Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto y séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos, comparece el abogado Francisco Alonso Astorga Cárcamo, en representación de don Francisco Javier Sandoval Ojeda; doña Claudia Marlene Arriagada Parra; don Leonardo Ariel Jara Jara; doña Digna Guillermina Miranda San Martín, por sí y en representación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Concepción; en favor de la Junta de Vecinos N°12 Mejoreros; y de doña María José Concha Sandoval, quienes deducen recurso de protección en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y en contra de Forestal Celco S.A., (en adelante también denominada Bosques Arauco S.A.). Indican los recurrentes que comparecen para resguardar y defender sus derechos, debido a la gran cantidad de proyectos forestales aledaños, e incluso dentro de la Reserva Nacional de Nonguén, desarrollados sin la debida evaluación ambiental, desconociéndose su afectación al medio ambiente, al agua y suelos de la reserva, privando de servicios eco sistémicos a los habitantes
de la comuna de Concepción y de la intercomuna. Añaden que también sufren daño como consecuencia de la falta de transparencia de CONAF, porque no cuentan con la debida información en relación a los catastros y planes de manejo. Concluyen que cada uno de los recurrentes tiene un genuino interés en proteger la biodiversidad y servicios eco sistémicos que la Reserva Nacional de Nonguen brinda. Señalan que, con la creación de CONAF mediante el Decreto Ley N°701 de 1974, se inicia una nueva etapa de desarrollo forestal, texto legal que fue reformado por el Decreto Ley N°2.695 de 1979 y, posteriormente, por la Ley N°19.561 de 1998, fomentando la actividad forestal y estableciendo la obligación de los propietarios de contar con un plan de manejo aprobado por la CONAF, cuando se desee intervenir un bosque natural o una plantación forestal, exigencias que se establecen en el Decreto Supremo N°259 de 1980, que definió normas especiales para los planes de manejo de bosque nativo y el Decreto Supremo N°265 del año 2000, que se refiere al cumplimiento de los requisitos para la obtención de beneficios forestales. Exponen que la entrada en vigencia de la Ley N°19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente en el año 1994, establece un nuevo marco jurídico al que debe ajustarse la actividad de los sectores públicos y privados, exigiendo que todo proyecto susceptible de causar impacto ambiental, deba someterse al sistema de evaluación ambiental. Añaden que tal exigencia se establece en el artículo 10 letra m) de la citada Ley que somete al sistema de evaluación ambiental los proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosques nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos(…) ”Estableciéndose los proyectos o actividades en el artículo 3 del Decreto Supremo N°40, Reglamento del SEIA, que indica una lista de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, mencionando en la letra n): “Proyectos de desarrollo o explotación forestal(…)” Indica que la Reserva Nacional de Nonguén, fue creada por Decreto Supremo N°132 de 30 de diciembre de 2009, del Ministerio de Bienes Nacionales, pasando a ser un área administrada y manejada por CONAF. Explica que, con posterioridad, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad acordó recategorizar la Reserva Nacional Nonguén a Parque Nacional, encontrándose a la fecha pendiente su declaración. Afirman que las plantaciones forestales aledañas a la Reserva Nacional han aumentado y CONAF entrega una gran cantidad de planes de manejo, sin respetar la normativa ambiental, concediéndolos a pesar de estar en las inmediaciones de un área protegida, tal como lo exige la letra d) del artículo 11 de la Ley N°19.300 y el artículo 8 del Reglamento del SEIA y las demás normas aplicables. Añaden que, el 13 de agosto de 2020, se dedujo denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicha entidad conozca e investigue la elusión al SEIA, por parte de los proyectos forestales ejecutados en los predios ubicados en las cercanías de la Reserva Nacional Nonguén, sin embargo, estiman que esa denuncia es insuficiente para poder salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados a través de las omisiones antes descritas, pues éstas se hicieron hace mucho tiempo y dada la gravedad de los hechos se requiere restablecer el imperio del derecho a la brevedad. Afirma que, en cualquiera de las hipótesis de la Ley N°19.300, estos proyectos debieron ser sometidos a SEIA, por la vía de un estudio de impacto ambiental, considerando que la totalidad de las obras se encuentran cercanas a la Reserva Nacional Nonguén. Precisan que ambas recurridas son responsables de las acciones reclamadas, pues CONAF omite exigir la respectiva evaluación ambiental a los proponentes de proyectos forestales cercanos a un área protegida, como la Reserva Nacional Nonguén y respecto a la Forestal Celco S.A., por realizar proyectos cerca de un área protegida sin la debida evaluación ambiental que exige la ley. Estiman que el actuar de las recurridas resulta vulneratorio de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicitan que estos proyectos sean sometidos a EIA, para que obtengan una Resolución de Calificación Ambiental que determine su efectiva compatibilidad ambiental, entreguen un plan de cumplimiento y de seguimiento de sus planes de manejo, o lo que en derecho corresponda. Añaden que es necesario que CONAF mantenga un registro público de los planes de manejo y que exija la debida evaluación ambiental en los proyectos, para los que se solicite su aprobación.
