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viernes, 7 de mayo de 2021

Se invalidó la sentencia que rechazó el pago de una indemnización por concepto de daño emergente provocado por contrato fraudulento de compraventa de departamento ubicado en la comuna de Providencia, cuyo autor fue condenado por estafa en sede penal

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. Visto: En autos Rol N° 8.258-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Sonnia Lucía Valenzuela Seguel en contra de don Ricardo Alfredo Muñoz Ortega, sólo en cuanto lo condenó al pago de la suma de $ 15.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de la misma comuna, con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve. En contra de la última sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en las normas que menciona, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda en relación con el daño emergente, y se eleve la suma concedida por concepto de daño moral a $ 150.000.000. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, por haberse advertido su concurrencia durante el estado de acuerdo. 


Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número , prescribe que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, ha de entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, lo siguiente: “5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes”; Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan. Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián,  Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica, Santiago, Chile, 2010, p. 253); 


Tercero: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado teniendo en consideración, en lo pertinente, que “respecto del capítulo por daño emergente alegado por el recurrente, en cuanto sostiene que debió ser acogido, es lo cierto que para dar lugar a la indemnización por daño material deben existir en sede civil datos útiles que permitan valorizarlo y al efecto si bien en la demanda se sostiene la existencia y entidad del daño emergente que se pretende, es lo cierto que su prueba debe rendirse en el juicio civil, donde no hubo prueba en este sentido, tal como se reflexiona en el motivo duodécimo del fallo que se ataca, por lo que se rechazará tal petición”. 


Cuarto: Que en el recurso de apelación que la demandante dedujo en contra de la sentencia de primer grado se acompañó una serie de documentos que tenían por objeto sustentar la indemnización por daño emergente en relación con el inmueble materia de la controversia. Es así como se adjuntaron dos certificados de avalúo fiscal del primer semestre de 2005 y segundo semestre de 2018, emitidos por el Servicio de Impuesto Internos, y una copia de la escritura pública que da cuenta de la compraventa celebrada el 13 de octubre de 2017 entre Inversiones Cari Limitada, como vendedora y don Luis Alberto Pérez Alanis, como comprador sobre el mismo inmueble. Estos documentos se tuvieron por acompañados con citación por resolución de siete de enero de dos mil diecinueve y no fueron impugnados. Además, y siempre con el objeto de acreditar lo pretendido por concepto de daño emergente, en segunda instancia la actora acompañó copia de la carpeta referida a la investigación seguida en contra del demandado por los delitos de estafa y usura, en la que consta un “informe pericial y paisajístico y urbanismo” del Laboratorio de  Criminalística referido al valor de la propiedad en cuestión, cuya objeción fue desestimada por la sentencia impugnada. 


Quinto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que no contiene razonamiento alguno en relación con los documentos mencionados, menos reflexiones de derecho que a partir de los mismos debían necesariamente surgir dado que el debate se centró en ese aspecto, esto es, en la falta de prueba para los efectos de acreditar lo pretendido por concepto de daño emergente; exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Regístrese. N° 13.918-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, previa eliminación de su motivo duodécimo. Y se tiene, en su lugar, y además presente: 


