sentido, se vulnera el principio de dignidad humana por indeterminaci贸n de la culpabilidad y, especialmente, por indeterminaci贸n de la sanci贸n. Enseguida, sobre la vulneraci贸n del principio de proporcionalidad, expone que la sanci贸n prevista en el precepto legal objetado es desproporcionada, por carecer de par谩metros objetivos y de graduaci贸n para su aplicaci贸n, permitiendo a los jueces de polic铆a local una discrecionalidad excesivamente amplia en la aplicaci贸n de sanciones. B.- Disposiciones impugnadas. 4°. Una de las normas reprochadas de inconstitucional es el art铆culo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en la parte que se subraya, aunque se reproduce en t茅rminos generales a efectos explicativos, seg煤n lo requiere el accionante de inaplicabilidad. Art铆culo 20.- Toda infracci贸n a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificaci贸n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser谩 sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el art铆culo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podr谩 disponer la tasaci贸n de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no ser谩 inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra, seg煤n procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanci贸n especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podr谩n denunciar ante el Juzgado de Polic铆a Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deber谩 ser fundada y acompa帽arse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este art铆culo, prescribir谩n al momento de la recepci贸n de la obra por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales. C.- Criterios de fondo sobre la parte impugnada del art铆culo 20 de la LGUC. 5°. El tema cuestionado por los requirentes no es nuevo en nuestros estrados. Y, por lo mismo, lo natural es recurrir a la jurisprudencia constitucional que hab铆a rechazado requerimientos en cinco casos anteriores (STC 3099, 3100, 3305, 3130 y 3717). Como sabemos, el Tribunal Constitucional ha revisado 7 requerimientos en contra del mismo precepto; siendo uno acogido parcialmente, por vulneraci贸n del  principio de proporcionalidad (STC 2684), y los otros hab铆an sido rechazados (STC 3099, 3100, 3305, 3110 y 3717) hasta la STC 8278, de junio de 2020, que acogi贸 el requerimiento. En tal sentido, esta disidencia se fundar谩 en buena parte de la jurisprudencia anteriormente indicada en lo pertinente. 6°. En cuanto a los criterios interpretativos que guiar谩n esta disidencia corresponde enunciar las siguientes. Primero, que la t茅cnica legislativa utilizada por la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en el art铆culo 20 aludido, no puede ser entendida como una infracci贸n al principio de legalidad y de tipicidad de una norma sancionadora dispuesta en el art铆culo 19, numeral 3°, de la Constituci贸n. En segundo lugar, la sanci贸n misma est谩 definida en la ley y otorga par谩metros normativos que le permiten al juez arribar a una sanci贸n similar que al modo de aproximaci贸n de un juez penal. Por 煤ltimo, identificaremos porqu茅 la sanci贸n es proporcional y, recordaremos que lo discutido por el requirente no es la proporcionalidad, sino que la fecha de presentaci贸n del permiso. a. No hay una infracci贸n al principio de tipicidad. 7°. Una parte del art铆culo 20 es reprochado por el requirente puesto que “contiene un marco sancionatorio penal urban铆stico excesivamente amplio, no cumpliendo con las exigencias establecidas en el art铆culo 19 N潞 3 de la CPR (inciso s茅ptimo y octavo), en particular respecto del principio de legalidad, que alcanza no solamente a la descripci贸n del tipo sancionatorio de la falta, sino que tambi茅n a su sanci贸n)” (sic, fs. 17 del requerimiento del expediente Rol 9171). 