Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 7 de junio de 2021

Se acoge recurso de casación y ordenó demarcar deslinde entre predio particular y comunidad indígena

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos número de rol C-102-2018, caratulados "Carlos Mamani, Juana con Comunidad Indígena de Mulluri", seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de ocho de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de acción y cerramiento impetrada, sólo en cuanto dispone proceder a la demarcación de los deslindes comunes, debiendo las partes litigantes concurrir al pago por partes iguales de las expensas para ello; y que, luego, hecho lo anterior, se proceda a la construcción de hitos que indiquen la línea por la cual corre el deslinde entre los predios, de la manera que se indica, rechazando las demás acciones planteadas. En contra de dicha sentencia, en lo concerniente a lo no concedido, se alzó la demandante, sin embargo, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por decisión de veintidós de julio de dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar desestimó la demanda en todos sus extremos. La misma parte dedujo en contra de la referida decisión, sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En relación al recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio


de ultra petita, afirmación que justifica, en síntesis, en la circunstancia de que, no obstante, haber sido su parte la única en deducir apelación en contra de la decisión de primera instancia, ya que la demandada se conformó, al no apelar ni adherirse a su recurso, la Corte de Apelaciones de Arica, excediendo los contornos de la apelación, y por lo tanto, el marco de la competencia que le fue otorgada, revocó el fallo y rechazó la demanda en su totalidad. En segundo lugar, dedujo la causal de casación formal contenida en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, que afinca en la circunstancia de haberse soslayado el valor de la sentencia firme dictada en autos sobre oposición a la regularización de la posesión que refiere, que ordenó excluir de dicha normalización a los predios reclamados por la actora, en los que se fijaron los límites entre los inmuebles de autos. 


Segundo: Que, en relación a la primera causal de casación adjetiva alegada, es menester señalar que, conforme lo expresa la doctrina y jurisprudencia, en cuanto vicio procesal que afecta las decisiones judiciales, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De esta manera, el vicio de la ultrapetita –en su doble faz referidatransgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso, por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por  vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433).


Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada, debe indicarse, que conforme consta del examen de las piezas pertinentes del proceso, se advierte, en lo que interesa, lo siguiente: - La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda de demarcación y cerramiento deducida por el recurrente, dando lugar a la petición de ordenar la demarcación de los deslindes comunes a expensas por partes iguales de los titulares de los predios colindantes; y, hecho lo anterior, proceder a la construcción de los hitos que indiquen tales deslindes, rechazando la demanda en lo demás aspectos que fueron requeridos. - Dicha decisión sólo fue impugnada por la parte demandante mediante recurso de apelación oportunamente opuesto, por el cual impugna, concretamente, por un lado, la falta de fijación de los deslindes por parte de la decisión definitiva, no obstante la prueba acompañada con ese objeto, que no habría sido ponderada; y, por otro, respecto las peticiones rechazadas, relativas a la reposición de los deslindes removidos por la demandada con indemnización de perjuicios. Plantea como peticiones concretas, las siguientes: “1º Se complemente la resolución II de la sentencia, en el sentido de que se acoge la demanda en  todas sus partes fijándose los deslindes definitivos de las propiedades colindantes conforme el mérito de estos autos, y producto de aquello se eliminen al final del primer párrafo de esta resolución II, ‘…únicamente en cuanto se dispone’: y al final de el ‘en lo demás pertinente, la demanda queda rechazada’. 2º se revoque en todas sus partes la resolución III y en su lugar se acoja la petición 2º de la demanda, en el sentido de que se ordene a la Comunidad Indígena de Mulluri reponer a su costa los deslindes que existían desde tiempos inmemoriales entre dichos predios y que fueron quitados o removidos por sus integrantes (…) y producto de aquello indemnice los daños causados por dicha remoción, los que se valorizan en la suma de $100.000.000.- o en la cantidad que la Iltma Corte se sirva fijar conforme el mérito de autos” - El fallo impugnado, por su parte, revocó lo obrado en primera instancia, y luego de eliminar los considerandos pertinentes, decidió rechazar la demanda en todas sus partes. 


Cuarto: Que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió más allá de la competencia que le otorgó el recurso de apelación, que fija los márgenes de las potestades del órgano jurisdiccional pertinente, al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento. En efecto, no fue impugnado el fallo de primera instancia en la parte que acogió la demanda, sino, muy por el contrario, se apeló respecto los aspectos que el recurrente estimó no considerados, pero partiendo de la base de lo concedido, de manera que, al revocar lo decidido, y, en su lugar, rechazar la demanda en todas sus partes, modificó el pronunciamiento referido, en perjuicio del apelante, configurando el defecto que en doctrina se denomina reformatio in peius, esto es, reformando la decisión impugnada empeorando la situación del recurrente, cuestión que en nuestro ordenamiento civil está prohibido, en la medida que altere el ya referido principio de la congruencia. Pues bien, al excederse el pronunciamiento cuestionado de los márgenes del recurso, conforme lo ya expuesto, se incurre en dicho vicio, lo que permite configurar la causal de nulidad adjetiva de la ultra petita; en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada en contra de  la sentencia de veintidós de julio de dos mil diecinueve, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la causal del numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Regístrese. N° 24.135-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firman los Ministros señor Blanco y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.  En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.  Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo únicamente presente, los contornos de la acción deducida por medio de la demanda que dio inicio a estos antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada, dictada con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, por el Primer Juzgado de Letras de Arica. Se previene que la ministra señora Repetto, fue de opinión de confirmar la sentencia de primera instancia, pero con declaración que la demarcación a la cual accedió la sentencia, que resulta inamovible, por no haberse deducido recurso a su respecto, deberá verificarse ubicando los hitos pertinentes, de la manera ordenada, siguiendo la línea divisoria propuesta por el informe pericial evacuado en autos, el cual, apreciado conforme lo dispone el artículo 425 del código de enjuiciamiento civil, provoca plena prueba respecto de la determinación de los deslindes de los predios colindantes, al tratarse de un estudio imparcial, científicamente fundado conforme a las reglas del arte pertinente, y que, además, aparece coherente con los demás medios probatorios. Regístrese y devuélvase. N° 24.135-19 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firman los Ministros señor Blanco y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.   En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.