Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado Francisco Javier Ugás Tapia, en representación de Rafael Humberto Harvey Valdés, abogado y Capitán del Ejército de Chile en retiro, denunciante y demandante en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en causa Rit: T-1290-2020, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Tomás Guillermo Gray Gariazzo, Rafael Andrade Díaz y señora Pamela del Carmen Quiroga Lorca, los dos últimos suplentes, debido a las faltas y abusos cometidos a propósito de la dictación de la sentencia pronunciada el 08 de abril de 2021, en causa rol ingreso Nº1668-2020 Laboral/Cobranza, por la cual se confirmó la de primera instancia de 28 de julio de 2020, que declaró la incompetencia absoluta del tribunal para conocer de la materia. Explica que el 24 de julio de 2020, formuló denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de los derechos fundamentales de su representado, en relación con los contemplados en el artículo 19 Nº1, relativo al derecho a la integridad psíquica; en el Nº2, referido a la igualdad ante la ley; en el N°4, en cuanto al derecho a la vida privada y a la honra; y, en el Nº5, en relación con el derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas, de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 2º y 485, inciso tercero, del Código del Trabajo; como consecuencia de la desvinculación del actor del Ejército de Chile, mediante un decreto exento suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, luego de denunciar, desde el año 2015 y hasta la fecha, actos de corrupción acaecidos al interior de la institución castrense. Sin embargo, señala que, por resolución de 28 de julio de 2020, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró que es incompetente para conocer de la denuncia interpuesta, transcribiendo íntegramente sus términos. Agrega que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, controvirtiendo sus fundamentos y sosteniendo que la resolución apelada no se ajusta a derecho, por lo que debía ser enmendada, principalmente teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 420, letras a) y g), del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 485 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, afirmando que: “…desde el ingreso de las personas a las mencionadas Fuerzas (Armadas), como sus ascensos y llamados a retiro se encuentran regulados por la mencionada legislación especial, como así también los procedimientos disciplinarios y las vías para reclamar de aquéllos. De tal manera que no corresponde a la judicatura civil, pronunciarse en relación a tales eventos. Finalmente, resulta necesario señalar que también es aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública el procedimiento establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, de tal manera que los miembros de dichas instituciones se encuentran protegidos ante eventuales vulneraciones a sus derechos, puesto que cuentan con procedimientos de protección”. A su juicio, debe considerarse la entidad y la naturaleza de lo que se está denunciando, en relación con la afectación de derechos humanos reconocidos y garantizados en la Carta Fundamental y en otros tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por lo que debe entenderse que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales sí es aplicable cuando la persona violentada o vulnerada en sus derechos es o fue funcionario público que forma o formó parte de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, aún más si se considera que el estatuto normativo y reglamentario especial previsto para quienes forman parte del fuero castrense, y en particular, del Ejército de Chile, no contempla un procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales de sus funcionarios, que se han visto vulnerados en el marco de la relación de subordinación y dependencia que existe entre un afectado y su empleador. A su juicio, esta postura se encuentra recogida por fallos de la Corte Suprema, la que, en causa rol ingreso Nº18.566-2019, resolvió que resulta procedente aplicar el procedimiento de tutela laboral a funcionarios de la administración del Estado, y que, por lo tanto, el juzgado del trabajo resulta competente para conocer de estas denuncias. Se ha entendido también que la resolución que declara la incompetencia para conocer de esta materia incurre en una falta o abuso grave, así, cita a modo de ejemplo la causa rol ingreso Nº36.746-2019, en donde se resolvió que: “atento a la configuración legislativa del sistema procesal de protección de los trabajadores, aparece que acudir al concepto de incompetencia del tribunal, como hacen los jueces recurridos, configura un obstáculo impropio para la recurrente de acceder a la tutela efectiva de los derechos de aquellos por quienes, en definitiva, acciona, coartando la posibilidad de que un tribunal especial se pronuncie, en el fondo, sobre una disputa que se encuentra dentro de la esfera de su conocimiento conforme fluye del literal g) del artículo 420 del estatuto del trabajo, en relación con los artículos 485 y siguientes del mismo texto, lesionando el derecho de igualdad y debido proceso que obliga al Estado de Chile a garantizar el acceso efectivo a la justicia de todas las personas” En conclusión, los jueces recurridos han incurrido en faltas o abusos por errónea interpretación y contravención