8°. Esto nos lleva a precisar las caracter铆sticas del art铆culo 20 de la LGUC en su totalidad. Primero, dicho precepto re煤ne una modalidad regulatoria de las infracciones de un modo que abarca a hechos identificados en su dimensi贸n general, local y residual. General, puesto que se vincula con la globalidad de las conductas que infringen la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General. Local, porque a su vez, se asocian a las infracciones espec铆ficas que se deducen de la vulneraci贸n de los instrumentos territoriales de planificaci贸n urbana, que identifican mediante planes reguladores regionales, zonales o comunales, la normativa en concreto aplicable al predio sobre el cual se realiza la construcci贸n. Y residual, porque el art铆culo 20 de la LGUC opera “a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanci贸n especial determinada en esta ley o en otra.” Segundo, se tratan de infracciones administrativas cuyo prop贸sito es el cumplimiento de la ley mediante dos mecanismos. El sancionatorio propiamente tal en cuanto impone la infracci贸n misma cuando ya no hubo cumplimiento legal. Y el mecanismo preventivo por excelencia, puesto que “las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este art铆culo, prescribir谩n al momento de la recepci贸n de  la obra por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales.” En consecuencia, el escenario normativo es producir una intencionalidad manifiesta de respeto del ordenamiento urban铆stico. Como ha sostenido la doctrina en este punto, “la potestad sancionadora en general tiene una finalidad de restituci贸n de la legalidad infringida, por lo que existe un car谩cter de intencionalidad entre la sanci贸n y la norma. En este sentido, las sanciones pueden ser de tipo represivo, restitutivo o bien preventivo, y se instruyen frente a una norma que impone una conducta de ordenar algo o bien prohibirlo” (Garc铆a Macho, Ricardo y Blasco D铆az, Jos茅 Luis (2009), “La disciplina urban铆stica”, Documentaci贸n Administrativa, N° 282-283, Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica, p. 292). En tercer lugar, el art铆culo 20 distingue entre infracciones administrativas y delitos urban铆sticos. Respecto de 茅stos 煤ltimos, el principio de legalidad penal opera en plenitud y sin necesidad de recurrir a la teor铆a de la naturaleza com煤n con las sanciones administrativas en donde se realiza una aplicaci贸n matizada de los criterios penales en el ordenamiento administrativo. En cuarto lugar, frente a la ineficacia de la funci贸n sancionadora en el plano urban铆stico, siempre ha estado presente una 煤ltima regla, esto es, que rige todo lo anterior, “sin perjuicio de la paralizaci贸n o demolici贸n de todo o parte de la obra, seg煤n procediere”. No es parte de este caso la dimensi贸n cautelar o sancionatoria de la paralizaci贸n o demolici贸n de una obra. En tal sentido, hay que asumir las dificultades de esta hip贸tesis general puesto que “la jurisprudencia parte de la excepcionalidad de la demolici贸n, y una tendencia en las revisiones de los planes de urbanismo a la legalizaci贸n de las ilegalidades. Por otra parte, en la consecuci贸n de la eficacia de la instituci贸n de la demolici贸n debe incluirse la ejecuci贸n de las sentencias que ordenan la demolici贸n, lo cual con frecuencia no se produce con efectos demoledores para el Estado de Derecho” (Garc铆a Macho y Blasco D铆az, 2009: 294). Finalmente, el art铆culo 20 habilita la denuncia a “la municipalidad que corresponda, la Secretar铆a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona” los que podr谩n denunciar ante el Juzgado de Polic铆a Local correspondiente las infracciones de un modo fundado y acompa帽ando los medios probatorios correspondientes. 9°. En consecuencia, la infracci贸n general, local y residual cede frente a infracciones espec铆ficas (art铆culo 28 nonies, 28 undecies, 133, 145, 146 y 167 de la LGUC) y delitos urban铆sticos (como ser铆a el ejemplo de los art铆culos 138, 138 bis o 140 de la LGUC). Sin embargo, el que el art铆culo 20 determine infracciones de un modo general y residual no significa que no exista la regla legal que define la infracci贸n. De hecho, las normas aparecen aludidas en el fundamento de las denuncias, pero no se realiza un examen de las mismas que pueda ser indiciario de la ausencia de tipicidad y determinaci贸n.  