Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Manuel Searle Risopatrón, en representación de la demandada Estacionamientos Centro S.A., en autos ordinarios laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y fiscal señor Daniel Calvo Flores, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintiséis de abril del año en curso, que declaró abandonado el recurso de nulidad que interpuso en relación con la sentencia de primer grado que acogió la demanda de despido injustificado. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal dictó la resolución impugnada no obstante haberse presentado, en tiempo y forma, un escrito por medio del cual se solicitó la suspensión de la vista de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que la resolución que motiva el recurso de queja fue tomada en atención a que el abogado de la recurrente no anunció oportunamente alegatos razón por la cual su recurso de nulidad fue declarado abandonado. En relación con la alegación del quejoso respecto a la existencia de un escrito por medio del cual se solicitó la suspensión de la vista de la causa señalan que fue presentado una vez que ya se había iniciado la audiencia. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente: a).- El 14 de octubre de 2020 se declaró admisible el recurso de nulidad que se interpuso en representación de la demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado; b).- Por decisión de 26 de abril de 2021 se tuvo por abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, atendida su falta de concurrencia; c).- Por presentación de 26 de abril de 2021, a las 11:07:41, en representación de la demandada, se solicitó la suspensión de la vista de la causa al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N° 5 del Código de Procedimiento Civil; d).- Por resolución de 30 de abril de 2021, no se dio lugar a la solicitud de suspensión, por extemporánea
Sexto: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de la causa, o retardarse dentro del mismo día: 5°. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de las partes”. Por su parte, el artículo 222 del mismo cuerpo legal establece que “Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla”.
Séptimo: Que, teniendo en consideración lo referido, y que el inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo sanciona con el abandono del recurso de nulidad la falta de comparecencia del recurrente, se deduce, necesariamente, que los abogados que quieren suspender la vista de la causa ante la Corte de Apelaciones respectiva deben hacerlo “antes del inicio de la audiencia”, circunstancia que no se produjo en este caso, de donde se concluye que los recurridos no incurrieron en grave falta o abuso al declarar el abandono del recurso de nulidad que motiva este arbitrio, atendido que el abogado representante de la demandada no se anunció para efectuar alegatos.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que el recurso de queja es procedente en la medida que la resolución que lo motiva no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, y en este caso, no fue impugnada por vía de reposición ni por medio de la solicitud de nulidad de la vista de la causa, por lo que no se configura la hipótesis prevista en la letra a) del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en representación de Estacionamientos Centro S.A. en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y fiscal señor Daniel Calvo Flores. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 30.985-21 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Andrea Maria Muñoz S., Los Ministros (As) Suplentes Juan Manuel Muñoz P., Mario René Gómez M. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Maria Gajardo H. Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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