Segundo: Que, informando, la Corporación Nacional Forestal (CONAF), rechaza los hechos que se le imputan en el recurso. Sostiene que los predios que son objeto de los planes de manejo se encuentran emplazados en cuencas hídricas distintas a aquellas que drenan la Reserva de Nonguén, sin que esa cuenca se vea afectada por la actividad forestal. Agrega que los hechos que se mencionan en este recurso, fueron objeto de una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente de fecha 13 de agosto de 2020, no siendo esta la vía idónea para resolver el asunto. Afirman que no es efectivo que CONAF no ha dado cumplimiento a su obligación de registro de los planes de manejo. Explican que los recurrentes confunden la regulación de los permisos ambientales sectoriales, al afirmar que los planes de manejo forestal solo pueden otorgarse, previa certificación de calificación ambiental sobre el cumplimiento de los artículos 108 y 109 del Reglamento de SEIA, circunstancia que no es efectiva, pues tal competencia no le corresponde a ese órgano. Precisan que CONAF no tiene competencia alguna para exigir el ingreso al SEIA, ni menos para requerir una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, puesto que el órgano competente para esas funciones es la Superintendencia del Medio Ambiente, según señala el artículo 3 letra i) de la Ley N°20.417. Añaden que, de acuerdo al Ordinario N°142090, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental de fecha 27 de noviembre de 2014, sobre Consultas de Pertinencia de Ingreso al SEIA, las consultas de pertinencia no constituyen un requisito previo para el otorgamiento de un permiso sectorial, idea que, según señalan, reitera el Dictamen N°8.242 de 2020, de la Contraloría General de la República, pronunciado a propósito de proyectos acuícolas. Afirman que el recurso de protección no es la vía idónea para ventilar asuntos contenciosos administrativos de naturaleza ambiental, al existir un procedimiento especial que asegure una tutela judicial efectiva. Indica que los derechos reclamados no son indubitados que requieran cautela inmediata, y que el asunto se encuentra sometido al imperio del derecho, al ser efectiva la existencia de una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente por los mismos hechos, sin perjuicio de estimar que no se configuran los supuestos exigidos por la Ley N°19.300, para someter estos proyectos a SEIA.
Tercero: Que, informando Forestal Arauco S.A., sostuvo en primer lugar que el recurso de protección deducido es extemporáneo, pues de acuerdo a los antecedentes expuestos en el libelo el 17 de agosto de 2020, la recurrente señala que tomó conocimiento de los hechos que reprocha, época en que formuló la denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente. Explica que habiendo deducido el recurso de protección con fecha 16 de octubre de 2020, el recurso fue interpuesto fuera de plazo. Añade que, a consecuencia de lo anterior, la materia objeto de discusión se encuentra sometida al imperio del derecho, por lo que no existe una necesidad de cautela urgente. En cuanto al fondo, sostiene que los actos que denuncian los recurrentes son confusos y parecen referirse a una crítica de la actividad forestal y la forma como CONAF ejerce sus atribuciones. Explica que los recurrentes ejercen una acción, en la que solicitan medidas para toda la población de la Región del Bío Bío, por lo que se trata de una acción popular. En cuanto al fondo, sostiene que al analizar cada una de las hipótesis del ingreso al SEIA, en ninguna de ellas se puede observar que la actividad que realiza la empresa recurrida debe ser sometida a SEIA, pues no se cumplen las exigencias fijadas por la Corte Suprema para estos casos. Explica que Bosque Arauco S.A. no desarrolla proyectos de desarrollo forestal, ni tiene predios al interior de la Reserva, tampoco es dueña de predios que parcialmente se encuentran en el área en que se prohíbe el desarrollo de actividades que puedan afectar los objetivos del área protegida. Afirma que la discusión planteada en el recurso, se refiere a una discusión teórica sobre políticas públicas forestales. Concluye que en las actividades que realiza la empresa forestal no hay interferencia entre las actividades de Bosques Arauco y la Reserva, y no se configura la vulneración de derechos que denuncian los recurrentes.
