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martes, 11 de mayo de 2021

Se ordenó reestablecer el suministro de energía eléctrica en bodega de una concesionaria

Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio N° 1, comparece la abogada Blanca Gallegos Jaramillo, a favor de SERVICIOS AÉREOS ANDES AUSTRAL SPA, domiciliada en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AEROPUERTO DEL SUR S.A., por estimar que aquella ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en que esta última, le cortó el suministro eléctrico de una bodega que utiliza en el Aeropuerto, instalando candados en el medidor de energía. Explica que, el 01 de mayo de 2016 celebró un contrato de subconcesión de una bodega de 33,54 metros cuadrados, ubicada en el terminal de carga del Aeropuerto El Tepual. Agrega que la concesionaria con la cual celebró dicha subconcesión ya terminó su periodo, y hoy ocupa ese lugar la recurrida, con la cual si bien han tenido tratativas para celebrar un nuevo contrato, ello aún no ha acontecido, pues entiende que le están imponiendo un contrato de adhesión con cuyas cláusulas no está de acuerdo. Dice que el día sábado 21 de febrero del presente año, al concurrir a la bodega, se percatan que la Concesionaria, por vías de hecho, cortó el suministro de energía eléctrica de la misma, instalando candados en el medidor, lo que a


su juicio constituye un acto de autotutela, con el objeto de presionarla a suscribir un contrato que tiene cláusulas leoninas que no quiere asumir, y agrega que no es tampoco una facultad que establezca el contrato para el caso de incumplimiento de alguna de las partes. Explica que la recurrente es una empresa aérea dedicada a vuelos de rescate aeromédicos en toda la región, y en esa bodega guardan y cargan baterías de equipos médicos necesarios para realizar dichas labores, siendo una actividad crítica y esencial, que no puede verse privada del servicio eléctrico. Estima asimismo, que el actuar de la recurrida vulnera su derecho de propiedad sobre el derecho de uso y goce de la bodega, mientras no exista una  sentencia judicial que le ponga término al contrato de subarrendamiento celebrado. Pide disponer que la recurrida no pueda ni debe proceder al corte o requerir el corte de la energía eléctrica de la bodega subarrendada, mientras no exista una sentencia de carácter jurisdiccional que así lo disponga. Acompaña contrato de subconcesión. A folio N° 3, se declaró admisible el recurso, y se concedió orden de no innovar, ordenando a la recurrida restablecer el servicio eléctrico a la bodega que ocupa la recurrente, mientras se resuelve el fondo del recurso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. A folio N° 9, evacúa informe la recurrida y explica que en ninguna circunstancia ha actuado de manera ilegal o arbitraria, sino que por el contrario, ha observado y ejercido los derechos y obligaciones contenidos en el Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas Nº 26, de fecha 1 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 42.022, de fecha 3 de abril de 2018, que adjudicó a su representada el Contrato de Concesión para la Ejecución, Reparación, Conservación y Explotación de la Obra Pública Fiscal denominada “Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt”, y sin perjuicio de las facultades que posee en dicho contrato, dice que la recurrente desde el inicio de la actual concesión ha ocupado sin título alguna la bodega que está dentro del área de concesión, pues la concesionaria con la cual celebró su contrato ya terminó su periodo, y además nunca ha efectuado pago alguno por dicha ocupación, manteniendo instalaciones de manera ilegal. Explica que la actora transgrede el principio de efecto relativo de los contratos, pues quiere hacer extensivas las estipulaciones de aquel que celebró con la Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual. Agrega que, de conformidad a la cláusula cuarta de dicho instrumento, relativa a la duración del mismo, se señala que: “El presente contrato tendrá una vigencia de 12 meses a partir del inicio de la explotación de la subconcesión, o hasta el término de la concesión otorgada a “La Concesionaria””, que como ya dijo, correspondió al mes  de abril de 2018, fecha en que su representada se adjudicó la nueva concesión del aeropuerto. Alega que, es la recurrente quien actúa de manera ilegal y arbitraria, pues intervino irregularmente los medidores y redes eléctricas de un subconcesionario, sin su autorización, como constaría en correo electrónico de 2 de marzo del año en curso. Agrega que la actora ha obtenido un provecho, considerando su giro, y además no ha efectuado pago alguno por el uso de la energía, por lo que descarta la vulneración de garantías fundamentales invocada por la actora y solicita el rechazo de la acción con costas. A folio N° 10, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, y a folio N° 11 se agregaron los antecedentes en la tabla extraordinaria. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 


SEGUNDO: Que, la presente acción se dirige contra la concesionaria del Aeropuerto El Tepual, pues denuncia la actora que el día sábado 21 de febrero del presente año, al concurrir a una bodega que utilizan en dichas dependencias, se percatan que la Concesionaria, por vías de hecho, cortó el suministro de energía eléctrica de la misma, instalando candados en el medidor, lo que a su juicio constituye un acto de autotutela.  


TERCERO: Que, la recurrida ha alegado en su informe, y ha sido también reconocido por el abogado compareciente en estrados, que el suministro de energía eléctrica de la recurrente se suspendió porque ésta intervino irregularmente los medidores y redes eléctricas, sin su autorización, y además no ha pagado desde el año 2018 ninguna suma de dinero por el uso de dicho servicio. Asimismo, la recurrida hace mención a un contrato suscrito el 1 de mayo de 2016 con la Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., vale decir, con una persona jurídica diversa a ella, por lo que entiende que a su juicio ninguna obligación pende respecto de la actora, y dicho contrato no le sería oponible. 


CUARTO: Que, del mérito de lo expuesto por la recurrente, y no resultando tampoco controvertido por la recurrida, se puede dar por establecido que ésta última, el día 21 de febrero del presente año, cortó el suministro de energía eléctrica de la bodega ocupada por la actora, instalando candados en el medidor, impidiéndole con ello hacer uso de este servicio. 


QUINTO: Que, con la acción denunciada, la recurrida han alterado el statu quo vigente hasta el mes de febrero del año en curso, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial. 


SEXTO: Que, al efecto, es claro que nuestro ordenamiento provee los medios y herramientas jurídico procesales para que se persiga el cumplimiento de las deudas insolutas, o el término de una ocupación en su caso, entregando a los tribunales de justicia o a los órganos administrativos competentes, el ejercicio de facultades de adjudicación heterocompositiva de derechos entre partes que sean objeto de una controversia jurídica como la del caso de marras, sin que en este caso conste que se haya recurrido a ellos, previo a adoptar las medidas reprochadas en el recurso. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta  Nº94- 2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que, se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por la abogada Blanca Gallegos Jaramillo, a favor de SERVICIOS AEREOS ANDES AUSTRAL SPA, en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA AEROPUERTO DEL SUR S.A., debiendo restablecer el suministro de energía eléctrica a la afectada, sin perjuicio del ejercicio por parte de la recurrida, de los demás derechos que le asisten. II.- Que, no se condena en costas a la parte recurrida, atendida la naturaleza jurídica de la acción deducida. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.- Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Ministro don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.- Rol Protección Nº89-2021.-  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidente Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, tres de mayo de dos mil veintiuno. En Puerto Montt, a tres de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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