Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Consuelo Leyton Terrazas, deduciendo acción de protección en favor de su hija Amparo Sofía Díaz Leyton , en contra de la Corporación Educacional Francesa de Valparaíso, por el acto ilegal y arbitrario consistente en impedir la entrada de su hija a clases, el día 1 de marzo recién pasado,
por mora en el pago de colegiaturas. Agrega que el día 23 de febrero los padres de Amparo tuvieron una reunión con la rectora, ocasión en la cual no les información de que se le impediría la entrada el d ía referido. Indica que el colegio ha omitido mails y visitas a las autoridades para tratar de resolver este tema. Refiere que han acudido dos veces a la Superintendencia de Educación, pero mientras ello no se refieran a este asunto, su hija tendrá prohibida la entrada al colegio. Señala que han sido víctima de discriminación, ya que no son los únicos padres que están en mora con respecto a las colegiaturas, pero a ellos se les ha pedido que retiren a su hija del colegio. Pide se restituyan los derechos vulnerados a su hija, sin indicar qué medidas requiere ni qué derechos habrían sido vulnerados. A folio 4 a requerimiento de esta Corte evacúa informe la Superintendencia de Educación, la que indica que producto de la pandemia por covid 19 se dictó la Ley N°21.190 publicada el 17 diciembre de 2020, que prohíbe a los establecimientos educacionales particulares pagados, y particulares subvencionados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presenten deuda, mientras se acredite que la familia ha visto menoscabada su situación económica producto de la pandemia por covid 19 y se acojan a algún convenio o plan de reprogramación de cuotas que determine el establecimiento, que debe elaborar este plan en el plazo de un mes desde la publicación de dicha ley. Indica esta ley que los sostenedores de estos establecimientos pueden continuar con gestiones de cobro una vez que cese la declaración de emergencia de salud pública por brote de covid 19. Refiere que efectivamente existe una denuncia interpuesta el 1 de marzo recién pasado por el padre de la ni ña Amparo, por lo que el 3 de marzo se requirieron antecedentes al Colegio recurrido, el que contesto diciendo que producto de la dictación de la Ley N °21.190 el colegio dispuso un plan de medidas extraordinarias, el que fue ofrecido a todos los apoderados del colegio que cumplieran con los requisitos de
a ley y los que dispuso el colegio, y que la parte recurrente aún cuando no responde a dichos criterios, de todas formas se accedió a una reprogramación de la deuda con ellos, teniendo presente además, que la abuela de la alumna pagó todas las colegiaturas atrasadas del 2019. Agrega que el 5 de marzo de 2021 los padres se reunieron con la directora del colegio, suscribiendo un acuerdo de pago por la deuda del año 2020, en los términos previstos en el plan de medidas extraordinarias antes aludido, por el cual firmaron un pagare, y formalizaron la matrícula de la niña en el colegio, con lo cual debiera iniciar sus clases regulares el 8 de marzo del 2021. Atendida la solución referida, el caso se archivó mediante ordinario del 8 de marzo recién pasado. Sin embargo luego indica que revidado el sistema general de información de estudiantes del Ministerio de Educación, aparece que la niña no está matriculada en ningún establecimiento educacional, por lo que se debe regularizar esa información. A folio 15 rola informe de la parte recurrida, Corporación Francesa de Valparaíso, la que solicita el rechazo del recurso de protección por las razones que indica. Reitera la información ya otorgada por la Superintendencia de Educación, en el sentido que el primer día de clases, 2 de marzo recién pasado, se le negó el acceso a la niña Amparo Díaz por no estar matriculada, por lo que no tenía la calidad de alumna regular, lo que trae como consecuencia, entre otras, que no quede cubierta por el seguro escolar, por lo que el colegio no permite su entrada, sin excepciones. Luego de estos hechos, el 4 de marzo del 2021 la abuela de la menor pagó las colegiaturas atrasadas del 2019, y luego el 5 del mismo mes y año, los apoderados se reunieron con la directora del Colegio, acordando una reprogramación de las colegiaturas del año 2020 de acuerdo a los términos de la Ley N°21.190, en especial el límite en cuanto a las cuotas repactadas, para todo lo cual suscribieron un pagaré. Asimismo, se formalizó la matrícula. Luego indican que la niña inició sus clases el 8 de marzo recién pasado, de manera híbrida y luego telemática. Finalmente indican que la niña aparece en el Sistema General de Información de Estudiantes, como matriculada en el colegio recurrido desde el 18 de marzo del 2021, ya que el sistema estuvo bloqueado desde el 9 al 16 del mismo mes y año. A folio 16, se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Segundo: Que de lo expuesto por la Superintendencia de Educación luego confirmado por la parte recurrida, y de los documentos que esta última acompañó, queda en evidencia que no existe actualmente la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada por la actora, toda vez que la niña hoy está matriculada en el colegio recurrido, y ha asistido normalmente a clases, desde el 8 de marzo recién pasado, en virtud del pago por un tercero de las colegiaturas del año 2019, que se encontraban atrasadas, y por la reprogramación de la deuda por las colegiaturas del año 2020, por la cual existe un título de crédito vigente, firmado por los apoderados, como lo indicó el colegio recurrido, todo lo cual permitió matricular a la niña en el referido establecimiento educacional, y poder asistir a clases con normalidad.
Tercero: De esta forma, no existe ilegalidad no arbitrariedad a la que haya que poner término mediante alguna medida que esta Corte pueda adoptar. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por Consuelo Leyton Terrazas, en favor de su hija Amparo Sofía Diaz Leyton , en contra de la Corporación Educacional Francesa de Valparaíso, por haber perdido oportunidad. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N ° Protección 2164-2021. . En Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Raul Eduardo Mera M., Ines Maria Letelier F. y Ministra Suplente Ingrid Jeannette Del Carmen Alvial F. Valparaiso, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En Valparaiso, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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