formal de las normas contenidas en los artículos 1º, 420, letras a) y g), 485 y 486 del Código del Trabajo; de la Ley Nº21.280; y del artículo 19 Nº1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 2º del mismo código. Han realizado una interpretación sesgada de las normas jurídicas vulneradas; han desatendido que existen normas que otorgan competencia al juez laboral para conocer directamente de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales que afectan a funcionarios del Estado del fuero militar; y, han controvertido jurisprudencia reciente en la cual, frente a casos similares, los tribunales laborales han procedido a conocer de la materia denunciada, mediante el procedimiento de tutela laboral, afectando el derecho a la igualdad ante la ley. Además, hace presente que la ley interpretativa del artículo 485 del Código del Trabajo, incorporada a través de la Ley Nº21.280, concordada con los preceptos del inciso segundo del primer cuerpo legal, en relación al artículo 1º de la Ley Nº18.575, permiten afirmar que sí es aplicable el procedimiento de tutela de derechos fundamentales a los funcionarios de la Administración del Estado pertenecientes a las Fuerzas Armadas; y que los recurridos se equivocan al afirmar, que el actor, en su calidad de funcionario de la Administración del Estado del fuero castrense, para resguardar sus derechos fundamentales que se han visto vulnerados, con ocasión del retiro que se le cursó, puede recurrir al procedimiento establecido en el artículo 160 de la Ley Nº18.834, toda vez que no tiene por objeto la denuncia de vulneración de derechos fundamentales. Por último, a su juicio, tampoco se aplicaron los principios rectores del derecho del trabajo, a saber, el criterio pro operario y pro homine, dejando a su representado en la más absoluta desprotección. Solicita, en definitiva, acoger el presente recurso, adoptar las medidas conducentes a remediar las faltas o abusos denunciados y, en definitiva, dejar sin efecto la sentencia de 08 de abril de 2021 y se dicte otra declarando que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago es competente para conocer de la denuncia deducida, debiendo un juez o jueza no inhabilitada admitirla a tramitación y sustanciarla conforme a las reglas del procedimiento previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, que, a su vez, se remite a las reglas del procedimiento de aplicación general.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos expresan que la circunstancia que el demandante pertenezca al personal de planta, y, en consecuencia, sea parte de las Fuerzas Armadas, a quienes se les ha entregado la defensa nacional, implica que se encuentra regido por un estatuto especial constituido por la ley N°18.948 y el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, en el que se regula la relación jurídica entre sus miembros y el Estado. Asimismo, plantean que la ley N°21.280 refuerza la idea anterior al excluir a los funcionarios de las Fuerzas Armadas -contenidos en capítulo XI de la Constitución Política del Estado- de su aplicación. Informan, además, que la incompetencia se adoptó porque al pertenecer el denunciante a una de las ramas de las Fuerzas Armadas, que tienen un estatuto propio y no están comprendidas en la Ley N°21.280, entienden que el tribunal del trabajo no es competente para conocer de la materia suscitada entre el solicitante y el Fisco de Chile, tal y como lo resolvió el a quo. Concluyen señalando que, al haber confirmado la resolución en alzada, de fecha 28 de julio del año 2020, del Segundo Juzgado del Trabajo, dictada en los autos Rit: T-1290-2020, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave tal y como se denuncia, toda vez que lo resuelto se ajusta a los antecedentes del proceso hechos valer en la audiencia y a las disposiciones aplicables al caso concreto.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que efectivamente esta Corte en reiteradas oportunidades, tanto en sentencias dictadas en recursos de queja, como en recursos de unificación de jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos. Así, por ejemplo, en las sentencias dictadas en los procesos Rol Nº15.156-2019, N°18.566-2019 y N°36.746-2019 ha concluido que: “en relación a las competencias que le corresponden a los Juzgados de Letras del Trabajo, se encuentran determinadas por el artículo 420 del estatuto del ramo, el cual, en general, coloca bajo su esfera de conocimiento todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y contractuales derivadas de los instrumentos pertinentes, incluyendo en su literal g), una norma residual, que indica, textualmente, que deben conocer también, de “todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral”, entre las que se cuentan, por aplicación del artículo 485 del código laboral, el conocimiento de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales en el contexto referido…”. Asimismo, ha señalado que: “…en este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido que los empleados públicos, esto es, el personal que se desempeña en la administración del Estado, sea en calidad de planta o a contrata, les asiste el derecho a solicitar tal tutela en los casos previstos en el Código del Trabajo, según lo ha señalado en sentencias dictadas en los autos números 10.972-13, 5.716-15 y últimamente en los Roles número 4.890-19 y 4.908-19…”.
