Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos rol C-12.206-2016 del 9° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Romeo Gómez Juan Manuel y otra con Televisión Nacional de Chile” (en adelante TVN), se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por los demandantes quienes alegan se les causó daño moral por la difusión del caso “Hijitus de la Aurora”, jardín infantil ubicado en la comuna de Vitacura, lugar donde Ana María Gómez era sostenedora y Juan Manuel Romeo Gómez era monitor de computación del jardín, quienes son madre e hijo, respectivamente. En el año 2012, se acusó a los actores del delito de abuso sexual, (a la madre, como cómplice y al hijo como autor), hecho ampliamente difundido por las noticas de la época, lo que ocasionó un daño a la imagen de los actores. Luego, los demandantes fueron exonerados en el juicio penal (la madre sobreseída y el hijo absuelto),
Sin embargo, el hijo estuvo en prisión preventiva y ambos perdieron su trabajo, pues todos los niños fueron retirados del jardín por sus padres y nadie quiso contratar sus servicios, posterior a la noticia. Por sentencia definitiva de 3 de enero de 2019, la juez a quo acogió en su totalidad la demanda principal, sin costas. En contra de esa sentencia la demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Asimismo, se procedió a la vista conjunta de las apelaciones incidentales que se indican a continuación. I.- En cuanto a los recursos de apelación incidental rol ingreso N° 1357- 2018. Vistos:
Primero: Que, los fundamentos alegados por la demandada Televisión Nacional de Chile, no tienen el mérito de desvirtuar lo decidido por el tribunal del grado, motivo por el cual se desestimarán los recursos de apelación dirigidos en contra de la resolución que rechazó las tachas de los testigos y la que rechazó la objeción de los documentos presentados por la actora. II.- En cuanto al recurso de apelación incidental rol ingreso N°2023-2018 Vistos:
Segundo: Que, tal como se ha expresado en el motivo precedente, los argumentos de TVN, no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el juez del fondo, razón por la que no se acogerá el recurso de apelación dirigidos en contra de la resolución que rechazó la tacha de un testigo.
Tercero: Que, respecto de la testimonial, la demandante señala que los testigos de la demandada no gozarían de la imparcialidad exigida por el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez a quo debió acoger las tachas opuestas por su parte. Lo cierto es que, el tribunal razonó pormenorizadamente en cada caso y las desestimó entendiendo que la trayectoria profesional de los deponentes, le permitían al tribunal del grado presumir que aquellos se pueden desenvolver en cualquier otro medio de comunicación social. Razonamiento que esta Corte comparte y que no permite variar lo resuelto. III.-En cuanto al recurso de casación y apelación de la demandada. Y Recurso de apelación de la demandante. Rol ingreso N°3343-2019. Ambas partes se alzan en contra de la sentencia definitiva de 3 enero 2019, que acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de $35.000.000 en total (20 para el hijo y 15 para la madre, ambos demandantes), con costas. Recurre de casación en la forma y apela conjuntamente la parte demandada. La demandante interpone recurso de apelación. -En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fs.869 Vistos y considerando:
Cuarto: Que, se reprocha a la sentencia definitiva, haberse dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia impugnada incurrió en un vicio de nulidad, por haber omitido las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Quinto: Que, examinado el fallo en alzada se advierte que, contrariamente, a lo sostenido por el recurrente, allí se expresan los hechos que el tribunal da por establecidos y las razones jurídicas por las cuales los mismos darían origen a la responsabilidad civil que se atribuye a la demandada, de modo que en ningún caso se está en presencia de una omisión como la que se denuncia.
Sexto: Que, en cuanto a la supuesta falta de valoración de la prueba rendida por la demandada, el mismo hecho que en el recurso se sostenga que la sentencia la desestimó, en general, por considerar que la misma no desvirtuaba la mala impresión que causan los programan del 11 de junio y de 22 de agosto de 2012, implica que si hubo una ponderación de su mérito.
Séptimo: Que, por su parte, no se observa una reducción arbitraria del objeto del pleito, cuando el fallo se centra en el contenido de los programas del 11 de junio y el 22 de agosto de 2012, además, de un noticiero de 24 horas de 19 de junio de 2012, ya que fueron precisamente estos, la causa de pedir en juicio, y no el contenido de otros programas.
Octavo: Que, el contener le sentencia eventuales errores en cuanto a los hechos que da por establecidos, o arribar a conclusiones sobre la base de antecedentes que el recurrente califica como meras generalidades, no configura un defecto o vicio de forma que justifique anular lo decidido, pues se trata de una materia que puede ser resuelta a propósito del recurso de apelación que también se dedujo.
Noveno: Que, por lo razonado, el presente recurso de casación en la forma será desestimado. - En cuanto a los recursos de apelación de fs. 863 y del primer otrosí de fs. 869. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción del párrafo primero del motivo décimo sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Décimo: Que, para determinar si la demandada incurrió en un abuso, la recurrente postula que la legislación nacional recoge el estándar de una jurisprudencia de origen norteamericano, aceptada según se dice, universalmente, como un hito del constitucionalismo y conforme a la cual, las garantías constitucionales requieren una regla que prohíba recibir indemnizaciones por noticias falsas, a menos que se pruebe que esa afirmación fue hecha por la prensa con “malicia real”, esto es, sabiendo con la información era falsa o con desprecio temerario acerca de si esa afirmación era falsa o verdadera.