Los art铆culos cuestionados son el art铆culo 116 y 145 de la LGUC lo que, inmediatamente, descarta una de las alegaciones de la parte requirente en orden a que se trata de normas de inferior jerarqu铆a a la de la ley. Lo anterior, obliga a examinar la conducta infraccional en la regla legal propiamente. 10°. El art铆culo 116 es la piedra angular puesto que, como consta a fs. 25 del expediente, la infracci贸n espec铆fica corresponde a “construir sin permiso de edificaci贸n”, aludiendo a dicho precepto. El mandato central est谩 definido en el inciso primero que indica que: “Art铆culo 116.- La construcci贸n, reconstrucci贸n, reparaci贸n, alteraci贸n, ampliaci贸n y demolici贸n de edificios y obras de urbanizaci贸n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir谩n permiso de la Direcci贸n de Obras Municipales, a petici贸n del propietario, con las excepciones que se帽ale la Ordenanza General.” A su vez, el inciso sexto, configura la regularidad del cumplimiento del requisito previo del permiso, de un modo que define potestades regladas del Director de Obras Municipales al definir que lo conceder谩 o autorizar谩 cuando se cumplan las reglas urban铆sticas. De este modo, “El Director de Obras Municipales conceder谩 el permiso o la autorizaci贸n requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompa帽ados, los proyectos cumplen con las normas urban铆sticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el art铆culo 128.” Si hubiese dudas sobre dichas normas urban铆sticas, la Direcci贸n de Obras Municipales, a petici贸n del interesado, emitir谩 un Certificado de Informaciones Previas (CIP) que contiene “las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urban铆sticas derivadas del instrumento de planificaci贸n territorial respectivo” (inciso octavo del art铆culo 116 de la LGUC). Por 煤ltimo, si hubiese duda, las normas urban铆sticas no son gen茅ricas ni abstractas, sino que terminan especificando para cada predio urbano o rural. De esta manera, “se entender谩 por normas urban铆sticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificaci贸n territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupaci贸n de suelo o de los pisos superiores, superficie predial m铆nima, alturas m谩ximas de edificaci贸n, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades m谩ximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad p煤blica y 谩reas de riesgo o de protecci贸n” (inciso 7° del art铆culo 116 de la LGUC). 11°. El art铆culo 116 define con una meridiana claridad el sujeto obligado, el procedimiento, las materias y la conducta esperada, esto es, obtener un permiso previo a la edificaci贸n. En su aproximaci贸n a lo sancionable, se trata de una acci贸n (obtener permiso) que se tradujo en su omisi贸n (no haber sido obtenido con antelaci贸n). La conducta t铆pica supone que dicho permiso procede cuando se  construye, reconstruye, repara, altera, ampl铆a o demuele un edificio u obra de urbanizaci贸n de cualquier naturaleza. La antijuricidad es un reproche que implica recurrir al propio art铆culo 116 de la LGUC o a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para identificar que se encontraba eximido de dicho permiso. No es resorte de este 谩mbito y, en funci贸n de lo cuestionado, entender que debamos definir la culpabilidad o la sanci贸n misma, siendo dicho 谩mbito resorte del juez de fondo. 12°. Otra cuesti贸n diferente es que la sanci贸n misma est茅 definida en todos y cada uno de los art铆culos que mandatan, proh铆ben u ordenan hacer o evitar hacer algo, al modo de un c贸digo sancionatorio urban铆stico. La t茅cnica de centralizar infracciones generales, locales y residuales en el art铆culo 20 de la LGUC reprochado no es un asunto de tipicidad elemental, sino que de t茅cnica legislativa. El punto ni siquiera aparece cuestionado por el requirente puesto que se tratar铆a, en el peor de los escenarios, de una ley penal en blanco impropia puesto que abandona su complemento a otra norma legal que integra la sanci贸n final. Sabemos por la jurisprudencia de esta Magistratura que dicha f贸rmula es perfectamente constitucional. b. Hay graduaci贸n y par谩metros en la sanci贸n. 13°. El punto de partida del examen de la sanci贸n misma es reconocer la finalidad leg铆tima de las multas urban铆sticas. 