Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento Octavo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que don Claudio Sebastián Jiménez López dedujo recurso de protección en contra de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., y en contra de la administración del edificio, Sociedad Rojas Zevallos Limitada, de nombre de fantasía JD Servicios Integrales Ltda., calificando como ilegal y arbitraria la instalación de determinadas obras en el edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, hecho que afectaría sus garantías constitucionales del derecho de propiedad, derecho a la integridad síquica y física y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de la forma como detalla en su libelo. Señala, a este efecto, que en el mes de octubre del año 2018, adquirió un departamento ubicado en calle Gregorio Marañón N°2575, en la ciudad de Viña del Mar, en el edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, encontrándose ubicado en el piso -1. Agrega que, en octubre del año 2019, su paz se vio perturbada abruptamente, por cuanto se realizaron instalaciones de un citófono intercomunicador en el piso -2, junto con el cambio de una chapa común por una chapa eléctrica de alto voltaje, un brazo hidráulico sin regulación y una puerta de lata en zona interna en el
condominio y que permite acceder desde los estacionamientos del edificio. Expresa que el citado comunicador instalado sirve para interactuar con el conserje y solicitar la apertura de la puerta donde se encuentra situado, y que realiza un sonido agudo cuando alguien lo presiona, y durante el tiempo de espera para contestar se activa una música. Añade que, el sonido, después de meses activo, fue desactivado por corto tiempo por la supervisora de la empresa de administración, dada las consecuencias desastrosas para la salud, es decir, fuerte música en la madrugada y conversaciones coloquiales entre personas, argumentando que el problema era grave y que jamás se volvería a activar, lo que cambió con el nuevo supervisor de la misma empresa, quien volvió a activar dichos sonidos, y por tanto, las consecuencias asociadas aumentaron. Refiere que su departamento se encuentra inmediatamente en el piso superior del set instalado, es decir, chapa eléctrica, citófono intercomunicador, brazo hidráulico desregulado y, por razones obvias, el sonido y música de éste le causan una grave perturbación, más aún cuando su hogar no supera los 29,9 metros cuadrados, siendo imposible escapar, independientemente de donde se sitúe en su propiedad. Menciona que el tránsito de personas es de alta afluencia, por lo que los ruidos y sonidos molestos retumban prácticamente todo el día en su departamento, volviendo insostenible su vida, tanto diurna como nocturna. Sostiene que, por lo expuesto, no logra conciliar el sueño, se despierta abruptamente, no puede mantener reuniones sociales y presenta serias dificultades para realizar teletrabajo y reuniones por plataformas online, y menos aún descansar. Indica que solicitó un informe particular a la Ingeniera en Prevención de Riesgos y Medio Ambiente, Andrea Almonacid Hernández, quien realizó las mediciones y observaciones de rigor, concluyendo que respecto de las fuentes emisoras de ruido, al tratarse de un acceso interno al edificio, el ruido se genera en jornadas diurnas y nocturnas, pudiendo producirse durante las 24 horas del día y durante toda la semana, sin limitación, exposición que genera efectos adversos para la realización de actividades personales y laborales, junto con el descanso correspondiente. Afirma que, la fuente fija de ruido se encuentra a menos de 3 metros verticales de la zona propiedad, de medianía nivel -2 hasta piso -1, en donde, pese a tener condiciones materiales, ventanas PVC y piso cerámico, la exposición al ruido constituye una perturbación de alta frecuencia y súbita. Expresa que las recurridas, al producir más de 58-60 decibeles tanto en el día como en la noche al interior de su departamento, han incurrido en ilegalidad, no respetando la ley que ha preestablecido los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos. Refiere que, debido a los problemas enunciados, su bienestar psicológico y emocional se vieron gravemente afectados, y que empezó a sufrir diversos síntomas y problemas en su día a día, habiéndosele diagnosticado trastorno de angustia - ansiedad severo; ansiedad generalizada; angustia de pánico; angustia fóbica; angustia obsesiva; angustia somatizada digestiva; trastorno del sueño con insomnio de conciliación y despertar precoz, y bruxismo, provocada por ruidos molestos. Lo anterior, agrega, se ve agravado en razón de haber sido operado de cáncer en agosto de 2019, prescribiéndosele un reposo absoluto y total, que no le ha sido posible observar atendidas las constantes molestias. A ello se suma un deterioro auditivo, producto de los constantes e insufribles sonidos y ruidos molestos. Concluye señalando que, con fecha 2 de octubre de 2020, la administración del edificio respondió negativamente a las solicitudes realizadas por su parte, por lo que pide en su libelo se ordene el retiro de la puerta de lata, citófono, de la chapa eléctrica, brazo hidráulico y el retiro del techo de lata en sector del piso -2, todo ello, con expresa condena de costas.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida Inmobiliaria Aconcagua S.A., solicita el rechazo de la acción intentada en todas sus partes, señalando que no se han ejecutado actos arbitrarios o ilegales, en los términos indicados en el recurso, y que no han realizado modificaciones al Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, sin las autorizaciones pertinentes, por todo lo cual solicita se rechace este arbitrio. Agrega que el recurso es extemporáneo y opone, asimismo, excepción de falta de legitimidad pasiva respecto de la acción constitucional deducida en autos, por cuanto no puede interferir en las construcciones o modificaciones realizadas en el condominio respectivo, que fueron ejecutadas a solicitud de los propios copropietarios, con posterioridad a la recepción definitiva del condominio.
