Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°11.258-2021 compareció el Club Deportes Gálvez, quien dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Rinconada, en razón de la amenaza de demolición de la sede del club y el ingreso a ella de funcionarios municipales, impidiéndoles su adecuado uso. Expresa la recurrente que existe en tramitación una demanda de nulidad de contrato de donación, entablada contra el municipio y que dice relación con el mismo inmueble donde se encuentra emplazada la señalada sede. Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2020, tomó conocimiento de que el Alcalde ordenó que se demoliera la edificación, medida que se concretaría en los días posteriores. Estima que la actuación municipal constituye un acto de autotutela que resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos constitucionales consagrados en el N°1, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se disponga el cese inmediato de las perturbaciones al dominio de la actora y abstención de futuros actos de hostigamiento.
Segundo: Que, si bien la recurrida afirma ser propietaria del terreno donde se emplaza la sede del club, fundando sus actuaciones en dicho dominio, reconoce que la donación que le sirve de título se encuentra siendo objeto de un proceso judicial, en el marco de una demanda de nulidad absoluta de contrato, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol N°963- 2020
Tercero: Que, en este contexto, la demolición cuya amenaza denuncia la actora resulta un acto irreversible, que le impediría el adecuado uso y goce del inmueble, en caso de ser acogida la acción de nulidad interpuesta. Por estas razones, en concepto de esta Corte, cualquier acto de esa naturaleza queda desprovisto un sustento, mientras se encuentre pendiente el señalado juicio y, de este modo, cualquier alteración del status quo debe ser autorizada judicialmente, precisamente en el marco de ese procedimiento judicial.
Cuarto: Que, atendidas las circunstancias anteriores, fluye que la conducta de la recurrida, detallada en los motivos precedentes, importa alterar una situación de hecho e implica, a su vez, una acción de autotutela, que deja en una precaria situación a la recurrente, quien se ha visto impedida de usar y gozar, en la forma en que lo venía haciendo hasta la fecha de las perturbaciones, de un terreno del cual afirma ser dueña. En estas condiciones, queda de manifiesto que la actuación descrita vulnera la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que, al alterar una situación de hecho preexistente, se ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo a la actora el ejercicio de los atributos inherentes a su dominio, a lo cual tiene derecho mientras el juicio de que tal inmueble es objeto, se encuentre en tramitación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por el Club Deportes Gálvez, en contra de la Municipalidad de Rinconada, debiendo la recurrida paralizar cualquier actuación en relación a la sede del club, a la espera de que concluya la tramitación del proceso singularizado en el cuerpo de la presente sentencia, por un período máximo de dieciocho meses. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol Nº 11.258-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con permiso. En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.