Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparecieron los abogados Ciro Colombara López y Aldo Díaz Canales, en representación de la parte recurrente, en autos sobre recurso de protección, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N°55.143-2020, quienes dedujeron recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de mayo último, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación dirigido a impugnar la sentencia definitiva que rechazó la acción constitucional.
Segundo: Que para una adecuada resolución del presente asunto, útil resulta destacar los siguientes hitos procesales, que constan en los antecedentes: 1. Con fecha 12 de mayo último, se dictó la sentencia definitiva que rechazó el recurso de protección deducido. 2. El día 19 del mismo mes y año, la parte recurrente presentó recurso de apelación. 3. Por resolución de 24 de mayo de 2021, se resolvió lo siguiente: “a todo, atendido el mérito de los antecedentes, lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil y en el numerando sexto, párrafo segundo, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y habiéndose deducido el recurso de apelación al sexto día hábil, contado desde la notificación por el estado diario de la sentencia que se pretende impugnar, se le declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el doce de mayo de dos mil veintiuno, por extemporáneo”.
Tercero: Que el numeral 6° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone: “La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso”.
Cuarto: Que corresponde tener presente que el 12 de mayo de 2021 se publicó la Ley N°21.341, que estableció los días 15 y 16 de mayo del mismo año como feriados irrenunciables para todos los trabajadores del comercio. Asimismo, siendo un hecho público y notorio que, por disposición de la Ley N°21.324, en tales jornadas se desarrollaron elecciones en nuestro país, cobra aplicación el artículo 180 de la Ley N°18.700, conforme a cuyo inciso primero “El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal”.
Quinto: Que, en consecuencia, las fechas antes indicadas no pueden formar parte del cómputo del plazo para entablar el recurso de apelación, razón por la cual este ha sido interpuesto de manera oportuna. Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido por la parte recurrente, en contra de la resolución de 24 de mayo último, dictada en autos sobre recurso de protección Rol N°55.143-2020 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por la misma parte, en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2021. Remítanse los autos por interconexión, para el conocimiento del recurso de apelación declarado admisible, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Al primer otrosí: a sus antecedentes: Al segundo otrosí: téngase presente y por acompañada la personería ofrecida. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°36.804-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, ocho de junio de dos mil veintiuno. En Santiago, a ocho de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.