Tercero: Que la segunda recurrida, Sociedad Rojas Zevallos Ltda. o JD Servicios Integrales, al informar el recurso, expresa que el proyecto Mirador Las Palmas II fue entregado a la comunidad con áreas comunes definidas que van siendo modificadas o mejoradas de acuerdo a las necesidades de la comunidad. Refiere que, JD Servicios Integrales, es una empresa de administración externa e independiente, que no construye ni vende, sólo administra los proyectos habitacionales de la manera en que son entregados a la comunidad. Manifiesta que, en asamblea ordinaria, de fecha 26 de octubre 2019, la comunidad solicitó instalar un brazo hidráulico para que la puerta se cerrara de manera automática al ser utilizada, evitando que quedase abierta por y para seguridad de todos, ya que el tema era de gran preocupación para la comunidad. Así, la administración, con costo aprobado a cargo de la comunidad, realizó dicha mejora y además, en un afán de entregar mayor seguridad, instaló una chapa eléctrica para mejorar el control de apertura, ya que muchas veces los propietarios no andaban con sus llaves y al ingresar llamaban al guardia a través de un citófono destinado al afecto, lo que significaba que el guardia dejara el puesto de trabajo para bajar a la planta -2, quedando vulnerable el área de la recepción, por lo que se decidió instalar la cerradura eléctrica, para que el guardia, desde su puesto de trabajo, abra dicha puerta a los propietarios y residentes sin descuidar la recepción. Agrega que, a partir de dichos trabajos de mejoras en seguridad de la comunidad, comienzan los reclamos del recurrente, indicando que, por su parte, no hay vulneración, afectación y/o perturbación de las garantías fundamentales que el recurrente acusa en su libelo; sino, muy por el contrario, la administración busca y ha buscado resguardar y proteger tales garantías adoptando y ejerciendo diversas acciones. Manifiesta, por último, que la acción de protección no resulta idónea para acceder a las pretensiones del recurrente, ya que existe norma expresa para la resolución de conflictos entre aquellas personas a quienes les sea aplicable la ley copropiedad inmobiliaria y, a su vez, los hechos ventilados debiesen ser objeto de un juicio de lato conocimiento.
Cuarto: Que la sentencia apelada dio por establecidos los siguientes hechos: a) En el mes de octubre del año 2018, el recurrente adquirió un departamento ubicado en calle Gregorio Marañón N°2575, en la ciudad de Viña del Mar, en el edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, encontrándose ubicado en el piso -1. Este departamento, enfrenta una puerta de acceso, desde el sector de los estacionamientos, por la que ingresan peatones al edificio; b) En asamblea ordinaria de copropietarios, celebrada con fecha 26 de octubre 2019, la comunidad solicitó, por seguridad, sustituir la puerta de material ligero, con chapa de simple paso, que existía en ese lugar; además, se instaló un brazo hidráulico para que la puerta se cerrara de manera automática al ser utilizada, evitando que quedase abierta y, finalmente, se instaló una chapa eléctrica para mejorar el control de apertura; c) Una vez realizadas estas mejoras, el actor formuló una serie de reclamos por estos trabajos, ante lo cual la administración proporcionó algunas soluciones destinadas a eliminar o disminuir el sonido de la puerta, para lo cual se la revistió completamente en madera, poniendo en su interior fibra de vidrio, y se silenció el brazo hidráulico, afinando su cierre; se eliminó el citófono instalado y se cotizó la mejora de la chapa eléctrica con una alternativa digital o magnética, que fuera de menor sonido, alternativa esta última que no se pudo concretar, ante la imposibilidad de realizar asambleas de copropietarios a raíz de la pandemia, y, d) Con fecha 2 de octubre de 2020, la administración respondió negativamente las pretensiones del recurrente, en orden a efectuar los cambios que este último solicitaba, en relación con las obras que generaron el conflicto traído a esta sede judicial.
Quinto: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Sexto: Que, como se expresó en el motivo primero, el informe emitido por la Ingeniera en Prevención de Riesgos y Medio Ambiente, Andrea Almonacid Hernández, concluyó que respecto de las fuentes emisoras de ruido, al tratarse de un acceso interno al edificio, el ruido se genera en jornadas diurnas y nocturnas, pudiendo producirse durante las 24 horas del día y durante toda la semana, sin limitación, exposición que genera efectos adversos para la realización de actividades personales y laborales, junto con el descanso correspondiente, observándose, además, que al producir más de 58-60 decibeles tanto en el día como en la noche al interior del departamento del recurrente, se han superado los límites que la ley ha preestablecido como niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos. Séptimo: Que, se añade a lo anterior, el hecho de haber sido el recurrente diagnosticado, conforme consta en certificado acompañado a los autos, con trastorno de angustia - ansiedad severo; ansiedad generalizada; angustia de pánico; angustia fóbica; angustia obsesiva; angustia somatizada digestiva; trastorno del sueño con insomnio de conciliación y despertar precoz, y bruxismo, provocada por ruidos molestos.
Octavo: Que, de esta manera, no cabe sino concluir que el acto denunciado por el recurrente, al exceder los límites que la normativa aplicable ha preestablecido como niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, es ilegal y, al mismo tiempo, vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº1 de la Carta Fundamental, perturbando y amenazando la integridad psíquica del recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintidós de febrero de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por don Claudio Sebastián Jiménez López, ordenándose a la comunidad del edificio Condominio Edificio Mirador Las Palmas Dos, realizar, dentro de los 15 días siguientes de ejecutoriado el fallo, las modificaciones necesarias para cumplir con la norma de emisión de ruido, respecto del departamento del actor. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alcalde. Regístrese y devuélvase. Rol N° 17.270-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.