Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a undécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos, doña Valentina Patricia Soto Galarce dedujo recurso de protección en contra de la Hospital Regional de Talca, en virtud de haber dispuesto dicha institución el cese de sus funciones y no renovación de su contrata, pese a haber informado que se encontraba embarazada. Señala, al efecto, que en julio de 2020 fue contratada para desempenarse como funcionaria a ̃ honorarios en el Hospital Regional de Talca, siendo renovado su contrato el 1 de agosto para tener vigencia hasta el 31 de agosto de 2020. Su funcion era la de TENS ́ (Tecnica de Enfermeria Nivel Superior) en la atencion ́ ́ ́ clinica de pacientes adultos ambulatorios y ́ hospitalizados de la UEH. Durante agosto de 2020, la recurrente se entero del hecho de hallarse embarazada, ́ situacion que comunico al Servicio a fin de que la ́ ́ asistieran con las labores que requiriesen mayor esfuerzo fisico.
Agrega que una vez cumplido el plazo de su ́ contratacion, esto es, el 31 de agosto de 2020, es cesada ́ en sus funciones, pese a haber informado de su estado de gravidez. Aduce que, en la situación denunciada, se han conculcado sus derechos contemplados en los N°s 1, 2, 3 inciso 1° y 24 del Artículo 19 de la Constitucioń Politica de la Republica, incurriendo el hospital ́ ́ recurrido en una omision ilegal y arbitraria que le ́ provoca una privacion al derecho a fuero, perturba el ́ desarrollo de la maternidad y compromete el desarrollo de su hijo en gestacion. ́ Pide dejar sin efecto el acto recurrido y que se ordene: a) el reintegro a sus labores y cargo, a lo menos durante el periodo en que se extienda el fuero maternal, ́ otorgandosele un lugar de trabajo en el mismo programa ́ presupuestario en que se desempenaba y, en el evento de ̃ no ser ello factible, reubicarla en alguna dependencia de la misma reparticion; b) el pago de remuneraciones y ́ demas prestaciones por el periodo durante el cual se le ́ ́ privo de su empleo, con reajustes e intereses; y c) que ́ se instruya al Hospital Regional de Talca a no actuar del modo impugnado en lo sucesivo; todo ello, con costas.
Segundo: Que, al informar, el recurrido señaló que efectivamente la actora fue contratada el 8 de julio de 2020, en calidad a honorarios, para realizar acciones de apoyo en zona de emergencia producto del corona-virus, en el servicio y/o unidad de emergencia, durante los diaś que restaban de ese mes. Luego, el 1 de agosto, se suscribio un nuevo contrato, entre las mismas partes, al ́ mantenerse el motivo y la necesidad, para durante ese mes, por lo cual su expiracion se producia el 31 de ́ ́ agosto de 2020. Sin embargo, alegó el recurrido que su comportamiento se ajustó a derecho y no infringió garantía constitucional alguna de aquellas que consagra el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, reconoce que a la fecha en que se adoptó y comunicó la decisión que se viene recurriendo, la actora se encontraba embarazada.
Tercero: Que viene al caso recordar que el artículo 194 del Código del Trabajo, bajo el epígrafe “De la Protección a la Maternidad”, perentoriamente prescribe: “La protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública (…)” entre otros. Agrega que tales “disposiciones beneficiarán a todas los trabajadores que dependan de cualquier empleador”.
Cuarto: Que el precepto transcrito es reflejo del postulado constitucional consagrado en el artículo 19 N° 1°, inciso segundo de la Carta Política, en cuanto encomienda a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que importa permitir que la madre acceda al empleo y se mantenga en él, por el carácter alimenticio, tanto para ella, como para el ser en gestación.
Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto la normativa sobre protección a la maternidad del estatuto laboral conforma el régimen jurídico del personal de salud de la administración del Estado, y en ese sentido es dable inferir que las disposiciones referentes al fuero maternal y que confieren inamovilidad a las trabajadoras embarazadas impiden que puedan ser separadas de sus funciones por la sola decisión de la autoridad.
Sexto: Que la desvinculación de la compareciente en momentos en que se encontraba con fuero maternal resulta ilegal, puesto que vulnera las reglas sobre protección a la maternidad que integran el ordenamiento jurídico aplicable al personal de la Administración y, específicamente, conculcó el artículo 194 del Código del Trabajo antes referido que, en lo que ahora interesa, desde luego obliga a los órganos del Estado a brindar protección de la maternidad.
Séptimo: Que también es menester colegir que la actuación del hospital recurrido es ilegal y arbitraria por violentar el artículo 201 del Código del Trabajo en cuanto, sin perjuicio del sentido y alcance de la preceptiva en examen, la determinación de no renovar la contratación de la actora se adoptó durante y para surtir efectos dentro del período de fuero maternal. De esta manera, la decisión de la recurrida debe ceder frente a la aplicación de las reglas protectoras de la maternidad porque éstas, asimismo contenidas en el artículo 10 N° 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por Chile y publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1989, guardan concordancia con la protección de individuos, finalidad que ciertamente merece un reconocimiento mayor.
Octavo: Que en razón de lo dicho, el cese de funciones de la recurrente sólo es posible durante su fuero maternal en tanto se consiente la medida por el Juez del Trabajo competente, con conocimiento de causa, en un procedimiento contradictorio, dado que le incumbe la aplicación e interpretación armónica de los artículos 159, 160, 174, 195, 198 y 201 del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 174 recién mencionado estatuye: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”
Noveno: Que, por lo demás, el sistema constitucional al proteger la vida del que está por nacer encierra el doble propósito del fuero maternal, la inamovilidad de la madre en el empleo y procurar los recursos que sustenten sus gastos de vida, en especial de alimentación.
Décimo: Que el actuar ilegal de la autoridad afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, al no respetar a favor de la recurrente cánones que son protectores para todas las trabajadoras que gozan de fuero maternal, brindándole por ende un trato discriminatorio.
Undécimo: Que, atentos a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por doña Valentina Patricia Soto Galarce en contra del Hospital Regional de Talca y se ordena el reintegro de la recurrente a sus funciones o a aquellas en que no se ponga en riesgo su salud atendido su estado y la situación actual de emergencia por Covid19, como así también el pago a su favor de todas las remuneraciones devengadas mientras haya durado su separación del servicio, sin perjuicio de otras acciones o derechos que puedan asistir a la recurrida. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de del Abogado Integrante Sr. Alcalde. Rol Nº 4273-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Ricardo Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Alcalde por encontrarse ausente. En Santiago, a cinco de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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