C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. A los folios 15 y 16: téngase presente. Al folio 17: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado don Rodrigo Torres Jurado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Sebastián Camus González, y en contra de Google Chile Limitada, representada por don Humberto Neri Siuve, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en mantener vinculado en su motor de búsqueda el nombre del protegido con una publicación que lo relaciona con un proceso penal y otro civil, vulnerando con ello ámbitos garantizados en el número 4 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda el presente arbitrio, explicando que el recurrido, en tanto ofrece el motor de búsqueda más importante de la red de Internet, ha puesto a disposición pública entre los resultados de coincidencia, ante el ingreso como palabras claves del nombre del protegido, uno que dice “Infodema S.A. y Afiliadas”, que es una publicación del diario
electrónico “El Mostrador”, cuyo vínculo lleva directamente a un archivo intitulato “Estados Financieros Consolidados, Infodema S.A. y afiliadas, Diciembre 31, 2019 y 2018”, en cuyo texto aparece que el señor Camus fue querellado y condenado en una causa por estafa y otras defraudaciones a una pena de 4 años más accesorias legales y multa, con libertad vigilada, y que paralelamente Infodema presentó una demanda civil de perjuicios por $270.801.000 en su contra, la que no generó resultados favorables, por lo que la administración decidió castigar la cuenta por cobrar asociada y provisionada en este caso, que correspondía a $138.047.000. Estima lo anterior como vulneratorio al derecho a la honra y a la propia imagen del protegido, pues si bien, no cuestiona que la información divulgada corresponde al sitio de “El Mostrador”, lo que sí impugna es que el simple ingreso del nombre del señor Camus al buscador de Google, esté indexado directamente a la querella criminal presentada en su contra, perpetuando el efecto del proceso penal a que fue sometido, estigmatizando con ello su persona, con lo que además se infringiría lo dispuesto en los artículos 2 letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en cuanto al tratamiento de datos personales e información sensible, razones por las que pide a esta Corte que acoja la acción, ordenando al recurrido a desindexar el nombre del señor Camus del resultado identificado como “Infodema S.A. y Afiliadas”, del diario electrónico “El Mostrador”, con costas en caso de oposición.
Segundo: Que informó el recurrido, solicitando el rechazo del recurso de protección incoado, alegando en primer término su extemporaneidad, pues la fecha de publicación del contenido impugnado, según el mismo documento que se invoca, es el 24 de abril de 2020, en circunstancias que esta acción fue deducida el 18 de diciembre del mismo año, de manera que ya había vencido el plazo de 30 días corridos que dispone el Auto Acordado que regula la materia, el que se cuenta, conforme el criterio jurisprudencial asentado, precisamente desde la publicación del contenido que se cuestiona. En cuanto al fondo, alega falta de legitimación pasiva, fundada en que el contenido que el recurrente estima lesivo no es imputable a Google, sino a los terceros que lo crearon o elaboraron, atendida la naturaleza misma del mecanismo de indexación que emplea su parte, cuya misión es organizar la información mundial para que resulte universalmente accesible y útil mediante la ejecución de un motor de búsqueda gratuito en Internet, lo que hace a través de un proceso que se vale de un complejo algoritmo que considera más de 200 variables, el que determina las respuestas más relevantes para las búsquedas concretas que efectúan sus usuarios, aclarando que sólo indexa el contenido público de Internet, que es susceptible de ser indexado desde el momento en que alguien lo sube y lo hace público, y a la inversa, si ese contenido desaparece de la red o su titular bloquea su indexación, éste deja de aparecer, cuestión que solamente el titular de la página web puede decidir de forma unilateral, excluyendo todo o parte de sus contenidos de los motores de búsqueda, por lo que concluye que la presente acción debe dirigirse contra los autores del contenido impugnado y no contra Google, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia que cita sobre la materia, agregando que del artículo 85 literal P) de la Ley N°17.336, se desprende que Google no tiene la obligación de supervisar los datos de referencia en su buscador. Finalmente, hace presente que las publicaciones periodísticas que se impugnan gozan de la más amplia protección constitucional, conforme el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, que no sólo se limita a la emisión del contenido, sino que también a su difusión, lo que es recogido en el artículo 1° de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinion e informacion y ejercicio del periodismo.
Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.
Cuarto: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada, ésta deberá desecharse, pues si bien la recurrida hizo presente que la publicación en la que inciden estos autos, dataría del 24 de abril de 2020, en tanto que esta vía de impugnación se impretró el 18 de diciembre del año pasado, lo cierto es que al tratarse lo reclamado de una cuestión permanente, cual es que la base del motor de búsqueda de Google permite el acceso al informe de estados financieros que se reclama, usando como palabras claves el nombre del protegido, lo que se ha mantenido vigente en el tiempo incluso con posterioridad a la interposición del recurso, impone necesariamente concluir que éste se dedujo dentro del plazo que establece el respectivo Auto Acordado, ya que lo fue encontrándose aún en plena ejecución del acto reclamado.
Quinto: Que, ahora bien, en lo concerniente a la alegación de falta de legitimación pasiva de la parte recurrida, corresponderá acogerla, toda vez que el buscador de Google, como todos los demás que realizan idéntica función en la red de Internet, no crea contenidos ni publica información, sino que su servicio se limita a ofrecer un índice de la información creada o publicada por terceros, quienes sí pueden decidir excluir alguno de sus contenidos de los distintos motores de búsqueda de Internet, de modo que esa sola constatación amerita desestimar el recurso en análisis.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, cabe precisar que, en cualquier caso, la acción ejercida debe ser necesariamente rechazada pues no se advierte ningún acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, dado que su actuar se encuadra en la legislación vigente sobre la materia, esto es, en la Ley N° 17.336, especialmente en lo que prevén los artículos 85 L) y siguientes, no pudiendo catalogárselo tampoco de arbitrario su actuar, pues no ha sido el capricho el motivo en razón del cual el motor de búsqueda de Google arroja la información que la página web de “El Mostrador” mantiene publicada respecto del protegido, sino que precisamente esa facilitación de información pública, es la finalidad que se corresponde con el servicio que la recurrida presta a sus usuarios.
Séptimo: Que, finalmente, los datos que señala el archivo intitulato “Estados Financieros Consolidados, Infodema S.A. y afiliadas, Diciembre 31, 2019 y 2018” tampoco han sido contradichos por la parte actora, teniendo además presente que, conforme la normativa citada en el considernado anterior, no existe para Google la obligación de supervisar la información que la mentada publicación contiene, de manera que, como se adelantó, el presente recurso será desestimado, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza sin costas la acción deducida a favor de don Sebastián Camus González, en contra de Google Chile Limitada. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-97.266-2020. Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Hernan Alejandro Crisosto G., Antonio Ulloa M. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiuno. En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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