Séptimo: Que, con relación al alcance de la Ley N°21.280, promulgada el 30 de octubre de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 09 de noviembre del mismo año, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, cabe tener presente que su artículo 1 sostiene lo siguiente: “Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, por lo que, atendido su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo.
Octavo: Que la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V, por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, leído a la luz de lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, ley 18.575. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° de este último cuerpo legal, en su inciso segundo, “La administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.”
Noveno: Que, por otra parte y, a mayor abundamiento, del análisis de diversas normas que regulan a las Fuerzas Armadas se puede claramente advertir el carácter de funcionarios de la administración del Estado que ostentan sus miembros, así, el artículo 1° de la ley N°18.948 establece que “Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República”, es decir, al depender del Ministerio de Defensa, forman parte de la administración del Estado; idea que se repite en otras disposiciones, como, por ejemplo, el artículo 138 del DFL N°1, de 1997, que señala que: “El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley Nº18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente”; en el artículo 152 del mismo cuerpo normativo que establece: “Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la Ley Nº18.834, Estatuto Administrativo. Además, estarán afectos a las siguientes incompatibilidades especiales: a) Las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. b) El personal nombrado para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, percibirá exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de las Fuerzas Armadas”. Como se puede advertir, resulta manifiesto que los funcionarios de las Fuerzas Armadas son funcionarios públicos y, por lo tanto, pertenecen a la Administración del Estado, y en tal calidad se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N°21.280, al incluirse, expresamente, en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo. Décimo: Que, desde otro punto de vista, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido (en autos Roles N°11.298-2021, N°25.177-2018, N°23.043- 2018 y N°15.156-2019, entre otros) que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19 se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante.
Undécimo: Que, entonces, y como se ha resuelto por esta Corte en autos Rol N°11.298-2021, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Duodécimo: Que, lo anteriormente señalado, adquiere particular importancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, a saber, el principio de la no discriminación, el principio pro operario y el principio pro homine, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera en que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que en este caso, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y el quejoso la otra. Así, se concluyó en la sentencia dictada en los autos citados en el considerando anterior, en el sentido que “la labor de la judicatura en el procedimiento de tutela es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular”.
Décimo tercero: Que, en conclusión, la decisión de los recurridos de confirmar aquella que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de tutela, no aplicando lo dispuesto en la el artículo 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, constituye una falta o abuso grave que privó al actor del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Francisco Javier Ugás Tapia, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°1.668-2020 y aquella dictada con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N°T-1.290-2020, que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción deducida por la demandante, anulándose lo obrado y se retrotrae la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, por juez no inhabilitado. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. Se previene que la ministra Andrea Muñoz, además de la argumentación desarrollada en la presente sentencia, tiene presente que la interpretación que hace aplicable la acción de tutela al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, se ve corroborada con la historia fidedigna del establecimiento de la ley 21.280, durante el trámite en que se conoció el veto presidencial, según da cuenta el informe de la Comisión del Trabajo del Senado (Historia de la ley, BCN, 4. Trámite Veto Presidencial, N°4.3, pág.14 y ss.) Se previene que la ministra María Angélica Repetto no comparte lo señalado en el motivo duodécimo, por estimarlo innecesario. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro (S) Mario Gómez, quien estuvo por rechazar el recurso de queja formulado, teniendo presente para ello que de la propia redacción de la sentencia que antecede se desprende que debió efectuarse una interpretación normativa de variados preceptos legales lo que excluye la constatación de una falta o abuso graves, requeridos para la prosperidad del recurso de queja, de manera tal que los ministros de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hicieron, simplemente adoptaron una de las posibles interpretaciones que se puede dar a la cuestión debatida, por una parte al artículo 1° del Código del Trabajo, y por otra, al artículo 1° de la ley N°21.280. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N°27.164-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a ocho de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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