脡stas se expresan en dos niveles. Primero, en el rango que permite el cumplimiento de la norma. Y, solo con posterioridad, como reacci贸n cuando estas reglas se incumplen. En consecuencia, el primer escenario de las normas urban铆sticas es garantizar que se respeten al punto que las sanciones prescriben cuando se produce la recepci贸n definitiva de la obra. Esto lo olvida el requirente y est谩 consagrado en el mismo art铆culo 20 de la LGUC en una parte que no cuestiona. El escenario privilegiado por esta legislaci贸n es lo que podr铆amos denominar un “贸ptimo de Pareto”: la legislaci贸n se cumple, se respeta el mandato de edificar previa autorizaci贸n y, el resultado, es la prescripci贸n de las acciones que devienen en la no sanci贸n por el acto de decisi贸n de recibir la obra por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales. En consecuencia, no resulta razonable solicitar la inaplicabilidad de aquella parte que lo perjudica y dejar subsistente la dimensi贸n que lo beneficia. Eso es particularmente complejo trat谩ndose de un examen de graduaci贸n que exige mirar en su totalidad la norma y no fraccionarla en sus aspectos que lo agravian. 14°. Ahora, cuando la norma urban铆stica no se cumple, se da el paso siguiente en la escala de graduaci贸n de la sanci贸n misma, que es dar cuenta del ejercicio disuasorio. “Es necesario tener presente que la funci贸n que cumplen las multas contempladas en el precepto reprochado obedece a la necesidad de disuadir a los particulares de infringir las normas urban铆sticas que pueden referirse tanto al desecho de residuos como a la calidad de las construcciones. En Chile, el cumplimiento de esa legislaci贸n y de las normas t茅cnicas pertinentes ha permitido sobrellevar desastres naturales y salvar vidas en un esquema de protecci贸n civil que abarca tambi茅n las  obras de infraestructura. En ese orden de ideas, el efecto disuasorio de las multas es imprescindible y ha sido estudiado por economistas desde hace a帽os como se asever贸 en sentencias roles N°s 3099 (considerando 35°); 3100 (considerando 35°) y 3305 (considerando 12°). El efecto disuasorio de las multas debe ser tomado en cuenta en el an谩lisis de proporcionalidad, pues si tal efecto no existe, ya sea porque las multas son bajas o porque no se aplican frecuentemente, no cumplen su finalidad leg铆tima. En base a lo se帽alado, el an谩lisis tendiente a decidir la inaplicabilidad de la norma cuestionada en estos autos debe ser particularmente cuidadoso, precisamente para no desincentivar –o incluso anular- el efecto disuasorio de las sanciones que en ella se contienen” (STC 3110, c. 11°). 15°. Como hemos sostenido en otra sentencia, “la mec谩nica de aplicaci贸n de la norma exige realizar algunas distinciones. Primero, si existe o no un presupuesto de la obra. Segundo, en caso de existir dicho documento, la multa aplicable no puede ser inferior a un 0,5 % ni superior al 20 % del presupuesto de la obra. Este presupuesto es el que regula el art铆culo 126 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y sobre el cual se calcula el pago de los permisos de construcci贸n. En tercer lugar, si no existe el presupuesto, el juez puede disponer la tasaci贸n de la obra por un perito. Y, en cuarto t茅rmino, si no desea solicitar tal pericia, el juez puede aplicar directamente una multa de una a cien unidades tributarias mensuales. En quinto lugar, esta multa no impide que se pueda ordenar la paralizaci贸n o demolici贸n total o parcial de la obra. En sexto lugar, esta multa no aplica cuando la conducta configura un delito o tenga dispuesto una sanci贸n especial determinada por esta ley o en otra. Cabe considerar una 煤ltima regla relativa a la prescripci贸n de la sanci贸n, las que concluyen al momento de recepci贸n de la obra por parte de la Direcci贸n de Obras Municipales” (STC 3099, c. 33°). 