Primero: Que para los efectos de resolver lo pretendido por concepto de daño emergente es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes probatorios acompañados por la parte demandante: a.- Certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Providencia 1765, Departamento N° 1514, comuna de Providencia, correspondiente al primer semestre de 2005 por un valor de $ 17.068.373; b.- Certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la propiedad ubicada en Avenida Providencia, Departamento N° 1514, comuna de Providencia, correspondiente al segundo semestre de 2018 por un valor de $ 39.396.535; c.- Copia de la escritura pública de 13 de octubre de 2017, en virtud de la cual Inversiones Cari Ltda. vende, cede y transfiere a don Luis Alberto Pérez Alanis la propiedad ubicada en Avenida Providencia N° 1765, departamento 1514, comuna de Providencia, en la suma de 45.000.000; d.- Copia con vigencia del Conservador de Bienes Raíces de Santiago según el cual la propiedad referida en la letra que precede se encuentra inscrita a nombre de don Luis Alberto Pérez Alanis a fojas 82.336, número 118.092 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2017; e.- Copia del “informe pericial, paisajismo y urbanismo” evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, de 14 de junio de 2016, que XMETXHLDQJ forma parte de la carpeta investigativa de la Fiscalía Región Metropolitana Norte, seguida con motivo del procedimiento penal en contra del demandado. El informe referido tuvo por objeto determinar el valor de la propiedad ubicada en Avenida Providencia N° 1765, departamento 1514, comuna de Providencia, concluyendo que asciende a $ 89.560,470. Segundo: Que se desestimará la objeción formulada por la parte demandada en relación con el documento referido en la letra e) del razonamiento que precede, teniendo en consideración que no se fundó en causa legal y se trata de observaciones sobre su valor probatorio. Tercero: Que debe recordarse que los daños o perjuicios admiten distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral; también, entre daño emergente y lucro cesante. Daño material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento. En lo que se refiere a la distinción entre daño emergente y lucro cesante, en tanto elementos constitutivos del daño material, cabe advertir que la ley no ha definido tales conceptos. La doctrina ha estimado que el primero es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio y, el segundo lo constituye la utilidad que se deja de percibir por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. De su parte, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Dicha disposición consagra en forma positiva un principio que, aún en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño, y es un principio tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y XMETXHLDQJ reparatoria. Según el principio de restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que ponga a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está pretendiendo compensación. Cuarto: Que no existe controversia que el demandado don Ricardo Alfredo Muñoz Ortega fue condenado como autor del delito de estafa atendido que “el 20 de junio de 2005, entre doña Nori Seguel Canno e Inversiones Cari S.A., se celebró un contrato de compraventa, mediante el cual la primera, representada por la demandante de este juicio y quien actuó en razón de mandato, vendió a la segunda, quien actuó repesentada por el demandado, el inmueble ubicado en Avda. Providencia N° 1765 departamento N° 1514, block 31 de la comuna de Providencia”. Según el fallo condenatorio “desde el año 2005 al año 2012 el imputado mantuvo engañada a doña Sonnia Valenzuela respecto de que entre ellos había un contrato de mutuo o préstamo, respecto del cual no se suscribió pagaré o documento alguno, ni menos quedó sujeto a impuestos de timbres y al interés máximo convencional, manteniendo engañada a la querellante respecto a que el inmueble de Providencia 1765 departamento 1514 de Providencia en el que vive, fue entregado en garantía bajo la modalidad de pacto de retroventa, en circunstancias que el imputado se hizo propietario del inmueble sin pagar precio alguno mientras la querellante le pagaba lo que creía adeudarle para recuperar su inmueble, de lo que se percató el 2012 cuando fue notificada de una demanda de contrato de arriendo que entabló en su contra el supuesto acreedor e imputado en calidad de representante legal de inversiones Cari S.A.”. 


Quinto: Que habiéndose acreditado que producto del delito del que fue víctima la demandante el inmueble ubicado en Avenida Providencia N° 1765, departamento 1514, de la comuna de Providencia, fue transferido a Inversiones Cari S.A. representada legalmente por el demandado, se configuran  los elementos para que sea obligado a responder por el daño emergente pretendido en estos autos. 


Sexto: Que, para los efectos de avaluar la suma que corresponde por el concepto referido, se debe tener en consideración que se acreditó, según consta en el razonamiento primero, que el 13 de octubre de 2017 Inversiones Cari Ltda. vendió, cedió y transfirió la propiedad señalada en la suma de $ 45.000.000, cantidad que a juicio de la corte, representa “el empobrecimiento real y efectivo” que sufrió el patrimonio de la demandante, de la que se deberá descontar la suma de $ 15.000.000 que reconoció haber recibido de manos del demandado cuando creía que estaba recibiendo un préstamo, lo que da un total de $ 30.000.000 por concepto de daño emergente. Si bien existe un antecedente probatorio que da cuenta que el inmueble tendría un mayor valor comercial, se trata de un informe evacuado en el procedimiento penal respecto del cual no se tiene conocimiento cierto de su metodología y alcance. 


Séptimo: Que la referida cantidad se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la data en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la constitución en mora y hasta su solución total. Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, sólo en cuanto no acogió la demanda interpuesta por doña Sonnia Lucía Valenzuela Seguel por concepto de daño emergente y, en su lugar se declara que se condena a don Ricardo Alfredo Muñoz Ortega al pago de la suma de $ 30.000.000, con los reajustes e intereses referidos en el considerando séptimo. Se confirma, en lo demás apelado, el fallo.  Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.918-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Repetto G., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Diego Munita L. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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