Cuarto: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por Forestal Bosques Arauco S.A., el recurso de protección deducido se refiere a materias que han sido objeto de una denuncia, que, a la fecha, aún está pendiente ante la Superintendencia del Medio Ambiente, de fecha 17 de agosto de 2020. En este contexto, no es posible afirmar que la acción constitucional deducida es extemporánea, pues lo que se persigue por los recurrentes es, precisamente, obtener un pronunciamiento sobre un asunto que fue sometido al conocimiento del órgano de la Administración del Estado, especializado con competencia en la materia, sobre los hechos que se dan cuenta en el recurso, razones por las que ese argumento no puede prosperar.
Quinto: Que el Ordinario N°311 de 12 de noviembre de 2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente, se pronuncia sobre la denuncia formulada respecto a los proyectos desarrollados por Forestal Arauco S.A., a causa de la existencia de actividades forestales en las cercanías de la Reserva Nacional Nonguén, los cuales habrían obtenido sus planes de manejo por parte de la Corporación Nacional Forestal, eludiendo su ingreso al Sistema Evaluación de Impacto Ambiental. Indica que con fecha 17 de agosto de 2020, recibió una denuncia ciudadana en contra de la empresa recurrida, por una eventual elusión al SEIA de las plantaciones de monocultivo de su propiedad, cercanas a la Reserva Nacional de Nonguén. En virtud de la denuncia en comento, mediante la Resolución Exenta OBB N°050/2020, de fecha 27 de agosto de 2020, la Oficina Regional del Bío Bío requirió información a Forestal Celco S.A., respecto a los hechos que son objeto del recurso. A su vez, mediante el Ordinario N°263/2020, de fecha 28 de agosto de 2020, se ofició a CONAF, en los mismos términos. Añade que producto de las denuncias presentadas y con los antecedentes recabados por esa Superintendencia, la División de Fiscalización de la SMA se encuentra elaborando un Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, el que en el caso de concluir que se configura una hipótesis de elusión al SEIA, por parte de Bosques Arauco S.A., será derivado a la División de Fiscalía de ese servicio para efectos de iniciar un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA.
Sexto: Que, según se ha resuelto en otras oportunidades, la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar o principio protector que tiene rango constitucional, en cuya virtud la Administración del Estado tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se permite adoptar decisiones extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vea amenazado, perturbado o amagado por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado un principio deber, impone una obligación a esta Corte de disponer todo aquello que sea conducente, cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen.
Séptimo: Que, en consecuencia, resultando evidente que existe una controversia de relevancia ambiental y que requiere un pronunciamiento del órgano de la Administración del Estado con competencia técnica especializada, para que en base a la evidencia que obtenga luego de un proceso de fiscalización, pueda determinar si se configuran los supuestos para determinar el ingreso de esos proyectos al SEIA. Tal pronunciamiento atendido el riesgo que existe de ocasionar un daño irreparable al ecosistema, en el evento de ser efectivos los hechos que se denuncian, debe ser expresado con rapidez, y a la fecha no aparece que se haya dictado un pronunciamiento sobre la materia, con el consiguiente riesgo para el medio ambiente, esta Corte, ante una amenaza al derecho constitucional consagrado en el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debe adoptar medidas de resguardo, en los términos en que se expresará. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de trece de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los actores, ya individualizados, sólo en cuanto se dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá resolver el procedimiento administrativo pendiente, dentro del término de 90 días contados desde esta fecha, debiendo informar a esta Corte sobre dicho cometido. Asimismo, la Superintendencia, coordinadamente con los demás organismos públicos con competencia sectorial, ejercerá de manera eficaz y oportuna las funciones que la ley les encomienda, a fin de adoptar de manera conjunta las medidas pertinentes que conduzcan a la resolución efectiva y global de este conflicto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Lagos por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Rol N° 6.729-2021. En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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