16°. “La naturaleza de esta norma tiende a la institucionalizaci贸n del proceso de construcci贸n puesto que su eje reside en el respeto de los permisos de construcci贸n, respecto de los cuales los presupuestos de la obra son un instrumento de objetivaci贸n del pago de permisos, as铆 como de la sanci贸n misma. Por tanto, la suerte de la construcci贸n est谩 ligada a la valorizaci贸n presupuestaria realizada por la parte interesada. En tal sentido, 茅ste es un esquema progresivo/proporcional: a mayor costo de la obra de construcci贸n mayor sanci贸n. Sin embargo, esta progresi贸n tiene un l铆mite al identificar porcentajes de establecimiento de la multa que no pueden superar un baremo que va desde un 0,5 % del costo de la obra hasta un 20 % de la misma. En tal sentido, la multa establecida por esta v铆a configura 40 tramos de 0,5 % del presupuesto de la obra” (STC 3099, c. 34°). c. La sanci贸n es proporcional y lo discutido por el requirente no es la proporcionalidad sino que la fecha de presentaci贸n del permiso. 17°. Los ex谩menes de proporcionalidad deben, necesariamente, realizarse en el caso concreto. Por lo mismo, una apreciaci贸n general y abstracta como lo hace el requirente termina por ser un cuestionamiento al poder sancionador de la  Administraci贸n urban铆stica m谩s que al caso espec铆fico por el cual concurre. Lo anterior, queda particularmente claro en el examen espec铆fico del presente caso. 18°. En efecto, el Juzgado de Polic铆a Local de Independencia en su sentencia de 17 de octubre de 2019, sostuvo que: “atendido al m茅rito del denuncio de autos, lo expuesto por las parte denunciada y analizados los antecedentes probatorios aportados al proceso, de conformidad con la sana cr铆tica, este sentenciador ha logrado la convicci贸n suficiente, en el sentido que efectivamente la empresa “Sociedad de Inversiones San Sebasti谩n Ltda”., incurri贸 en el il铆cito investigado, correspondiendo en consecuencia, que sea sancionada, por vulnerar las normas del art., 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Cabe tener presente, en este punto, que la infracci贸n fue cursada el d铆a 22 de marzo 2019 y la solicitud de permiso fue rechazada por resoluci贸n de 4 de abril agregada a fojas 27, de manera tal que ha resultado claramente establecido que, a la fecha de la fiscalizaci贸n, no exist铆a el permiso requerido para la realizaci贸n de las obras ejecutadas”. D.- Los criterios de la sentencia y la disidencia en su aplicaci贸n al caso concreto. 19°. La sentencia incorpora dimensiones de ultra petita relativas a una hipot茅tica afectaci贸n a la libertad personal (cc. 2° y 15°), la que no fue parte del requerimiento ni tampoco fue solicitada conforme al art铆culo 88 de la Ley Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, con lo que no cabe pronunciarse sobre eso. 20°. En cuanto a lo relevante, se sostiene que no se cuestiona un acto jurisdiccional e incluso lo descarta (c. 3°) pero reafirma que se trata de una norma discrecional (c. 1°); que se presta para abusos (c. 3°) y que introduce un arbitrio creativo “del respectivo administrador o del juez adjudicador” (c. 17°) sino que refiere a una “ejecuci贸n inmotivada de la ley encuentra causa directa e inmediata en la redacci贸n deficiente de esa misma ley” (c. 17°). En nuestro concepto, este reproche va dirigido al acto jurisdiccional de conocimiento y juzgamiento del juzgado de polic铆a local. Sabido es que a煤n en ausencia de ley que resuelva el conflicto, el principio de inexcusabilidad, de reconocimiento constitucional en el inciso segundo del art铆culo 76 de la Constituci贸n, obliga al juez a conocer y resolver el asunto planteado. Si puede hacerlo en ausencia de ley que resuelva el conflicto con mayor raz贸n en un caso en donde hay determinaci贸n y especificidad de la regla infringida (art铆culos 116) y respecto de la cual nada se dice sobre su alcance. 