Undécimo: Que, bajo este estatuto, cabe examinar si los programas televisivos en cuestión, se limitaron a informar de manera adecuada y suficiente acerca de las acusaciones de graves abusos sexuales contra menores en un recinto educacional para infantes o fueron más allá, y en este último caso, si al hacerlo, obraron evidenciando un desprecio temerario acerca de la veracidad de dichas denuncias.
Duodécimo: Que, en un primer análisis, cabe constatar como un hecho público y notorio que los matinales de la compañía demandada, son un espectáculo televisivo con fines comerciales, que incluyen la entrega de información de prensa, pero cuya programación va más allá, en la medida que para satisfacer sus fines económicos y obtener una mayor audiencia los conductores tienen la función de entretener al público y entregar sus propias opiniones al igual que muchos de sus invitados.
Décimo tercero: Que, en el caso de marras, el hecho de haber llegado al extremo de efectuar una recreación con actores, de circunstancias que a la sazón, eran objeto de una denuncia en sede penal e investigación pendiente, denota que la demandada fue más allá de informar la existencia de determinadas acusaciones, pues tales escenas, más allá de cualquier prevención formal provocan en un telespectador medio, el convencimiento o impresión de que se trata de hechos ciertos y reales que sucedieron tal y como aparecen representados.
Décimo cuarto: Que, el resto de las opiniones o comentarios vertidos en dichos programas matinales tanto por los conductores, como por los periodistas, invitados o denunciantes, contribuían a generar un contexto propicio para arribar a igual conclusión y así, fortalecer en la opinión pública una creencia respecto de la verosimilitud de las denuncias, fundada más bien en tales opiniones y actuaciones y no necesariamente en el mérito de las pruebas aportadas al proceso criminal en curso.
Décimo quinto: Que, siendo así, el medio de comunicación demandado no pudo sino conocer que el tratamiento de la noticia y la forma en que la misma estaba siendo tratada con ribetes sensacionalistas en programas cuya índole principal no es estrictamente periodística, sino más bien de entretenimiento, no era neutra y, por el contrario, tendía de modo nítido a suponer la culpabilidad de los acusados.
Décimo sexto: Que, el solo hecho de comunicar e informar una denuncia de este tipo, dada la gravedad de los delitos imputados puede ser bastante y suficiente para provocar en la opinión pública un prejuicio de culpabilidad, difícil de remediar aún luego de un fallo absolutorio, sin embargo, aquello es perfectamente lícito y no se podría formular reproche alguno al medio de comunicación que simplemente la difunde.
Décimo séptimo: Que, por el contrario, montar una representación actoral, verter opiniones a través de sus conductores o periodistas que asumen, en general, la autenticidad de las acusaciones y dar sin escrutinio previo alguno, cabida a opiniones o denuncias de terceros en hechos gravísimos, que, en definitiva, no pudieron acreditarse en juicio, denota que la demandada efectivamente actuó con un desprecio a las consecuencias de sus actos y a la verdad de lo sucedido.
Décimo octavo: Que, todo lo anterior, sucedió, además, en una fase crítica de todo el desarrollo de los acontecimientos, esto es, la inicial de las denuncias, y según quedó en evidencia más tarde, contribuyó a que se generara una exacerbación sin base de las mismas.
Décimo noveno: Que, en estas condiciones, sea por este estatuto que regula la responsabilidad extracontractual, como el especial, que rige a los medios de comunicación, según los artículos 39 inciso primero y artículo 40 de la Ley de Prensa, cabe concluir que los demandada es susceptible de la acción impetrada, pues incurrió en un abuso del derecho a informar que provocó causalmente, un natural y obvio detrimento moral de los afectados, configurándose así un ilícito de carácter civil. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 1.- Se confirman las resoluciones apeladas de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 214 vta. y la de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas 355, ambas del Tomo I; 2.- Se confirman la resoluciones apeladas de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, de fojas 347; de veintidós de enero de dos mil dieciocho, de fojas 370; de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de fojas 397 y siguientes; de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, de fojas 411 y de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, de fojas 445; todas del Tomo III; 3.- Se rechaza el recurso de casación en la forma intentado en lo principal de fojas 869; 4.- Se confirma la sentencia apelada de tres de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 782 y siguientes; y 5.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con sus tomos I, II, III, IV y V, y dos sobres de documentos. Redactó la abogado integrante Sra. Herrera Fuenzalida. Rol N° 14.735-2017 CIVIL. Acumulados roles N°1357-2018; 2023-2018; 4353-2018 y 3343-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G., Ministro Suplente Alberto Amiot R. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, siete de junio de dos mil veintiuno. En Santiago, a siete de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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