Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno Al escrito folio N° 48811: a lo principal: téngase presente; al otrosí: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto, el que se elimina. Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que para el caso de los perros callejeros o abandonados en la vía pública la Municipalidad recurrida es la responsable de adoptar las medidas y procedimientos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que le encarga la Ley N° 21.020, cuerpo legal que tiene por objeto proteger la salud pública, la seguridad de las personas, el medio ambiente y las áreas naturales protegidas, aplicando medidas para el control de la población de mascotas o animales de compañía. Con tal fin entiende por “animal abandonado” toda mascota o animal de compañía que se encuentre sin la vigilancia de la persona responsable de él o que deambule suelto por la vía pública estableciendo en su artículo 12 lo siguiente: “Se prohíbe el abandono de animales. El abandono de animales será considerado maltrato y crueldad animal y ser sancionado de acuerdo a lo á establecido en el art culo 291 bis del Codigo Penal. Las municipalidades estarán facultadas para rescatar a todo animal que no tenga identificación, encontrado en bienes nacionales de uso público, parques, plazas y sitios eriazos o baldíos, pudiendo entregarlo a una de las entidades sin fines de lucro inscritas en los registros a que se refieren los ordinales 3 y 6 del art culo 15, para sanitizarlo, esterilizarlo y reubicarlo al cuidado de alguna persona u organización que asuma su tenencia responsable. Para esto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá proveer los recursos necesarios para que las municipalidades puedan realizar estas acciones por sí mismas, o encomendar su ejecución a terceros, mediante la celebración de contratos.”
Segundo: Que como aparece de los antecedentes señalados por la recurrente y la recurrida, ante el requerimiento efectuado por la señora Olea Rocha a la I. Municipalidad de La Cisterna esta se excusó de cumplir con su obligación de fiscalización establecida en el artículo 28 de la referida ley sin fundamento legal alguno, sin tomar las providencias necesarias pese a corresponderle la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la citada ley y sus reglamentos. Tercero: Tampoco la recurrida acompañó antecedentes que acrediten haberse constituido en el lugar denunciado y haber realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a su función de aseo y ornato de la comuna y protección de la salud pública y del medio ambiente, administrando los bienes municipales y nacionales de uso público, todo ello de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Cuarto: Habiéndose establecido que el municipio recurrido no ha dado cumplimiento a sus obligaciones emanadas de los cuerpos normativos citados pese a contar con las atribuciones para ello, manteniendo sin fiscalización los perros que se encuentran en las afueras del inmueble de la recurrente, y que tampoco ha velado por la seguridad de quienes transitan por el sector así como que se encuentre libre de contaminación por basura y desecho de los animales, cabe concluir que la institución edilicia ha incurrido en omisiones que deben ser calificadas como ilegales, sin motivo justificado para excusarse, lo que conlleva a acoger la presente acción constitucional, para los efectos que se indicar n en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el á art culo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido por doña Iskra Olea Rocha en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna y, en consecuencia, se dispone que el municipio recurrido deber dar estricto cumplimiento a su obligación legal contenida en el art culo 28 de Ley N 21.020 sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía, para lo cual deber hacerse cargo y tomar las medidas pertinentes con relación a los perros abandonas en las afueras del domicilio de la recurrente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 31.065-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a siete de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. ¿
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.