21°. En cuanto a la tesis de que se trata de normas que se prestan para abusos, se trata de un criterio que por s铆 mismo poco nos dice. Primero, hay que recordar que todas las normas deben ser interpretadas conforme a un recto criterio que las gobierna. De este modo, interpretaciones abusivas son aquellos razonamientos exc茅ntricos, fuera de la norma y que habilitan reglas que no estaban presentes dentro del programa normativo del precepto legal. En segundo lugar, lo anterior exige no confundir una norma discrecional con una interpretaci贸n directamente abusiva. Perfectas normas discrecionales dentro de las cuales la propia Constituci贸n identifica much铆simas son reconducidas, mediante la interpretaci贸n, a criterios reconocibles, plausibles, ponderados, racionales y justos. En tercer lugar, ello ha llevado a la doctrina a separar la extensi贸n de criterios que vienen desde la “teor铆a general del abuso del derecho” a la “noci贸n general de abuso” [Rovira Vi帽as, Antoni (1983), El abuso de los derechos fundamentales, Ediciones Pen铆nsula, Barcelona, p. 149]. Estos transplantes jur铆dicos ocultan el uso m谩s preciso de la t茅cnica sobre poderes reglados y discrecionales; sobre la necesaria presencia de un fin en la norma; sobre las t茅cnicas de control de la discrecionalidad y sobre el entendimiento de los abusos como un problema de los l铆mites a los derechos fundamentales en el ejercicio de potestades p煤blicas. 22°. En este caso, el ejercicio jurisdiccional no puede ser calificado de abusivo, que es el resultado pr谩ctico de esta hip贸tesis. En el razonamiento judicial, no hay una orientaci贸n sancionadora diferente al fin por el cual ha sido planteado el cumplimiento de las reglas urban铆sticas. Cosa diferente es la hip贸tesis radical de la sentencia que reinterpreta la ley eliminando todo fin a esta infracci贸n sosteniendo que el art铆culo 20 abarca a actos sin da帽o alguno; que no genera riesgos para la poblaci贸n y que no existe ning煤n beneficio para el requirente (c. 4°). Con ello, no debiera haber ninguna infracci贸n ajena a la hip贸tesis sancionatoria m铆nima e incluso amnistiable por el legislador (c. 14°). Esta tesis, junto con realizar lo contrario a la inaplicabilidad, puesto que sostiene cu谩l y c贸mo se debe aplicar la sanci贸n; incurre en una cierta falacia al desestimar el juicio interpretativo del sentenciador. ¿Por qu茅 ser铆a abusivo? ¿Por qu茅 desestimar unas pruebas puede ser entendido como desproporcionado? ¿Por qu茅 ser谩 desproporcionado aplicar el criterio medio exacto del punto de equilibrio de la norma? 23°. En este caso, existe determinaci贸n y especificidad en las conductas de un modo tal que no existe una vulneraci贸n al principio de legalidad de las sanciones. Las conductas y su complemento est谩n en reglas legales y en la hip贸tesis m谩s compleja, a lo sumo nos encontrar铆amos frente a una ley sancionatoria en blanco impropia, cuesti贸n que es un mero resorte de t茅cnica legislativa. En cuanto a la proporcionalidad de la sanci贸n, se da cuenta que el juez sentenciador no aplic贸 el m谩ximo de la multa, sino que aplic贸 solamente un 10% del presupuesto de la obra, esto es, algo m谩s de un mill贸n de pesos para la construcci贸n de un galp贸n de 200 metros cuadrados y con un presupuesto superior a los 11 millones de pesos. Tal circunstancia, ratifica que hubo ponderaci贸n de la prueba y una estimaci贸n de la regla sancionadora en un t茅rmino medio. 24°. En esto 煤ltimo, coincide la sentencia que no realiza un examen de proporcionalidad m谩s all谩 de enunciados generales y sostiene un argumento que acredita un acogimiento abstracto de la causa, al desvirtuar que el r茅gimen sancionatorio urban铆stico sirva a alg煤n prop贸sito.  Desde este punto de vista, y sin plantearlo directamente pese a que el requerimiento se funda en la vulneraci贸n del principio de proporcionalidad, lo sostenido en la sentencia es que directamente las sanciones del art铆culo 20 de la LGUC, no sirven para el fin perseguido puesto que el sacrificio que conlleva la medida es in煤til, siendo excesiva la sanci贸n [Valdivia, Jos茅 Miguel (2018), Manual de Derecho Administrativo, Tirant Lo Blanch, Valencia, p. 235]. Por eso, esa inutilidad o lo inid贸nea de la sanci贸n, es el reflejo de la ausencia de perjuicios y de riesgos para la poblaci贸n, as铆 como de beneficios para el requirente. De este modo, hay una objeci贸n inicial en esta disidencia. La legislaci贸n urban铆stica merece cumplimiento por s铆 misma. Si todas las cuestiones del Derecho Urban铆stico no fueren posibles de asegurar, habr铆a un conjunto de bienes jur铆dicos materiales e inmateriales que no podr铆an ser posibles de aquilatar y defender, desde el bien com煤n (art铆culo 1°, inciso 4° de la Constituci贸n); pasando por la participaci贸n ciudadana (art铆culo 1°, inciso 5° de la Constituci贸n); la protecci贸n e incremento del patrimonio cultural de la Naci贸n (art铆culo 19, numeral 10° de la Constituci贸n); la preservaci贸n del medio ambiente (art铆culo 19, numeral 8° de la Constituci贸n) as铆 como la conservaci贸n del patrimonio ambiental dentro de la funci贸n social de la propiedad (art铆culo 19, numeral 24°, de la Constituci贸n). La asociaci贸n que realiza la legislaci贸n entre lo urban铆stico y lo ambiental implica una defensa de bienes jur铆dicos que no son posibles de apreciar bajo la perspectiva inmediata del da帽o directo a otro. Partimos de la base de lo sostenido por la doctrina nacional que indica que el Derecho Urban铆stico expresa que “su contenido no solo es una proyecci贸n de los conceptos y categor铆as dogm谩ticas que emanan de dicha disciplina, sino que se integran en una trama que permite vislumbrar un sistema que se construye sobre la base de principios que son propios y que la dan una identidad singular: regulaci贸n administrativizada a trav茅s de instrumentos de planificaci贸n territorial que son vinculantes; la potestad de establecer distintos reg铆menes o estatutos del suelo mediante su clasificaci贸n en 谩rea urbana o rural; intensa intervenci贸n administrativa en la ejecuci贸n de las obras de urbanizaci贸n y de edificaci贸n; fiscalizaci贸n en el cumplimiento de la normativa urban铆stica; facultades para restablecer la legalidad y la existencia de infracciones y sanciones de naturaleza administrativa. En definitiva, existe un conjunto de normas que regulan todo el tracto o proceso de decisiones p煤blicas que van desde el dise帽o de un modelo territorial futuro y que llegan a su materializaci贸n en la forma de crear y recrear la ciudad, y que se despliega en un conjunto de potestades p煤blicas que se atribuyen a diversos 贸rganos que integran la Administraci贸n del Estado” [Cordero Quinzacara, Eduardo (2015), “Naturaleza, contenidos y principios del Derecho Urban铆stico Chileno”, Revista de Derecho de Coquimbo, https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 97532015000200004].  Y son esos fines los que habilitan, incluso, para que sea el propio ciudadano el que formalmente pueda denunciar estos hechos. En consecuencia, s贸lo admitiendo la finalidad urban铆stica podemos entrar al examen ponderado de las sanciones que se aplican por su incumplimiento, como ha sido el caso en autos, donde en la pr谩ctica se ha cuestionado la discrecionalidad y el criterio judicial para aplicar sanciones, en circunstancias que sus razonamientos desde la sana cr铆tica han definido una sanci贸n en el punto de equilibrio de la norma. 25°. En consecuencia, sirvan estos criterios para desestimar el presente requerimiento conforme los argumentos antes indicados. Redact贸 la sentencia y el voto por acoger en el segundo cap铆tulo, el Ministro se帽or IV脕N AR脫STICA MALDONADO, y el voto por rechazar este 煤ltimo y la disidencia, el Ministro se帽or GONZALO GARC脥A PINO. Comun铆quese, notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese. Rol N° 9171-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra se帽ora MAR脥A LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros se帽ores IV脕N AR脫STICA MALDONADO, JUAN JOS脡 ROMERO GUZM脕N, GONZALO GARC脥A PINO, CRISTI脕N LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOS脡 IGNACIO V脕SQUEZ M脕RQUEZ, se帽ora MAR脥A P脥A SILVA GALLINATO, y se帽ores MIGUEL 脕NGEL FERN脕NDEZ GONZ脕LEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la se帽ora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los dem谩s se帽ora y se帽ores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias f铆sicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el pa铆s. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, se帽ora Mar铆a Ang茅lica Barriga Meza.


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